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CSJ - AP6574-2024(66293)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6574-2024(66293)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP6574-2024 Radicación n.° 66293 Aprobado acta n.º 269 Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica de CRISTIAN A LEXANDER N AVARRO GUTIÉRREZ, contra el auto interlocutorio CSJ AP5590–2024, por cuyo medio la Sala declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 24 de abril de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento deCUI 50 318 61 08483 2017 80167 01

Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ Acacías (Meta), trámite adelantado por el delito de feminicidio.

II. ANTECEDENTES II.1 Fácticos Conforme a la hipótesis acusatoria demostrada en juicio oral, el 10 de diciembre de 2017, en jurisdicción del municipio de Acacías, antecedido de un ciclo de violencia física y psicológica, CRISTIAN A LEXANDER N AVARRO GUTIÉRREZ mediante estrangulamiento – compresión

municipio de Acacías, antecedido de un ciclo de violencia física y psicológica, CRISTIAN A LEXANDER N AVARRO GUTIÉRREZ mediante estrangulamiento – compresión extrínseca del cuello – causó la muerte de EVELYN D AYANNA BLANCO PRIETO, con quien había tenido una relación íntima fruto de la cual procrearon una hija, crimen al parecer motivado por la negativa de la mujer a rehacer aquella relación de pareja. II.2 Procesales 2.2.1 El 19 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la fiscalía formuló imputación en contra de CRISTIAN A LEXANDER N AVARRO G UTIÉRREZ como autor del punible de feminicidio agravado [artículos 104A literal a).; 104B literal g).; y, 104 numerales 1 y 7 del Código Penal], cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión1. 1 Cfr. Folio 7, del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024035456825 2CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ Radicado el escrito de acusación 2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito

Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ Radicado el escrito de acusación 2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías, despacho judicial que el 24 de abril de 2020 profirió sentencia condenatoria. En ella3, la judicatura condenó a NAVARRO GUTIÉRREZ como autor del punible acusado y le impuso las penas de 500 meses de prisión y 225 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada la anterior decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató la alzada a través de providencia fechada 13 de febrero de 20244 en el sentido de confirmar la responsabilidad penal de CRISTIAN A LEXANDER N AVARRO GUTIÉRREZ en el injusto de feminicidio, pero la modificó en cuanto desestimó los agravantes atribuidos, razón por la cual redosificó las penas en 250 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en lo demás, la dejó incólume. La apoderada judicial de víctimas y la defensa técnica de NAVARRO GUTIÉRREZ recurrieron en casación. 2.2.2 Mediante auto CSJ AP5590–2024, 25 sep. 2024,

rad. 66293, l a Corte: (i) inadmitió la demanda de casación 2 Cfr. Folios 19 a 28, ib. Adicionado en la audiencia de formulación de acusación. Cfr. Folios 43 y 44, ib. 3 Cfr. Folios 232 a 251, ib. 4 Leída el 19 de febrero de 2024. Cfr. Folios 24 a 72. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024035629602 3CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ presentada por la representación judicial de víctimas 5; y, (ii) declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la defensa de NAVARRO G UTIÉRREZ y, en consecuencia, se abstuvo de estudiar el libelo allegado. Para lo que a esta decisión interesa, frente a la segunda determinación reseñada, el anterior proveído expuso los siguientes motivos, que sucintamente se exponen: ~ El defensor de NAVARRO G UTIÉRREZ interpuso el recurso de casación en oportunidad. No obstante, la demanda de sustento fue presentada extemporáneamente. ~ La Sala, a partir de sus propios precedentes y de algunos proferidos por la Corte Constitucional, explicó la naturaleza de los términos procesales y la justificación constitucional de la consagración de su perentoriedad. ~ Recordó el deber de las partes e intervinientes a

algunos proferidos por la Corte Constitucional, explicó la naturaleza de los términos procesales y la justificación constitucional de la consagración de su perentoriedad. ~ Recordó el deber de las partes e intervinientes a estar atentos a la actuación, lo cual implica observar los términos legales, siendo inoponible un error secretarial ante la extemporaneidad en el ejercicio de las cargas procesales, circunstancia por la que reiteró que tales yerros no convalidan la actuación de las partes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad. ~ Recalcó que las constancias secretariales no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo y no 5 Frente a esta decisión no se promovió mecanismo de insistencia. 4CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues los términos rigen por ministerio de la ley. Además, que la tensión entre la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima se analiza en cada caso concreto. ~ Verificó que en el asunto de la especie el término para sustentar el recurso de casación transcurrió entre el 27 de febrero y el 15 de abril de 2024. Sin embargo, el interesado allegó la demanda el 18 de abril y la adicionó el 22 de abril de 2024. ~ Y, si bien en el paginario existía una constancia secretarial que enseñaba que el término para presentar la demanda vencía el 22 de abril de 2024, explicó que la

22 de abril de 2024. ~ Y, si bien en el paginario existía una constancia secretarial que enseñaba que el término para presentar la demanda vencía el 22 de abril de 2024, explicó que la defensa no debió atenerse a lo indicado en ella, sino a lo previsto en la ley, toda vez que la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende, tal imperativo sólo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial. ~ Reiteró que, por regla general, las providencias se notifican en estrados y que los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 se computan de manera continua e ininterrumpida. ~ En conclusión, declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación y, en consecuencia, se abstuvo de 5CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ estudiar el libelo presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.2.3 Contra la anterior decisión, el defensor del sentenciado interpuso recurso de reposición bajo los siguientes argumentos: ~ El equívoco en la actuación se originó en el procedimiento realizado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal al momento de notificar a NAVARRO GUTIÉRREZ

siguientes argumentos: ~ El equívoco en la actuación se originó en el procedimiento realizado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal al momento de notificar a NAVARRO GUTIÉRREZ la sentencia de segundo grado, trámite surtido a través de despacho comisorio dirigido al establecimiento de reclusión en el que se hallaba, el cual, una vez agotado, provocó que el término para interponer el recurso de casación corriera entre el 27 de febrero y el 4 de marzo de 2024. ~ Aunque, en principio, la defensa «había entendido el término como lo señala la Corte y por eso interpone recurso extraordinario de casación, el 26 de febrero de 2024», la Secretaría cumplió lo previsto en el inciso quinto del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la decisión del Tribunal se adoptó con posterioridad al vencimiento del término legal y por ello debía ser notificada personalmente a la parte que tuviere vocación de impugnación. ~ Del citado artículo se extraen otras formas de notificación, diferentes a las verificadas en estrados, por ende, es coherente que el canon 183 ejusdem establezca que los cinco (5) días para la interposición del recurso de 6CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ casación se contabilicen desde la última notificación, la cual en el caso concreto no se cumplió para el Ministerio Público, quien también tenía vocación de impugnación.

CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ casación se contabilicen desde la última notificación, la cual en el caso concreto no se cumplió para el Ministerio Público, quien también tenía vocación de impugnación. ~ Considera errado «cargar en cabeza de la defensa técnica a título de desatención lo que aconteció» , en la medida que, en su decir, interpuso el recurso de casación «bajo los lineamientos primarios» pero, en virtud del trámite procesal secretarial, «redirecciona el término de sustentación». ~ Agrega que la Secretaría del Tribunal no hizo incurrir en error a la defensa en lo relativo al término de sustentación del recurso extraordinario, pues el procedimiento efectuado por aquella dependencia –«NO a través de una constancia» – [mayúscula sostenida original del texto] no quebrantó los fines de la justicia o norma alguna, por el contrario, en razón a que se notificó al procesado, se le dio la posibilidad de interponer por sí mismo el recurso frente a una decisión que, si bien le favoreció, no atendía su concepción de inocencia. ~ Recalca que no hubo desatención de la defensa técnica en la interposición del recurso extraordinario; que el «asunto que se somete a valoración, no es un error

secretarial, es el producto de todo un procedimiento llevado a cabo que involucra la notificación al penado» ; que no hubo error en la contabilización del término; y, que el trámite secretarial la defensa «lo constató, lo verificó y estimó que lo consignado por secretaría era lo correcto, esa la razón para 7CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ que procediera en la forma como lo hizo, es decir, realizar un nuevo reconteo de términos, partiendo de la base del procedimiento secretarial». ~ En memorial de «adenda» a lo ya expuesto, el profesional del derecho solicita «sopes[ar]… en su justa medida, el legítimo acceso a la administración de justicia por parte de los sujetos procesales, en este caso el extremo pasivo de la acción penal, la buena fe, la lealtad procesal, la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa, todo esto bajo el amparo de la confianza legítima y su proceder razonable, para que el procedimiento efectuado por [la] [S]ecretaría del Tribunal de Villavicencio, no conlleve efectos negativos para la defensa técnica, frente a su atención y diligencia, denotada en la interposición del recurso extraordinario de casación» , para lo cual dice sustentarse en proveídos de esta Sala – CSJ AP122–2017– y de la Corte Constitucional –CC T–538–1994 y T–744–2005–.

recurso extraordinario de casación» , para lo cual dice sustentarse en proveídos de esta Sala – CSJ AP122–2017– y de la Corte Constitucional –CC T–538–1994 y T–744–2005–. ~ Por último, insiste en que la defensa no contrarió el principio de legalidad, no desatendió los términos procesales ni fue negligente en su contabilización, razón por la cual solicita a la Sala reponer, en el sentido de revocar, el numeral tercero de la parte resolutiva del auto interlocutorio recurrido y, en consecuencia, dar trámite al examen de la demanda de casación propuesta. 2.2.4 Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, el término venció en silencio. 8CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293

CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ

III. CONSIDERACIONES 3.1 De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, contra el auto que declara desierto el recurso extraordinario de casación, procede el recurso de reposición. 3.2 La Sala ha de reiterar ( Cfr. CSJ AP495–2020, 18 feb. 2020, rad. 55333) que, aun cuando toda providencia judicial se expide con la pretensión de corrección, la ley dispensa a los sujetos procesales el instrumento de la reposición, medio de controversia de naturaleza horizontal cuyo propósito es provocar que el juzgador (singular o

judicial se expide con la pretensión de corrección, la ley dispensa a los sujetos procesales el instrumento de la reposición, medio de controversia de naturaleza horizontal cuyo propósito es provocar que el juzgador (singular o plural), de cara a los argumentos expuestos por el reclamante, reexamine la decisión que adoptó, con miras a corregir los yerros en que haya podido incurrir. Así, el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que profiere la determinación que por este mecanismo se refuta, la eventualidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, remediar aquellos desatinos de orden fáctico o jurídico que posibiliten revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación. Por mandato legal, la parte que acude a este medio de impugnación debe hacerlo en la oportunidad prevista por el legislador y exponer de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho fundamento de su disenso – carga de 9CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ sustentación–, vale decir, ha de referirse en forma específica al soporte del proveído atacado, con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados. Todo lo anterior para significar que, si la refutación no denota las incorrecciones que el recurrente desea sean

profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados. Todo lo anterior para significar que, si la refutación no denota las incorrecciones que el recurrente desea sean subsanadas, es lógico y jurídico que la argumentación no puede ser admitida. 3.3 Es este, precisamente, el presupuesto que se abstuvo de cumplir el mandatario judicial de CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ, habida cuenta que en su escrito no apuntaló equivocación que deba enmendarse por la Sala. El impugnante omite acreditar los errores en que pudo haber incurrido la Corte en la providencia atacada con relación a este asunto. 3.4 En el proveído recurrido la Sala explicó que, por regla general, las providencias se notifican en estrados y que, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma diligencia. En el caso concreto, resulta claro que la sentencia de segundo nivel se notificó en estrados el 19 de febrero de 2024, por ende, el término para interponer el recurso de 10CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ casación transcurrió entre el 20 y el 26 de febrero de 2024. De ahí que la Sala expusiera que la interposición del recurso en este último día por parte de la defensa técnica de

casación transcurrió entre el 20 y el 26 de febrero de 2024. De ahí que la Sala expusiera que la interposición del recurso en este último día por parte de la defensa técnica de CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ fue oportuna, en criterio del recurrente «bajo los lineamientos primarios» para referirse a los términos legalmente establecidos. No obstante, para el impugnante, el trámite secretarial adicional de enteramiento de la sentencia a NAVARRO GUTIÉRREZ –que, por demás, considera ajustado a la ley – es el que modifica el término de sustentación, en simple inconformidad con lo expresado por la Sala frente a las normas procesales que establecen las formas de notificación de las providencias y del hecho que los términos de interposición y sustentación en casación se computan de manera continua e ininterrumpida. Tal como se aludiera en el auto recurrido, explíquese que el abogado defensor de NAVARRO G UTIÉRREZ estuvo presente en la audiencia virtual de lectura de fallo de segunda instancia celebrada el 19 de febrero de 2024, mientras que el procesado privado de la libertad, aun cuando estaba enterado de la diligencia y desde el centro de reclusión se dispusieron todos los medios tecnológicos para su presencia virtual, manifestó no querer asistir a la misma, situación que comunicó a su defensor de confianza, mismo que al ser requerido por el Magistrado Sustanciador

reclusión se dispusieron todos los medios tecnológicos para su presencia virtual, manifestó no querer asistir a la misma, situación que comunicó a su defensor de confianza, mismo que al ser requerido por el Magistrado Sustanciador sobre el punto, asintió frente a esa circunstancia y explicó no existir inconveniente en el desarrollo de la audiencia6. 6 Las vicisitudes de la diligencia pueden verse a partir del minuto 10:32 en https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/8e41aadf-b1ca-41a9-a26b11CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ De modo que, si el procesado hizo caso omiso a la citación del Tribunal para asistir a la audiencia de lectura de fallo y, por el contrario, asumió una actitud reticente y llanamente esgrimió su deseo de no acudir al llamamiento de la justicia, ello no conduce a entender que la sentencia allí adoptada no le quedaba notificada ese mismo día, esto es, el 19 de febrero de 2024, al igual que las demás partes, incluido el Agente del Ministerio Público quien no justificó su inasistencia a pesar de estar enterado de la diligencia. Aunque el recurrente funda su tesis impugnatoria bajo la consideración que el proceder de la Secretaría del

Tribunal fue correcto y para el efecto cita un precedente de esta Sala – CSJ AP122–2017 –, aquella decisión que esgrime niega su tesis, toda vez que el entendimiento frente a los artículos 169 y 183 de la Ley 906 de 2004 asoma distante de lo postulado en su recurso horizontal. Por su pertinencia para la resolución del caso concreto, a continuación se transcribe lo explicado por la Corte en el proveído CSJ AP122–2017, 18 en. 2017, rad. 47474, mismo que además fue citado en el auto recurrido: [a]dvierte la Sala que la interposición y sustentación de la alzada por parte del delegado de la fiscalía, tuvo lugar en esa última calenda porque fue en ella cuando se efectuó la notificación personal de la sentencia, diligencia ordenada por el Tribunal sin ningún sustento legal, tras culminar la lectura de la misma en audiencia, tomando en consideración, básicamente, que «la decisión fue emitida con evidente desbordamiento legal para su proferimiento», interpretando de forma insular, no conjunta, el inciso final del artículo 169 de la Ley 906 de 2004. d5e325c50294?vcpubtoken=ad9b930b-2c48-41e5-845a-bc9aac55a75f . 12CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ Recuérdese que el citado artículo reglamenta las formas de

notificación y establece, en su inciso 1º, que, por regla general, las providencias se notifican a las partes en estrados, pues las decisiones se profieren en audiencia en virtud de los principios de celeridad y oralidad propios de un sistema penal acusatorio, como el implementado en nuestro país. Sin embargo, excepcionalmente la ley habilita el empleo de otro tipo de notificación (mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, correo electrónico o cualquier otro medio que haya sido indicado por las partes), pero para casos en los que se trata de notificar el auto que admite el desistimiento de un recurso (CSJ SP8321–2016, rad. 48236, 22 de junio de 2016); el proveído que inadmite la demanda de casación (CSJ AP4253–2015, rad. 45734, 29 de julio de 2015); o la providencia que admite o inadmite la acción de revisión (Artículo 195 C. P. P.). Ahora, es cierto que el inciso final de la norma que se analiza señala que «las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación». (…) En ese sentido, la obligación de notificar personalmente las decisiones proferidas por fuera del término de ley, está justificada en la necesidad de materializar el principio de

publicidad (art. 18 C.P.P.), a fin de que las partes e intervinientes del proceso hagan uso del derecho a la contradicción (art. 15 ibídem); deber que surge siempre que se trate de providencias que no deban proferirse en audiencia, pues, en esos casos, el trámite a seguir es el siguiente: a) el juez debe convocar la audiencia (art. 171 C. P. P.), b) las partes e intervinientes deben ser citados en la forma prevista en el Código de Procedimiento Penal (arts. 172 y 173 ejusdem) y, c) la notificación debe entenderse surtida en estrados, en la misma audiencia, salvo que la incomparecencia de algún sujeto procesal esté justificada en un caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual la notificación se entenderá realizada desde el momento en que se acepte la justificación (arts. 147 y 169 ibídem). En el asunto que se analiza, resulta incontrastable que acá no era dable notificar personalmente al representante del ente acusador, porque si bien la providencia se emitió por fuera del término establecido en la ley, se trata de una decisión – sentencia– que debe proferirse en audiencia (…) (…) 13CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293

CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ

[f]rente al equívoco del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de notificar personalmente y por fuera de audiencia a la fiscalía el fallo absolutorio proferido a favor de los acusados, no resulta posible aplicar la doctrina de prevalencia de los principios de buena fe y confianza legítima, ya que si bien el error es achacable, sin discusión, a la administración de justicia, también lo es que dicho acto procesal no marcaba el inicio del término para interponer el recurso de apelación que procedía en su contra. (…) (…) [s]i, entonces, el equívoco del tribunal se produjo cuando el término para presentar la alzada ya se encontraba vencido por la propia incuria del delegado de la fiscalía, quien con su inasistencia injustificada a la audiencia de lectura de decisión lo dejó fenecer, desconociendo el carácter perentorio y preclusivo de las oportunidades legales como la referida, no podría pensarse que dicho acto provocó, en ese mismo interviniente, una expectativa legitima, cierta y razonable acerca del plazo que tenía para recurrir. Por el contrario, lo que debe destacarse es que el representante del ente persecutor pretende beneficiarse de su incuria o desidia, lo cual resulta inadmisible a la luz del principio general del derecho según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Nada más opuesto al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, fundante del Estado Social de Derecho, lo es esa intención [subrayado y negrilla original del

opuesto al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, fundante del Estado Social de Derecho, lo es esa intención [subrayado y negrilla original del texto]. Insiste la Sala en esta oportunidad, tal como se adujera en el auto recurrido, que los términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Por contera, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director del proceso, como quiera que son perentorios y hallan justificación constitucional (Cfr. CC C–012–2002 y SU–498– 2016). 14CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ Si en el asunto bajo examen el Tribunal notificó su sentencia en estrados el día 19 de febrero de 2024, el término para interponer el recurso de casación transcurrió entre el 20 y el 26 de febrero de 2024. Luego, el término de treinta (30) días hábiles con que contaba el interesado para sustentar el recurso oportunamente interpuesto corrió entre el 27 de febrero y el 15 de abril de 2024, de lo cual se sigue que la sustentación del recurso de casación fue extemporánea al haberse efectuado en escritos de 18 y 22 de abril de 2024.

entre el 27 de febrero y el 15 de abril de 2024, de lo cual se sigue que la sustentación del recurso de casación fue extemporánea al haberse efectuado en escritos de 18 y 22 de abril de 2024. La anterior argumentación no fue controvertida propiamente por el recurrente. Por el contrario, su alegato se centró en destacar y justificar la corrección en el trámite efectuado por la Secretaría del Tribunal, aunque en memorial adicional pareciera renegar de esa tesis y acude – en abstracto– a los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, todo ello bajo el amparo de la confianza legítima, motivación insuficiente si de pretender la revocatoria de la decisión se trata, habida cuenta que, en últimas, el inconforme no dice actuar por la confianza legítima en el yerro secretarial, sino porque considera que aquella dependencia no incurrió en equívoco. La Sala ha examinado algunas hipótesis en las que entran en conflicto la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima. No obstante, el apelante no justificó que en su caso se hubiera presentado alguna premisa que generara esa convicción 15CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ legítima, verbigracia, que el magistrado que presidió la audiencia hubiera realizado directamente la contabilización

Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ legítima, verbigracia, que el magistrado que presidió la audiencia hubiera realizado directamente la contabilización de los términos; o que se tratara de una notificación que, por ley, obligatoriamente debiera hacerse; o que debía aguardarse el inicio de un traslado que, de no realizarse, impediría que los términos comenzaran a correr –por ejemplo, en Ley 600 de 2000 cuando, de manera supletoria, debía publicarse el edicto –; o, incluso, que la misma realidad reflejada en el expediente – entre otros, por su desorganización– hubiera generado, de manera razonable, el error para los sujetos procesales. Nada de lo anterior ocurrió o se verificó en el presente asunto. Por último, de cara a la tensión existente entre el principio de prevalencia del derecho sustancial – artículo 228 de la Constitución Política– y el cumplimiento de los términos procesales, a pesar de los precedentes de la Corte Constitucional citados por el recurrente, el mismo Alto Tribunal en sentencia CC C–838–2013, expresó: […] “el constituyente al ordenar la prevalencia del derecho sustantivo, no sólo parte de la necesidad de la existencia de normas de carácter adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de éstas para lograr la eficacia del derecho sustancial”7. Por consiguiente, la importancia del principio de

normas de carácter adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de éstas para lograr la eficacia del derecho sustancial”7. Por consiguiente, la importancia del principio de prevalencia del derecho sustancial no significa que las normas adjetivas o el procedimiento carezcan de valor para encausar, dar orden y brindar seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, pues “dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces”8, ya que “la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley”9. 7 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia C–215 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz). En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C–446 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). 8 [cita inserta en el texto transcrito] Ob. cit 69. 16CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ Sobre el punto, la Corte ha manifestado que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal no tiene como consecuencia que los requisitos formales sean innecesarios. (…) En este orden, en el nuevo escenario que plantea la constitucionalización del derecho procesal, el juez no desconoce la ley sino que la interpreta de acuerdo con los contextos jurídicos existentes mediante un ejercicio argumentativo en

constitucionalización del derecho procesal, el juez no desconoce la ley sino que la interpreta de acuerdo con los contextos jurídicos existentes mediante un ejercicio argumentativo en procura de realizar la justicia sin encasillarse en la aplicación literal del texto normativo y sin olvidar que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental. Con todo, siempre debe observar que la norma adjetiva cumpla un papel canalizador e instrumentalizador iluminado por fines constitucionalmente admisibles. (…) Significa lo anterior que la jurisprudencia constitucional ha encontrado un punto de equilibrio en el cual la norma adjetiva que sirve como canalizadora para

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