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CSJ - AP6572-2024(65948)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6572-2024(65948)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP6572-2024 Extradición No. 65948 Acta No. 265 Popayán (Cauca), primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ , ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias.

ANTECEDENTES

1. El gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 2477 del 19 de diciembre de 20231, solicitó la detención

1Cfr. Folios 54 a 57 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_20240050500.pdfCUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ 2 preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano

LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ.

2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 26 de diciembre de 2023 2, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el día 11 de enero de 2024 en esta ciudad, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.3

3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 0359 del 4 de marzo de 20244, solicitó formalmente la extradición de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación Sustitutiva en el caso No. 23-178 (MAJ) (también referido como Caso 3:23-cr-00178MAJ), dictada el 4 de mayo de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»5.

4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0792 del 5 de marzo de 20246, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la

2Cfr. Folios 44 a 46 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_20240050500.pdf 3 Cfr. Folios 23 a 25 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_20240050500.pdf

4Cfr. Folios 68 a 62 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_20240050500.pdf 5Cfr. Folios 149 a 152 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_20240050500.pdf 6Cfr. Folios 61 a 62 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_20240050500.pdfCUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948

LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ

3 Delincuencia Organizada Transnacional », adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (sic), es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.

5. A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI24-0008815-GEX-10100 del 7 de marzo de 20247, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.

6. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 8 de marzo de 2024, se requirió a MEDINA MARTÍNEZ para que designara un defensor que lo represente en la actuación. Agotado lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que dentro del término de diez (10) presentaran solicitudes probatorias.

7. Dentro del término legal se recibieron solicitudes probatorias del Ministerio Público y la Defensa.

8. Mediante providencia AP5013-2024 del 4 de septiembre de 2024, la Sala negó algunas de las solicitudes

probatorias del Ministerio Público y la Defensa.

8. Mediante providencia AP5013-2024 del 4 de septiembre de 2024, la Sala negó algunas de las solicitudes probatorias formuladas por la defensa de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ. En consecuencia, el apoderado judicial del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición

7 Cfr. Folios 186 a 188 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_ 20240050500.pdfCUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ 4 contra la decisión adversa y solicitó reponerla en el sentido de decretar uno de los medios probatorios negados. DETERMINACIÓN IMPUGNADA El 4 de septiembre de 2024, la Sala negó las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, dirigidas a que: (i) Se oficie a Migración Colombia para conocer el registro de entradas y salidas del país del señor LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, a fin de constatar si ha migrado hacia el Distrito de Puerto Rico del Gobierno de los Estados Unidos de América, y en caso afirmativo las fechas en que lo hizo. (ii) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si existen procesos en curso contra el señor Cristiam Augusto Vanegas Romero, identificado con CC. No. 79.183.263 y “… quien conducía un TRACTO CAMION cuyo Decomiso se llevó a cabo el día 28 de Enero de 2.020 en la

Cristiam Augusto Vanegas Romero, identificado con CC. No. 79.183.263 y “… quien conducía un TRACTO CAMION cuyo Decomiso se llevó a cabo el día 28 de Enero de 2.020 en la RUTA – POPAYAN – RIOHACHA - (Nums. 12 y 13 de la

DECLARACION JURADA DE RUSSEL E BOOKER…”

(iii) Se oficie al Ministerio de Justicia del Distrito de Puerto Rico del Gobierno de los Estados Unidos de América, a fin de que remita tarjeta decadactilar y todos los documentos que allí reposen sobre la plena identidad y nacionalidad del LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ identificado con C.C. No. 79.641.875.CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948

LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ

5 (iv) Ordenar la práctica de examen dactiloscópico con el fin de constatar que las huellas digitales de la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América Distrito de Puerto Rico, correspondan de manera univoca con las del ciudadano Luis Marino Medina Martínez. (v) Tener como prueba las declaraciones juradas rendidas por Russell E. Booker – agente de la DEA. Al respecto, la Sala señaló que dichas pretensiones probatorias no estaban dirigidas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto que emite la Corte. Por el contrario, consideró que pretendían controvertir la responsabilidad del requerido en

alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto que emite la Corte. Por el contrario, consideró que pretendían controvertir la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega. También algunos de esos medios probatorios fueron determinados como innecesarias, por cuanto la defensa pretendió su consecución para acreditar elementos ya establecidos en el indictment y en los documentos de apoyo aportados por el país reclamante desde el momento de la formalización de extradición. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurrente, mediante memorial de 17 de septiembre del presente año, concentró sus argumentos en la pretensiónCUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ 6 probatoria número (i), antes descrita. Sobre el particular, destacó que: «Es claro , H Magistrado, que el señor LUIS MARINO MEDINA MARTINEZ está siendo requerido desde el DISTRITO DE PUERTO RICO y mi poderante quien es ciudadano COLOMBIANO, NUNCA ha viajado hacia dicho distrito , lo que indicaría (i) Que la persona solicitada o requerida en extradición es diferente de la que está detenida en la Penitenciaria La Picota y su documento de identidad pudo haber sido utilizado por otra persona (ii) Que se requiere establecer que la persona que haya viajado hacia PUERTO RICO se trata de la misma persona que ha sido DETENIDA en Colombia.

identidad pudo haber sido utilizado por otra persona (ii) Que se requiere establecer que la persona que haya viajado hacia PUERTO RICO se trata de la misma persona que ha sido DETENIDA en Colombia. (…) Respecto de la pertinencia de la misma, dijimos que la misma era pertinente en tanto con ella se pretende demostrar que el solicitado o requerido en extradición podría haber sido SUPLANTADO en su identidad ya que el manifiesta NO HABER VIAJADO NUNCA AL ESTADO DE PUERTO RICO, por tanto el requerimiento o pedido correspondería a otra persona con utilización indebida de su nombre y por lo cual se encuentra requerida en Extradición. (…) Como se puede evidenciar H MAGISTRADO, las conductas desplegadas presuntamente por el señor LUIS MARINO MEDINA MARTINEZ si existieron, se desarrollaron completamente en TERRITORIO COLOMBIANO con lo cual se requerirá establecer por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION DE COLOMBIA si dichas conductas vienen siendo Juzgadas en el País – CASO CONCRETO DE LA INCAUTACION DE UN TRACTO CAMION conducido presuntamente por el señor CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO. (…) Es por lo anterior que solicitamos se SIRVA REVOCAR el AUTO que es motivo de disenso en lo relacionado con EL OFICIO A MIGRACION COLOMBIA, para conocer el registro de entradas y país salidas del requerido LUIS MARINO MEDINA MARTINEZ,

AUTO que es motivo de disenso en lo relacionado con EL OFICIO A MIGRACION COLOMBIA, para conocer el registro de entradas y país salidas del requerido LUIS MARINO MEDINA MARTINEZ, Respecto de esta Negativa versa el inconformismo de la defensa.»

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTESCUI 11001020400020240050500

Extradición No. 65948

LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ

7 Indicó el delegado del Ministerio Público que una vez revisado el escrito de reposición evidenció que el mismo no ofrece elementos para concluir que la Sala deba revocar la decisión originalmente adoptada, pues es claro que, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, tal medio de prueba es ajeno a los elementos que debe estudiar esta Corporación para emitir el concepto. Agregó que, la prueba cuya declaración se solicita por vía de reposición es impertinente, comoquiera que abordar el planteamiento de inocencia del requerido a partir de un entendimiento incorrecto de delitos de carácter transnacional y sus efectos fuera del territorio nacional, son temas ajenos a este trámite y que deben ser planteados en el proceso penal que se sigue en el país requirente, motivo por el cual solicita no reponer la decisión objeto del recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto por la norma para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la profirió, por

previsto por la norma para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la profirió, por desaciertos o vacíos que pueda contener. Por eso, corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948

LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ

8 Por lo anterior, la Sala se anticipa a advertir que, el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos no desvirtúan los motivos que fundamentan la providencia recurrida, ni se señalan errores en los que la Corte pudo haber incurrido, como a continuación se expone. En ese orden de ideas, frente a la postulación probatoria recurrida por la defensa tendiente a oficiar a Migración Colombia para conocer el registro de entradas y salidas del país del requerido en extradición, a fin de constatar si ha migrado hacia el Distrito de Puerto Rico del Gobierno de los Estados Unidos de América, esta Sala recordó que el fundamento de su rechazo fue, justamente, que es un medio de convicción que no se orientan a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir esta Corporación y, en esa medida, constituyen una prueba totalmente ajena a los

fundamento de su rechazo fue, justamente, que es un medio de convicción que no se orientan a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir esta Corporación y, en esa medida, constituyen una prueba totalmente ajena a los temas que se deben analizar al momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda sobre la procedencia de la entrega de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ.

En ese sentido, como se indicó en la providencia en mención, la normativa que rige el caso concreto impone verificar: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional yCUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ 9 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada.

No obstante, la prueba cuyo decreto se persigue no está orientada a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.

En relación con el tema objeto de discusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en diversos

corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.

En relación con el tema objeto de discusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos (CSJ CP056-2018; CP064-2024; AP7202024; AP721-2024; AP1080-2024 y AP1100-2024), ha sostenido que:

«(…) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente» (negrillas fuera del texto).

Al respecto, esta Corporación (CSJ AP720-2024 y AP721-2024) también ha señalado:

«15.5. Escapa del ámbito de intervención de la Corte, (…), realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas ; así como verificar las circunstancias de modo, tiempo yCUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948

LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ

10

realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas ; así como verificar las circunstancias de modo, tiempo yCUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ 10 lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados ; decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en últimas, opinar acerca de la responsabilidad penal.

15.6. Tales factores, se itera, no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante, bajo el entendido que el requerido cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.

15.7. En conclusión, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, esta Corte no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente» (negrillas fuera del texto).

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-460/2008, en torno a los trámites de extradición que se adelantan ante esta Corporación, también ha determinado que:

«Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en

que se adelantan ante esta Corporación, también ha determinado que:

«Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad» (negrillas fuera del texto).

Así las cosas, sin ningún atisbo de duda, resulta ostensible para esta Sala que la postulación probatoria planteada por el apoderado judicial del requerido constituyeCUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ 11 un tema que se aleja de la competencia restringida de la Corte en el trámite de extradición y en nada guardan relación con los aspectos que se abordaran en el concepto. No obstante lo anterior, dada la insistencia del abogado defensor en aseverar que las presuntas conductas desplegadas por LUIS MARINO MEDINA MARTINEZ, se ejecutaron en territorio colombiano y por tal motivo no hay lugar a la extradición, debe destacarse que, aun tratándose de un aspecto que será abordado en el concepto que emita esta Sala, lo cierto es que de la información extraída del

ejecutaron en territorio colombiano y por tal motivo no hay lugar a la extradición, debe destacarse que, aun tratándose de un aspecto que será abordado en el concepto que emita esta Sala, lo cierto es que de la información extraída del indictment en cuestión, se advierte que si bien la organización en la que participaba el requerido, dedicada al tráfico de drogas ilícitas estaba radicada en Colombia, también es cierto que traspasaba las fronteras patrias en desarrollo de esa actividad ilícita de adquisición y transporte de grandes cantidades de cocaína que tenían por destino final a los Estados Unidos de América, razón suficiente para concluir que el requerimiento de MEDINA MARTINEZ versa sobre delitos cometidos en el extranjero. Es menester destacar que lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, el apoderado judicial del requerido en extradición formule este argumento ante las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal.CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948

LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ

12 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto AP5013-2024 del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el apoderado judicial del requerido.

RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto AP5013-2024 del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el apoderado judicial del requerido.

Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Surtir a los intervinientes el traslado que contempla el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, para la presentación de alegatos de conclusión

Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001020400020240050500

Extradición No. 65948

LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ

13

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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