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CSJ - AP6565-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6565-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP6565-2025 Radicación N.° 64819 Acta n.° 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el propósito de resolver sobre la admisión, la Corte procede a examinar los fundamentos lógicos, jurídicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY ROMERO SOTO contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que confirmó el fallo dictado el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín de Conocimiento, mediante el cual se le condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.CASACIÓN N.I.: 64819 CUI. 05001600020720210109001

JHON FREDY ROMERO SOTO

2 HECHOS El día 8 de septiembre de 2018, hacia las 10:00 p.m., en la residencia ubicada en el barrio Villa Hermosa, de Medellín, se encontraban JOHN FREDY ROMERO SOTO, su hija de 15 años KRQ y la pareja sentimental del primero, Mónica Del Pilar Ospina Alarcón, en el marco de una reunión familiar en la que consumieron bebidas alcohólicas. La adolescente, que por entonces residía en el inmueble debido a diferencias con su progenitora, presentó signos de embriaguez, mareo y debilidad física, llegando a vomitar en su

consumieron bebidas alcohólicas. La adolescente, que por entonces residía en el inmueble debido a diferencias con su progenitora, presentó signos de embriaguez, mareo y debilidad física, llegando a vomitar en su habitación antes de recostarse en el lecho. En ese estado de indefensión, JOHN FREDY ROMERO SOTO bajó el pantalón y la ropa interior de su hija y la accedió carnalmente por vía vaginal, pese a las súplicas de la menor para que la dejara tranquila y a los llamados de auxilio a la compañera sentimental de su progenitor. Durante el acto, Mónica Del Pilar Ospina Alarcón besaba y acariciaba los senos de la víctima. Al día siguiente, la menor despertó con la misma vestimenta, con marcas de cigarrillo en el brazo izquierdo, dolor corporal, llanto y recuerdos fragmentarios de la agresión. Consultó lo sucedido con la novia de su padre, quien la convenció de que todo había sido producto de un mal sueño ocasionado por la intoxicación etílica. Semanas después, la adolescente presentó debilidad, defensas bajas y llagas en la zona genital. En exámenes médicos se le diagnosticó herpes vaginal, el cual inicialmente atribuyó a laCASACIÓN N.I.: 64819 CUI. 05001600020720210109001 JHON FREDY ROMERO SOTO 3 relación sexual sostenida con su pareja de la época, que consideraba la única experiencia íntima tenida hasta entonces. A mediados de 2021, Mónica Del Pilar Ospina Alarcón se

JHON FREDY ROMERO SOTO 3 relación sexual sostenida con su pareja de la época, que consideraba la única experiencia íntima tenida hasta entonces. A mediados de 2021, Mónica Del Pilar Ospina Alarcón se comunicó con la víctima y le reveló que padecía una enfermedad de transmisión sexual contagiada por el procesado, que los hechos de 2018 no correspondían a un mal sueño, sino a una agresión real, y que había callado por temor a las amenazas de éste. Decidió relatar la verdad porque el acusado no le permitía ver a la hija de la pareja y temía por la seguridad de la menor. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 22 de septiembre de 2021, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de JOHN FREDY ROMERO SOTO . En esa misma audiencia se le formuló imputación como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, cargos que no aceptó. Acto seguido, se le impuso medida de aseguramiento de carácter intramural. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2021, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. La audiencia de formulación de acusación, se celebró el 13 de diciembre de ese mismo año ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de marzo de 2022, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 18 de abril,

Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de marzo de 2022, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 18 de abril, 11 de julio, 22, 23 y 30 de noviembre, así como el 1 de diciembre de 2022. Concluido el debate probatorio, el Juzgado emitió sentido de fallo condenatorio en contra del procesado, decisiónCASACIÓN N.I.: 64819 CUI. 05001600020720210109001 JHON FREDY ROMERO SOTO 4 cuya lectura se efectuó el 28 de marzo de 2023. En esa decisión, se le impuso una pena principal de 234 meses de prisión, sin derecho a subrogados ni beneficios penales, y la sanción accesoria prevista en el artículo 52, inciso 3º, del Código Penal, por igual término. Asimismo, se ordenó compulsar copias para investigar la eventual participación de Mónica del Pilar Ospina Alarcón en los hechos. La defensa apeló el fallo condenatorio, y el 27 de julio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Contra esa decisión, la defensa interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó dentro del término legal. LA DEMANDA En el escrito presentado, la defensa del procesado identificó a los sujetos intervinientes, reseñó los antecedentes procesales y expuso los hechos relevantes, para luego anunciar que desarrollaría cinco cargos al amparo de la causal tercera del

a los sujetos intervinientes, reseñó los antecedentes procesales y expuso los hechos relevantes, para luego anunciar que desarrollaría cinco cargos al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. No obstante, al profundizar en sus planteamientos, en realidad concretó su reproche en una cuestión previa y en dos cargos por falso raciocinio, dirigidos a cuestionar la manera en que el Tribunal Superior de Medellín valoró la prueba testimonial y construyó la ilación indiciaria que soportó la condena. En la cuestión previa, el censor sostuvo que el fallo recurrido se edificó sobre prueba circunstancial indirecta, ámbitoCASACIÓN N.I.: 64819 CUI. 05001600020720210109001 JHON FREDY ROMERO SOTO 5 en el cual —según su reflexión— la subjetividad del juzgador puede imponerse con facilidad sobre los criterios de la sana crítica. A su juicio, el Tribunal derivó de tres supuestos indicios (capacidad, oportunidad y motivación para delinquir) una certeza indebida acerca de la autoría de su defendido, a pesar de que tales hechos carecían de las notas de gravedad, pluralidad, precisión y concordancia que el ordenamiento exige para otorgar fuerza demostrativa a la prueba indirecta. En el primer reproche, el libelista alegó la configuración de un falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de la víctima K.R.Q. y de Mónica del Pilar Ospina Alarcón. Según el

En el primer reproche, el libelista alegó la configuración de un falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de la víctima K.R.Q. y de Mónica del Pilar Ospina Alarcón. Según el recurrente, el Tribunal adoptó de manera selectiva y parcial ciertos apartes de sus declaraciones, descartando otros que resultaban relevantes para la hipótesis defensiva. Sostuvo, por ejemplo, que mientras la joven víctima relató episodios de convivencia armónica y respetuosa con su padre, el ad quem omitió esas referencias y destacó únicamente aquellas que apuntaban a un escenario de sometimiento y temor, lo que revelaría —a juicio de la defensa— un sesgo valorativo y un acercamiento empático con la denunciante. Del mismo modo, señaló que la testigo Mónica del Pilar Ospina ofreció versiones disímiles en distintos momentos procesales, pero lejos de advertir tales contradicciones, el juzgador las habría tomado como corroboración del dicho de la víctima. El censor también criticó que el Tribunal se apartara de la hipótesis acusatoria construida por la Fiscalía en el escrito de acusación, para sustituirla por su propia versión de los hechos, edificada sobre inferencias especulativas. En su criterio, esa desviación metodológica supuso un desconocimiento de laCASACIÓN N.I.: 64819 CUI. 05001600020720210109001 JHON FREDY ROMERO SOTO 6 imparcialidad judicial, pues el juez de segunda instancia habría

desviación metodológica supuso un desconocimiento de laCASACIÓN N.I.: 64819 CUI. 05001600020720210109001 JHON FREDY ROMERO SOTO 6 imparcialidad judicial, pues el juez de segunda instancia habría asumido la labor de reconstruir un relato incriminatorio distinto, valiéndose incluso de consideraciones extraprocesales o de lo que denominó un “conocimiento privado del juez”. En esa línea, el demandante propuso que, conforme a las reglas de la sana crítica, la valoración debió atender a la coherencia interna y externa de los testimonios, su contraste con otros medios de prueba y la exclusión de prejuicios, empatías o consideraciones morales ajenas al debate judicial. Sostuvo que la versión de la joven K.R.Q. presentaba inconsistencias, pues, si bien en el juicio narró un acceso carnal, en declaraciones posteriores mostró dudas y buscó confirmación en terceros, lo que para la defensa restaba solidez a su dicho. Igualmente, la referencia al contagio de una enfermedad de transmisión sexual no podía ser tenida como prueba concluyente de un acceso carnal cometido por su padre, en la medida en que existían otras fuentes posibles de contagio, como las relaciones íntimas que la víctima sostuvo con su pareja sentimental. De este modo, la propuesta del libelista era que los testimonios de cargo fueran examinados con un estándar de verificación más estricto, acorde con la lógica, la ciencia y la experiencia, descartando inferencias basadas en apreciaciones

testimonios de cargo fueran examinados con un estándar de verificación más estricto, acorde con la lógica, la ciencia y la experiencia, descartando inferencias basadas en apreciaciones subjetivas o en juicios morales del juzgador. En su criterio, una valoración probatoria ajustada a tales parámetros habría conducido, no a la certeza de responsabilidad penal, sino a un escenario de duda razonable favorable al procesado. Sin mayores esfuerzos de desarrollo técnico ni argumentativo, el demandante formuló un segundo cargo queCASACIÓN N.I.: 64819 CUI. 05001600020720210109001 JHON FREDY ROMERO SOTO 7 denominó falso juicio de raciocinio frente al indicio de oportunidad. En lo sustancial, el censor adujo que la segunda instancia consideró demostrado el acceso carnal con base en que esa había sido la razón para embriagar a su hija, de modo que el examen global del acervo probatorio permitía tener por acreditada la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. A partir de ello, el Tribunal sostuvo que existían en contra del acusado claros, serios y contundentes indicios de capacidad y oportunidad, los cuales no lograban ser desvirtuados. Según el defensor, el Tribunal incurrió en una falencia lógica, por cuanto al construir un supuesto móvil de capacidad y oportunidad desconoció el principio de identidad, en la medida en que de un mismo hecho se otorgó una doble significación: al tiempo que se valoró como prueba directa, se erigió en indicio autónomo de responsabilidad. En ese entendido, alegó también

oportunidad desconoció el principio de identidad, en la medida en que de un mismo hecho se otorgó una doble significación: al tiempo que se valoró como prueba directa, se erigió en indicio autónomo de responsabilidad. En ese entendido, alegó también que se transgredió el principio de indivisibilidad del indicio, pues —a su juicio— un hecho es lo que es y no puede significar otra cosa distinta. Bajo estos argumentos, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado de los cargos imputados; subsidiariamente, que se decrete la nulidad para que se adelante una nueva valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica.CASACIÓN N.I.: 64819 CUI. 05001600020720210109001

JHON FREDY ROMERO SOTO

8 CONSIDERACIONES El recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, sin embargo, no es un escenario adicional para continuar con la discusión propia de las instancias. Por consiguiente, el libelo respectivo debe cumplir con unos mínimos requerimientos formales y sustanciales que permitan a la Corte entender el error judicial, la afectación que con el mismo se generó y su relevancia en la determinación que se discute, de modo que, de no haberse incurrido en él, su sentido habría sido totalmente distinto y favorable a los intereses de quien lo promueve. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre

quien lo promueve. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por su naturaleza extraordinaria, quien accede al recurso de casación debe ajustarse a ciertos requisitos sistemáticos basados en la razón y la lógica argumentativa, observandoCASACIÓN N.I.: 64819 CUI. 05001600020720210109001 JHON FREDY ROMERO SOTO 9 coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados, ya sea por vicios in procedendo o in iudicando . Estos deben ser expuestos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de persuadir a esta Corporación para que revise el fallo de segunda instancia y corrija la decisión alegada como contraria a derecho. Adicionalmente, entre los requisitos procesales, sustanciales y formales que rigen la admisibilidad de la demanda de casación bajo la Ley 906 de 2004, se destaca la obligación de demostrar el interés para recurrir, señalar la

sustanciales y formales que rigen la admisibilidad de la demanda de casación bajo la Ley 906 de 2004, se destaca la obligación de demostrar el interés para recurrir, señalar la causal de casación invocada, sustentar debidamente el cargo planteado y justificar la necesidad de que la Corte aborde el estudio para cumplir con los fines de la casación. Vale la pena precisar que la violación indirecta de la ley sustancial, por la vía del falso raciocinio, se configura en aquellos eventos en que el juzgador, pese a haber observado la prueba en su integridad, al momento de valorarla se aparta de los parámetros de la sana crítica. Ello ocurre cuando omite, tergiversa o vulnera de manera concreta las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o los principios científicos que resultan obligatorios en el ejercicio de apreciación probatoria. La jurisprudencia ha señalado que este yerro no se satisface con el simple desacuerdo del recurrente frente a las conclusiones alcanzadas en la sentencia, pues la casación no constituye una tercera instancia para reabrir el debate probatorio. Por el contrario, la demostración del error exige que el censor asuma unCASACIÓN N.I.: 64819 CUI. 05001600020720210109001 JHON FREDY ROMERO SOTO 10 deber técnico riguroso, consistente en precisar con objetividad: (i) qué informa el medio de convicción cuestionado; (ii) cuál fue la

CUI. 05001600020720210109001 JHON FREDY ROMERO SOTO 10 deber técnico riguroso, consistente en precisar con objetividad: (i) qué informa el medio de convicción cuestionado; (ii) cuál fue la deducción específica que de él extrajo el fallador; y (iii) cuál es la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que se desconoció en ese proceso valorativo. Adicionalmente, el demandante debe exponer de manera clara las razones por las cuales la aplicación del criterio omitido era imprescindible para modificar el sentido del fallo, de modo que el cargo no se agote en enunciados abstractos o vaguedades, sino que exhiba la conexión causal entre el error de raciocinio y la decisión adoptada. Solo así se habilita la función correctiva de la casación frente a yerros trascendentes de valoración probatoria. Bajo este marco, y revisados los planteamientos de la defensa, se advierte que el primer cargo no satisface los estándares casacionales. Si bien el demandante identifica las pruebas sobre las que recae su reproche, no logra precisar de manera determinada la deducción específica del Tribunal que pretendía desvirtuar, pues se limita a invocar en abstracto supuestos sesgos, empatías o juicios morales, sin aislar el eslabón inferencial concreto ni señalar la regla de la experiencia, el principio lógico o el postulado científico que, según afirma, fue ignorado. En realidad, la censura se reduce a proponer una nueva lectura del acervo probatorio sustentada en apreciaciones

el principio lógico o el postulado científico que, según afirma, fue ignorado. En realidad, la censura se reduce a proponer una nueva lectura del acervo probatorio sustentada en apreciaciones subjetivas de coherencia, lo que equivale a reclamar de la Corte una función de juez de instancia, incompatible con el carácter extraordinario y restrictivo de la casación. Lo anterior se explica porque el libelista no fue claro ni preciso al exponer de qué manera el fallador de segundo gradoCASACIÓN N.I.: 64819 CUI. 05001600020720210109001 JHON FREDY ROMERO SOTO 11 desconoció los postulados normativos que rigen la presunción de inocencia, en especial los previstos en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo 29 de la Constitución Política, a partir de la supuesta errónea valoración probatoria del Tribunal Superior de Medellín. En efecto, el demandante se limitó a formular una crítica sin un alcance concreto frente a la intelección otorgada al testimonio de la víctima, al sostener que era insuficiente, contradictorio e indirecto para sustentar un fallo condenatorio. Sin embargo, en este aspecto, el casacionista desconoció el principio de corrección material, pues, contrario a lo alegado por la defensa, el Tribunal no fundamentó su decisión en empatías o moralizaciones, sino en una valoración analítica, coherente y corroborada. De manera específica, respecto del testimonio de la víctima, resaltó su calidad epistémica al calificarlo como un relato claro, detallado, coherente e inequívoco.

En palabras del Tribunal: “Es más, contrariando la estimativa jurídica del asunto,

calidad epistémica al calificarlo como un relato claro, detallado, coherente e inequívoco.

En palabras del Tribunal: “Es más, contrariando la estimativa jurídica del asunto, para este colegiado si se contextualizan los hechos aquí escrutados y se analizan juiciosa, pondera y desapasionadamente a la luz de las pruebas y la sana crítica, necesariamente se tiene que concluir que los mismos fueron narrados de manera clara, detallada, circunstanciada, lógica, coherente, secuencial y persistentemente por la propia agraviada y encuentran corroboración en lo noticiado a su vez por la expareja del procesado y la madre de la otrora menor de edad, sin que advierta la Sala contradicción o inconsistencia sustancial en que después del abuso esta permaneciera viviendo en la casa del adulto por algunas semanas hasta que enfermó y regresó a la casa materna.”CASACIÓN N.I.: 64819

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12 La segunda instancia precisó, además, la incapacidad de resistir derivada de la embriaguez con apoyo en jurisprudencia y en la fenomenología del consumo de licor en adolescentes, explicando por qué resulta verosímil la oscilación amnésica posterior al evento. Sumó corroboraciones externas, entre ellas la declaración directa de Mónica del Pilar Ospina, testigo presencial, y la de la madre de la víctima, quien confirmó la enfermedad de transmisión sexual diagnosticada y el derrotero clínico, además

declaración directa de Mónica del Pilar Ospina, testigo presencial, y la de la madre de la víctima, quien confirmó la enfermedad de transmisión sexual diagnosticada y el derrotero clínico, además de descartar al exnovio como fuente de contagio. También valoró la pericia de descargo sobre el supuesto “falso recuerdo” y razonó su escaso poder desvirtuante, al tratarse de un dictamen de probabilidades sin soporte concluyente. A partir de todo ello, concluyó que existía prueba directa del acceso y, además, indicios concurrentes de capacidad y oportunidad, al advertir que la foliatura incorporaba evidencias suficientes sobre el acceso carnal y la responsabilidad del justiciable. Así lo Señaló el Tribunal: “Despejadas así las diversas hipótesis propuestas por el censor para demeritar la demostración de la conducta, la Sala concluye que, por el contrario, el testimonio de la postulada víctima se advierte del todo sólido, consistente, racional, concatenado y secuencial, y obtiene corroboración en lo noticiado por su progenitora y por la expareja del procesado, de manera que puede decirse que el acervo probatorio permite superar el estándar legal para emitir sentencia de condena, pues, además, la perito escuchada a instancias de la defensa del procesado habla de conclusiones basadas en probabilidades, sin que sus explicaciones resulten suficiente para tener por probada la implantación de un falso recuerdo en la agraviada.”CASACIÓN N.I.: 64819

conclusiones basadas en probabilidades, sin que sus explicaciones resulten suficiente para tener por probada la implantación de un falso recuerdo en la agraviada.”CASACIÓN N.I.: 64819 CUI. 05001600020720210109001

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13 De ese modo, el ad quem expresó que no había problemas de estimación probatoria respecto del estándar previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y ratificó la condena, lo cual deja sin sustento el reproche del falso raciocinio. En conclusión, el cargo omite el núcleo metodológico exigido —la regla, el eslabón inferencial y la corrección del silogismo— y desatiende la estructura motivacional del fallo, que es completa, escalonada y respaldada en el caudal probatorio, de manera que el reproche se reduce a un mero disenso valorativo, insuficiente para abrir paso al recurso extraordinario. En lo que respecta al segundo cargo , formulado bajo la modalidad de falso raciocinio en relación con el indicio de oportunidad, también se advierte un defecto de postulación, caracterizado por su parquedad y abstracción. El casacionista se limita a invocar principios lógicos —como el de identidad, no contradicción o la indivisibilidad del indicio—, sin demostrar en qué consistió la concreta infracción ni de qué manera el Tribunal habría empleado un mismo hecho, simultáneamente, como prueba directa y como indicio autónomo. No aísla el hecho indicador, no expone la regla de experiencia supuestamente

habría empleado un mismo hecho, simultáneamente, como prueba directa y como indicio autónomo. No aísla el hecho indicador, no expone la regla de experiencia supuestamente desconocida, no señala la inferencia prohibida ni explica el efecto correctivo que generaría la rectificación de su reproche. Por el contrario, el Tribunal no edificó el indicio de oportunidad a partir de una única fuente, ni incurrió en un uso circular del mismo hecho como prueba directa e indicio. Su labor valorativa se desplegó en dos planos diferenciados. En primer lugar, a través de la recepción y ponderación de los testimonios de la víctima y de la testigo presencial, Mónica del Pilar Ospina,CASACIÓN N.I.: 64819 CUI. 05001600020720210109001 JHON FREDY ROMERO SOTO 14 cuyos relatos coherentes y persistentes acreditaron la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado; y en segundo término, mediante la incorporación de corroboraciones adicionales, entre ellas la enfermedad de transmisión sexual diagnosticada, el contexto situacional, el dominio del procesado sobre la víctima y la ausencia de prueba que desvirtuara su condición de portador del virus. todo ello se integró como refuerzo inferencial en forma de claros y contundentes indicios de capacidad y oportunidad. De esa manera, la sentencia distinguió adecuadamente las funciones epistémicas: la prueba directa cimentó la materialidad

integró como refuerzo inferencial en forma de claros y contundentes indicios de capacidad y oportunidad. De esa manera, la sentencia distinguió adecuadamente las funciones epistémicas: la prueba directa cimentó la materialidad y la autoría, mientras que los indicios fortalecieron la concatenación racional del cuadro probatorio, sin trasladarles una carga que no les correspondía. Así, se neutraliza la tesis de contradicción lógica esgrimida por el casacionista. En consecuencia, el segundo cargo carece de fuerza demostrativa, pues no identifica la regla lógica vulnerada en el razonamiento decisorio ni evidencia un verdadero conflicto entre premisas y conclusión. Como reproche, se reduce a una alegación subjetiva y conjetural. En conclusión, la estructura argumentativa vertida en la demanda formulada por la defensa de JHON FREDY ROMERO SOTO corresponde más a un alegato de parte que a la fundamentación del recurso extraordinario de casación, pues se apartó de demostrar, como era su deber, los yerros en los cuales incurrió el Juzgador de segundo grado al momento de proferir su sentencia, para, en su lugar, traer a cita apreciacionesCASACIÓN N.I.: 64819 CUI. 05001600020720210109001 JHON FREDY ROMERO SOTO 15 particulares acerca de cómo estima que debió surtirse la labor de análisis y valoración probatoria. Así las cosas, la ausencia de una argumentación idónea orientada a demostrar la existencia de un yerro en la sentencia de

15 particulares acerca de cómo estima que debió surtirse la labor de análisis y valoración probatoria. Así las cosas, la ausencia de una argumentación idónea orientada a demostrar la existencia de un yerro en la sentencia de segundo grado, no conduce sino a la inadmisión del correspondiente libelo pues, por una parte, éste no reúne los requisitos mínimos por cuya virtud sea posible disponer su trámite y, por otra, la Sala no observa motivos que conduzcan a superar sus defectos y obliguen su intervención en procura de proteger oficiosamente garantías de los intervinientes. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL , RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY ROMERO SOTO la sentencia del 27 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CASACIÓN N.I.: 64819 CUI. 05001600020720210109001

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16

del 27 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CASACIÓN N.I.: 64819 CUI. 05001600020720210109001

JHON FREDY ROMERO SOTO

16 Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCASACIÓN N.I.: 64819

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JHON FREDY ROMERO SOTO

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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