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CSJ - AP6568-2024(67529)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6568-2024(67529)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6568-2024 Radicado n.o 67529

CUI: 25290600055720190040901

Aprobado acta n.° 265 Popayán, Cauca, primero (1) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para vigilar la condena impuesta a JHON JAIRO MOYANO PÉREZ, dentro del proceso penal n.° 25290600055720190040900 , por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 de la Ley 599 del 2000).

II. ANTECEDENTES 1.- El 2 de marzo de 2020, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cundinamarca (con sede en Bogotá), dentro del proceso conDefinición de competencia Radicado n.° 67529

CUI: 25290600055720190040901

JHON JAIRO MOYANO PÉREZ radicado n.° 25290600055720190040900, condenó a JHON JAIRO M OYANO P ÉREZ a la pena principal de 54 meses de prisión como responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Al penado se le concedió la prisión domiciliaria. 2.- Una vez proferida la sentencia condenatoria, la vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 15° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que

prisión domiciliaria. 2.- Una vez proferida la sentencia condenatoria, la vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 15° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que desde el 22 de abril de 2021 dispuso la visita y comunicación con el condenado a efectos de conocer sobre el presunto incumplimiento de la medida de prisión domiciliaria el 11 de abril de ese año, con la finalidad de determinar si había lugar a la revocatoria del citado beneficio. 3.- El 26 de diciembre de 2023, el Juzgado 15° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dispuso remitir el proceso al Juez homólogo de Fusagasugá (con sede en Soacha), en tanto el «13 de diciembre ingresó al Despacho informe de visita domiciliaria donde se dijo que el penado falleció, situación que fue corroborada por [esa] autoridad en consultada (sic) adelantada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil». 3.1.- Así, al tratarse de un asunto sin persona privada de la libertad, el despacho se declaró incompetente para pronunciarse sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria 2Definición de competencia Radicado n.° 67529

CUI: 25290600055720190040901

JHON JAIRO MOYANO PÉREZ y la situación jurídica del condenado, ordenando remitir el asunto a Fusagasugá, porque en su criterio allí se profirió la decisión condenatoria en contra de JHON J AIRO M OYANO

JHON JAIRO MOYANO PÉREZ y la situación jurídica del condenado, ordenando remitir el asunto a Fusagasugá, porque en su criterio allí se profirió la decisión condenatoria en contra de JHON J AIRO M OYANO PÉREZ. De antemano, planteó «colisión negativa de competencia» en caso de rechazo. 4.- Remitido el asunto, fue asignado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (con sede en Soacha), el cual rechazó la competencia el 10 de octubre de 2024. El despacho explicó, que la causa enviada corresponde a «un asunto fallado por autoridad no correspondiente a [ese] circuito judicial, sin persona privada de la libertad a quien ejecutarle la condena», puesto que, en tanto MOYANO PÉREZ fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (con sede en Bogotá), el conocimiento del asunto recaía en los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad de la capital colombiana. 5.- Como resultado, se ordenó remitir el asunto a esta Corte ante la necesidad de definir el conflicto planteado entre las partes.

III. CONSIDERACIONES

a. La Competencia 6.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, 3Definición de competencia Radicado n.° 67529

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JHON JAIRO MOYANO PÉREZ corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente

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JHON JAIRO MOYANO PÉREZ corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia , porque se trata de resolver la controversia surgida entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecientes a diferentes distritos judiciales, esto es, Bogotá y Cundinamarca. b. Del trámite de la definición de competencia 7.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. Este podrá surgir por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto, o por señalamiento de alguna de las partes. 8.- Esta Sala (CSJ AP6311-2015, 28 oct. 2015, Rad. 47020; AP3834-2023, 6 dic. 2023, Rad. 64825; AP6212024, 14 feb. 2024, Rad. 65666) ha reconocido que las reglas descritas son aplicables no solo para definir el juez que debe conocer de un asunto en curso, sino también para determinar el funcionario llamado a conocer de la vigilancia y ejecución de la condena, siendo fundamental que se genere una controversia en torno al funcionario judicial competente. 4Definición de competencia Radicado n.° 67529

y ejecución de la condena, siendo fundamental que se genere una controversia en torno al funcionario judicial competente. 4Definición de competencia Radicado n.° 67529

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JHON JAIRO MOYANO PÉREZ 9.- En consecuencia, la Corte se pronunciará de fondo, al advertir que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (con sede en Soacha) y su homólogo 15° de la ciudad de Bogotá, rehúsan conocer la vigilancia de la condena impuesta a JHON J AIRO M OYANO PÉREZ dentro del proceso con radicado n.° 25290600055720190040900, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. c. Sobre la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad 10.- Esta Corporación, a través del auto CSJ AP47382016, 27 jul. 2016, Rad. 48206, unificó su criterio respecto de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues allí precisó que, en la fase de ejecución de la pena, prima el factor personal. En esas condiciones, es el despacho judicial del lugar en donde se ejecute la condena de quien se encuentre privado de la libertad, el llamado a conocer de las sentencias emitidas o que se emitan en su contra. En torno a ello explicó: Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las

que se emitan en su contra. En torno a ello explicó: Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor. Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone 5Definición de competencia Radicado n.° 67529

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JHON JAIRO MOYANO PÉREZ la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos. En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario. 11.- Este criterio fue ratificado por esta Corporación en auto AP8312-2016, 30 nov. 2016, Rad. 49271, en cuanto precisó: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo

que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016) 12.- Las reglas antes dichas, serán aplicables cuando la restricción de la libertad sea como consecuencia del 6Definición de competencia Radicado n.° 67529

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JHON JAIRO MOYANO PÉREZ cumplimiento de una sentencia que se encuentre en firme, diferente a cuando la privación tenga su origen en una medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, al interior de un proceso en curso, como también ha sido objeto de estudio por la Corte (CSJ AP2372-2018, 13 jun. 2018, Rad. 52878; AP2713-2023, 9 ago. 2023, Rad. 64330; AP2032-2024, 17 abr. 2024, Rad. 66073). d. Caso concreto 13.- En el presente asunto, se suscitó controversia entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (con sede en Soacha), y su homólogo 15° de Bogotá, porque ninguno considera ser competente para vigilar la condena impuesta a JHON JAIRO MOYANO P ÉREZ en el proceso penal n.° 25290600055720190040900, por la comisión del delito de

competente para vigilar la condena impuesta a JHON JAIRO MOYANO P ÉREZ en el proceso penal n.° 25290600055720190040900, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 14.- Actualmente, MOYANO P ÉREZ no se encuentra recluido en ningún sitio, puesto que, éste falleció el 2 de agosto de 2022, según se informó por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, antes de su defunción, el 2 de marzo de 2020 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (con sede en Bogotá) lo condenó y le otorgó el subrogado penal de la prisión domiciliaria. 7Definición de competencia Radicado n.° 67529

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JHON JAIRO MOYANO PÉREZ 15.- Por consiguiente, conforme con la línea jurisprudencial aludida en precedencia ( Supra. párr. 10 y 12), en tanto JHON JAIRO MOYANO PÉREZ fue condenado y se hizo acreedor de un subrogado penal, el conocimiento de la vigilancia de la pena le corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en donde se profirió la sentencia condenatoria. 16.- Ante tales circunstancias, la competencia para vigilar la sanción impuesta dentro del proceso n.° 25290600055720190040900, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

16.- Ante tales circunstancias, la competencia para vigilar la sanción impuesta dentro del proceso n.° 25290600055720190040900, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, recae en el Juzgado 15° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque JHON J AIRO M OYANO P ÉREZ antes de su fallecimiento, tenía la calidad de condenado y se hizo acreedor de un subrogado penal , y si bien el fallo condenatorio fue emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca , la sede de dicho despacho es Bogotá. 17.- Por tanto, se remitirá el expediente al Juzgado 15° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y se informará de esta determinación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 8Definición de competencia Radicado n.° 67529

CUI: 25290600055720190040901

JHON JAIRO MOYANO PÉREZ RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a JHON J AIRO MOYANO P ÉREZ, dentro del proceso 25290600055720190040900, corresponde al Juzgado 15° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a

MOYANO P ÉREZ, dentro del proceso 25290600055720190040900, corresponde al Juzgado 15° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a donde se devolverá el expediente. Segundo. INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

9Definición de competencia Radicado n.° 67529

CUI: 25290600055720190040901

JHON JAIRO MOYANO PÉREZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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