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CSJ - AP6574-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6574-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6574-2025 Radicación No. 69249 Acta nº 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara frente al recurso de casación interpuesto por la representación de víctimas contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 6 de octubre de 2023 mediante la cual el Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá absolvió a Ferley Alonso Ardila Ricardo por el delito de hurto calificado, de no ser porque se advierten irregularidades que obligan a la declaratoria de nulidad.C.U.I. 11001600001720230246901

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II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la

siguiente situación fáctica: “El 28 de marzo de 2023, a las 13:20 horas, en la carrera 127 con calle 77 de Engativá, Bogotá, fue capturado el procesado -Ferley Alonso Ardila Ricardopor denuncia de LUZ CORREA, líder del proyecto de corredores ambientales de la Empresa de Acueducto de Bogotá. La denunciante dijo que un supervisor le indicó que tenían retenido al procesado por el hurto de una reja de 2 metros del Humedal Jaboque, la cual estaba soldada, avaluada en $ 2 000.000, y los perjuicios se estimaron en $ 4000.000”.

retenido al procesado por el hurto de una reja de 2 metros del Humedal Jaboque, la cual estaba soldada, avaluada en $ 2 000.000, y los perjuicios se estimaron en $ 4000.000”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía, el 29 de marzo de 2023 , corrió traslado de la acusación, en la que se atribuyó a Ferley Alonso Ardila Ricardo el delito de hurto calificado, cargo que no aceptó.

2. E l asunto correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, que el 2 de junio de 2023 llevó a cabo la audiencia concentrada.

3. El juicio oral se realizó el 8 de septiembre de 2023, oportunidad en la que se emitió sentido de fallo absolutorio.

4. El 6 de octubre de 2023 se dictó sentencia, mediante la cual se absolvió a Ferley Alonso Ardila Ricardo de la conducta punible de hurto calificado.C.U.I. 11001600001720230246901

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5. La representación de víctimas interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 16 de diciembre de 2024 , confirmó la decisión impugnada.

6. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá no convocó a audiencia de lectura de fallo y la Secretaría notificó a las partes e intervinientes de la sentencia de segunda instancia a través de mensaje de correo electrónico enviado el 15 de

impugnada.

6. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá no convocó a audiencia de lectura de fallo y la Secretaría notificó a las partes e intervinientes de la sentencia de segunda instancia a través de mensaje de correo electrónico enviado el 15 de enero de 2025.

7. Frente a esta sentencia, la representación de víctimas interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto la Sala no resolverá la casación interpuesta porque se advierte el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del CPP/2004.

El artículo 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principioC.U.I. 11001600001720230246901

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FERLEY ALONSO ARDILA RICARDO 4 antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la

como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. 1 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia ”.2 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Para efectos de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el CPP/2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. El artículo 179 del CPP/2004 regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. 1 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.C.U.I. 11001600001720230246901

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2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.C.U.I. 11001600001720230246901

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5 La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. El artículo 183 del CPP/2004 refiere a “la última notificación”, que es, por regla general, precisamente la que ocurre en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Tal conclusión deviene lógica del contenido del artículo 169 del CPP/2004 y de la naturaleza oral del Sistema Penal Acusatorio (artículos 9 y 10 como principios rectores; y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del mismo estatuto Procesal). En desarrollo de ese principio de oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la

notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.C.U.I. 11001600001720230246901

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6 Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (subrayados fuera de la norma) De la norma transcrita surgen claramente las siguientes reglas:  Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados. De ello se deriva que el funcionario judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.  Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) La audiencia debe realizarse para notificar la sentencia en estrados. (ii) La sentencia queda notificada en la

citados.  Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) La audiencia debe realizarse para notificar la sentencia en estrados. (ii) La sentencia queda notificada en la audiencia. (iii) Debe remitirse copia de la sentencia al privado de la libertad (“ las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia ”). (iv) Esa comunicación, no suple la notificación por estrados. La misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia.  Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y (i) “la notificación se entenderá realizada al momentoC.U.I. 11001600001720230246901

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FERLEY ALONSO ARDILA RICARDO 7 de aceptarse la justificación”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al Estado, (ii) la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. En tal evento es claro que el privado de la libertad no puede cargar con la consecuencia de su inasistencia.  Cuando el procesado no está privado de la libertad fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume las consecuencias de su decisión. En

 Cuando el procesado no está privado de la libertad fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deber-facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse responden por esa decisión autónoma. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento comoquiera que está consagrada en la ley como un deber. El inciso final del artículo 179 CPP/2004 establece que el “ fallo será leído en audiencia ”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 después de la audiencia -últimaC.U.I. 11001600001720230246901

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FERLEY ALONSO ARDILA RICARDO 8 notificación—) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el

después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad (artículos 18 y 149 C.P.P) de las actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia. Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y del de impugnación especial. En este asunto particular, el primer yerro que se advierte es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley, sinC.U.I. 11001600001720230246901

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Superior del Distrito de Bogotá no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley, sinC.U.I. 11001600001720230246901

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FERLEY ALONSO ARDILA RICARDO 9 exponer ni motivar el por qué decidió omitir la ley de manera flagrante. El otro yerro acaecido en el presente asunto, atribuible a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue el de haber pretendido notificar a los sujetos procesales a través de correo electrónico de 15 de enero de 2025 y mediante la fijación de un estado de 27 de enero de la misma anualidad. Para la Sala es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La secretaría realizó las comunicaciones por correo electrónico amparada en el parágrafo 3º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 . Empero, las equivocaciones en este caso son dos. En primer lugar, la norma refiere la notificación personal que en este caso no era necesaria. Segundo, desconocieron por completo que el artículo 7º de la misma

dos. En primer lugar, la norma refiere la notificación personal que en este caso no era necesaria. Segundo, desconocieron por completo que el artículo 7º de la misma normatividad establece en concreto que “ Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos” y que “Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberánC.U.I. 11001600001720230246901

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FERLEY ALONSO ARDILA RICARDO 10 concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad”. Sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2024, con la finalidad de que

actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a las partes e intervinientes, a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,C.U.I. 11001600001720230246901

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11 RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2024. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROC.U.I. 11001600001720230246901

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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