CSJ - AP6571-2016(48567)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6571-2016(48567)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Pen^ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente A P 6 5 7 1 - 2 0 16 Radicación 4 8 5 67 (Aprobado acta número 305) Bogotá, D. C, veintiocho (28) de septiembre de d os m il dieciséis (2016). Decide la S a la acerca del c u m p l i m i e n to de los requisitos p a ra a d m i t ir la d e m a n da de casación que presentó el a b o g a do de JOSÉ A L B E I RO A G U D E LO C A R D O NA c o n t ra la sentencia del T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Manizales, en la c u al confirmó la e m i t i da c o n t ra d i c ha p e r s o na p or el J u z g a do Siete P e n al del C i r c u i to de la referida ciudad, que lo condenó a veinte (20) años de prisión p or las c o n d u c t as p u n i b l es de homicidio agravado en tentativa y fabñcación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. L os h e c h os m a t e r ia de imputación f u e r on descritos
por el T r i b u n al así: [El] 6 de noviembre de 2014, a eso de las 6:20 de la mañana, en
momentos en que Eddy Santiago González Cardona, de 22 años de\
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JOSÉ ALBEIRO AG UDELO CARDONA edad, se disponía al abordaje de la motocicleta conducida por un conocido para dirigirse a trabajar, observó cuando se aproximaban tres sujetos con los que de tiempo atrás había tenido problemas, provistos de sendas armas de fuego: un changón [sic], un revólver y el aquí procesado con un arma hechiza de dos cañones. Tras ser objeto de múltiples improperios por sus agresores, el que portaba el revólver descerrajó un disparo que logró impactarlo y, al intentar evadir a sus enemigos, fue atacado con detonaciones de los demás agresores con cartuchos de carga múltiple que también hicieron blanco en su humanidad, acciones todas idóneas para causarle la muerte de no haber sido por el auxilio de sus familiares que lo trasladaron a un centro de atención médica mientras los pistoleros se alejaban del lugad.
2. El 11 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, la Fiscalía G e n e r al de la Nación le atribuyó a JOSÉ A L B E I RO A G U D E LO C A R D O N A, así c o mo a otras dos (2) personas, la realización de los deUtos de homicidio agravado en tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de contemplados en los artículos 2 7, 1 04 n u m e r al 7 («situación de indefensión o inferioridad^^) y 3 65 n u m e r al 5 («coparticipación
criminal») de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, a c t u al Código Penal, a su vez modificados por los artículos 14 de la Ley 8 90 de 2 0 04 y 19 de la Ley 1 4 53 de 2 0 1 1. Los demás a c e p t a r on cargos; A G U D E LO C A R D O N A, n o. Por t al razón, la Fiscalía le formuló acusación por dichos c o m p o r t a m i e n t os el 26 de febrero de 2 0 1 5.
3. El j u i c io o r al lo llevó a cabo el J u z g a do Siete P e n al del Circuito de Manizales, despacho q ue el 6 de j u l io de 2 0 15 condenó al procesado por los delitos objeto de la acusación a ' Folios 109-110 de la actuación principal.
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JOSÉ ALBEIRO AGUDELO CARDONA veinte (20) años de prisión e i n h a b i l i d ad p a ra ejercer derechos y f u n c i o n es públicas, así c o mo quince (15) años de privación del derecho a p o r t ar a r m as de fuego. A d i c i o n a l m e n t e, no le concedió la suspensión condicional de la p e na p r i v a t i va de la libertad ni la prisión domiciliaria. Por último, d i s p u so r e m i t ir copias p a ra que u na testigo de la defensa f u e ra investigada por el delito de falso testimonio. Según el a quo, si b i en los c u a t ro (4) testigos directos de
los h e c h os (la víctima y otras tres - 3personas que v i e r on el atentado) n e g a r on en el j u i c io oral la participación de JOSÉ A L B E I RO A G U D E LO C A R D O N A, lo cierto es que s us p r i m e r os señalamientos, q ue figuran en entrevistas y f u e r on objeto de impugnación de la credibilidad, s on los q ue se a j u s t an a la v e r d ad de lo sucedido.
4. Apelada t al providencia p or el defensor, el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Manizales, en fallo de 16 de m a yo de 2 0 1 6, la confirmó en el t e ma debatido, relacionado c on la p r u e ba de la responsabilidad penal.
De c o n f o r m i d ad c on el ad q u e m, la Fiscalía acertó «al impugnar credibilidad de los testigos que se retractaron durante el juicio respecto de los dichos incriminatorios que habían vertido durante la etapa investigativa, en los que señalaban de manera detallada e inequívoca a JOSÉ ALBEIRO AGUDELO CARDONA como uno de los coautores de la conducta punible en la que, por medio de las armas de fuego, se pretendió segar la vida de Eddy Santiago González Cardona»^. \ ^ Folio llSibídera. 3
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JOSÉ ALBEIRO A G U D E LO CARDONA
5. C o n t ra la decisión de s e g u n da i n s t a n c i a, el a b o g a do
de JOSÉ A L B E I RO A G U D E LO C A R D O NA i n t e r p u s o, así c o mo sustentó, el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de casación.
II. LA DEMANDA
1. Al a m p a ro de la c a u s al tercera del artículo 1 81 de la Ley 9 06 de 2 0 04 ("manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba"), el r e c u r r e n te presentó un solo cargo, concerniente a la violación i n d i r e c ta de la ley s u s t a n c i al p or falso raciocinio en la valoración pro bato ria, q ue c o n d u jo a la conculcación del principio de presunción de inocencia.
Según el censor, al creer en los señalamientos iniciales de los testigos de la Fiscalía, las i n s t a n c i as i g n o r a r on varios parámetros de la s a na critica, a saber: 1.1, L as reglas de la experiencia «enseñan que quien va corriendo dificilmente puede voltear a mirar hacia atrás»^. Por lo tanto, si E d dy Santiago González C a r d o na «salió corriendo una vez se sintió agredido y los proyectiles le ingresaron en sentido postero-anterior (heridas en la espalda), ¿cómo hizo para ver claramente a sus agresores y reconocerlos uno a uno?>d. 1.2. En lo q ue atañe a la declaración de W e n dy D a y a na Pulgarín González, «la lógica nos enseña que para una
^ Folio 147ibídem. N Ibídem. 4
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JOSÉ ALBEIRO AGUD ELO CARDONA persona es imposible captar todos los mommientos de otra en todo momento, así esta se encuentre cerca»^. De ahí q ue no es creíble el dicho de esta p e r s o na al a f i r m a r: «"mi hermano le dio por mirar hacia atrás, hacia la salida de la carretera, y ahí fue cuando vio que venía Diño, Mamipe y JOSÉ'»^. 1.3. Y en c u a n to a S M G C, «/Z/a lógica, la experiencia y el sentido común nos enseñan que solo por excepción los menores de edad conocen de armas, al igual que las amas de casa, como sucede con [la testigo], quien efectivamente afirmó tener tal cálidadJ. Por consiguiente, es inaceptable q ue ella «resulta describiendo en su entrevista las características de las armas, al igual que los demás testigos, como si se tratara de expertos en armas»^.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia r e c u r r i da absolviendo a JOSÉ A L B E I RO A G U D E LO C A R D O NA de los h e c h os y cargos m a t e r ia de la acusación.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un r e c u r so e x t r a o r d i n a r io y reglado q ue les p e r m i te a los interesados c u e s t i o n ar a n te la máxima a u t o r i d ad de la j u s t i c ia o r d i n a r ia la correspondencia de u na
s e n t e n c ia de s e g u n do grado c on el o r d en jurídico. D i c ha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo ^ Folio 148 ibídem. ^ Ibídem. ^ Folio 149 ibídem. ^ Ibídem.
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JOSÉ ALBEIRO AGU DELO CARDONA algún error de trámite o de j u i c io jurídicamente relevantes, ya sea p r o p u e s to p or el r e c u r r e n te o advertido de oficio p or la Corte. U na decisión a j u s t a da a derecho, p or el c o n t r a r i o, es a q u e l la q ue logra sobrevivir r a c i o n a l m e n te a la crítica. Y la crítica será i n t r a s c e n d e n te c u a n do no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros j u r i s p r u d e n c i a l es dirigidos a la a d e c u a da demostración de un y e r ro q ue riñe en aspectos s u s t a n t i v os c on la Constitución Política, la ley o l os principios q ue las rigen. De ahí q ue el artículo 1 83 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, Código de P r o c e d i m i e n to P e n al apHcable p a ra este a s u n t o, consagra q ue el r e c u r r e n te deberá p r e s e n t ar u na «demanda que de
manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, «cuando [...] se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este caso, el único cargo p r o p u e s to por el defensor de JOSÉ A L B E I RO A G U D E LO C A R D O NA no será atendido, y por lo t a n to su d e m a n da t a m p o co podrá s er a d m i t i d a, p u es su p r o p u e s ta fue t an i n f u n d a da c o mo carente de suficiencia racional.
Por un lado, el censor no atacó todos los a r g u m e n t os de c o n d e na empleados por los jueces. En p r i m er lugar, el m i s mo d e m a n d a n te reconoció q ue las i n s t a n c i as se a p o y a r on en las p r i m e r os relatos q ue E d dy Santiago González C a r d o na (esto \/ 6
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JOSÉ ALBEIRO AGUD ELO CARDONA es, la víctima) y otros tres (3) testigos directos ( W e n dy D a y a na Pulgarín González, S a n d ra M i l e na González C a r d o na y Jesús María González Pérez) b r i n d a r on acerca de la participación de JOSÉ A L B E I RO A G U D E LO C A R D O NA en los hechos^. En el reproche, s in embargo, s o l a m e n te cuestionó l as inferencias
c o n s t r u i d as por el T r i b u n al c on b a se en los tres (3) p r i m e r o s. De ser procedentes los errores propuestos, i g u al la decisión se sostendría p or el dicho de Jesús María González Pérez, en t a n to no fue c o n f r o n t a do ni r e f u t a do por el d e m a n d a n t e. El señalamiento de este testigo i n c l u so fue citado t e x t u a l m e n te en el escrito respectivo: Uno que después identifiqué era Andrés Felipe, llevaba un changón sic]; otro que reconocí posteriormente era Johan Sebastián, llevaba un revólver y un pasamontaña puesto; el otro, que es de nombre JOSÉ, llevaba un arma hechiza conocida como pacha; entonces Santiago de una salió corriendo, estos sujetos salieron corriendo detrás de él y empezaron a dispararle, escuché en total como unos cuatro disparos y un disparo de changón [sic], porque ese suena más duro^^. Y, en s e g u n do lugar, de la s i m p le l e c t u ra de la sentencia i m p u g n a d a, la S a la advierte q ue el c u e r po colegiado no solo fundó el fallo de c o n d e na en los p r i m e r os señalamientos de los testigos de cargo. También lo hizo c on b a se en la p r u e b a, t a n to directa c o mo c i r c u n s t a n c i al (así c o mo relacionada c on
el contexto lógico d o n de se desarrolló la situación), sobre la c u al sustentó q ue la v e r d ad de lo sucedido correspondía a las versiones iniciales y no a la retractación p r e s e n t a da d u r a n te el juicio. Por ejemplo, de a c u e r do c on el T r i b u n a l: ^Cf. folios 144-146 ibídem. '° Folio 146 ibídem.
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JOSÉ ALBEIRO AGUDELO CARDONA En esa dirección, destaqúese inicialmente como verdad sabida en esta causa que todos los involucrados en el acto criminal, al igual que los testigos, eran ampliamente conocidos entre sí, no solo por compartir el mismo vecindario, sino porque la mayoría de ellos ostentan relaciones de parentesco; así que el procesado era abiertamente distinguido por los testigos que inicialmente lo señalaron y describieron inequívocamente, para luego aseverar ante el cognoscente haberlo confundido con otra persona que no pudieron reconocer. Nótese cómo durante la vista oral la propia mctima Eddy Santiago afirmó que JOSÉ ALBEIRO es el "marido" de una prima suya, aunque sugiere no conocerlo bien; Sandra Milena González, tía del ofendido, dijo ser amiga del acusado desde hace dos años; Wendy Dayana, la hermana de Eddy, aludió ser conocida con Albeiro, a quien apuntó en el juicio; la mamá del mismo leso, Aura Cecilia González Cardona, argüyó ser la tía de uno de los agresores confesos apodado "Diño" y distinguir al procesado porque andaba
con este; Jesús María González Pérez comentó que JOSÉ A. fue a su casa unas cuatro veces con su novia, y el mismo acusado confió que cuando iba a la vivienda de Jesús María, este y Dayana lo atendían muy bien porque eran familia de su "mujer". Sin embargo, todos estos testimonios pretendieron inútilmente convencer al follador con el argumento de que su inicial incriminación fue equivocada porque, además de no reconocer al tercer agresor, lo confundieron con JOSÉ^ ^. Por otro lado, el r e c u r r e n te presentó tres (3) p o s t u l a d os a m o do de vulneración de parámetros de s a na crítica o, c o mo él m i s mo lo señaló, faltas al 'sentido común', la 'experiencia' y la lógica'. El sentido común, s in embargo, no h a ce parte de la s a na crítica ni constituye un criterio epistemológico atendible ] 1 Folios 120-121 ibídem.
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JOSÉ ALBEIRO AGUDELO CARDONA p a ra estos efectos. La lógica, a su vez, no la identificó c on la de tipo f o r m al de origen aristotélico ni c on soportes racionales q ue r e v e l a r an la i n c o h e r e n c ia c o n t e x t u al del r a z o n a m i e n t o. Y la experiencia, que podría ser e n t e n d i da c o mo u na alusión a las máximas de la experiencia, t a m p o co tenía t al calidad. Las reglas de la experiencia, en efecto, s on proposiciones
teóricas c on pretensiones de generalidad o alta probabilidad, concernientes al c o m p o r t a m i e n to social, m o do de vida, etc., d e n t ro de un e n t o r no c u l t u r al d e t e r m i n a d o, q ue deben s er p r o p u e s t as en casación bajo la fórmula lógica "siempre o casi siempre que se presenta A, entonces acontece B". El profesional d el derecho, en este a s u n t o, en ningún m o m e n to e x p u so máximas empíricas que h a y an desconocido los jueces d e n t ro de l as inferencias q ue e l a b o r a r on p a ra la motivación del fallo de condena. T an solo presentó aserciones particulares, ajenas al contexto en el c u al se desarrollaron los hechos, dirigidas a cuestionar que l os testigos h a y an podido identificar al procesado. De esta m a n e r a, a d u jo que la víctima no p u do reconocer a s us agresores p o r q ue salió corriendo y t a m p o co miró p a ra atrás, o que a la testigo que estaba a su lado le era imposible r e p a r ar en todos s us m o v i m i e n t o s, o que la m e n or de e d ad q ue presenció la agresión no e ra capaz de distinguir las a r m as de fabricación a r t e s a n al utilizadas en el atentado.
3. En este o r d en de ideas, el discurso de la defensa no es suficiente p a ra controvertir el fallo i m p u g n a do ni t a m p o co
p a ra d e m o s t r ar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la d e m a n da no será a d m i t i d a. X fí
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JOSÉ ALBEIRO A G U D E LO CARDONA Y c o mo la S a la t a m p o co advierte de f o r ma m a n i f i e s ta la necesidad de c u m p l ir c on a l g u no de l os fines de la casación señalados en el artículo 1 80 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, ningún p r o n u n c i a m i e n to oficioso hará c o n t ra la decisión dictada p or el j u ez plural. C o n t ra lo aquí adoptado, es procedente el m e c a n i s mo de insistencia en los términos explicados por la Corte a p a r t ir del fallo C SJ SP, 12 sep. 2 0 0 5, r a d. 2 4 3 2 2. IV, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No a d m i t ir la d e m a n da de casación p r e s e n t a da p or la defensa de JOSÉ A L B E I RO A G U D E LO C A R D O NA c o n t ra el fallo proferido p or el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Manizales. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 1 84 de la
Ley 9 06 de 2 0 0 4, es f a c u l t ad d el d e m a n d a n te elevar petición de i n s i s t e n c ia en relación c on lo decidido.
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JOSÉ ALBEIRO A G U D E LO CARDONA ^ N U B IA Y O L A N DA N O VA GARCÍA
Secretaria