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CSJ - AP6575-2024(66635)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6575-2024(66635)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP6575-2024 Radicado No. 66635 Acta No. 269 Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia frente a la solicitud de nulidad postulada por el defensor de DEMUR MARTÍNEZ

HIGUERA.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La Sala Penal de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído del 4 de abril de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto porCUI 68001600025820120112501

Casación No. 66635 DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA la defensa de DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad el 19 de noviembre de 2021, que lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal), dispuso confirmar el fallo condenatorio.

2. Frente a esta determinación, el apoderado para ese entonces del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado ulteriormente por un nuevo profesional del derecho designado para el efecto.

3. Mediante auto del 6 de agosto del año que corre, la Corte declaró desierto, por extemporáneo, el recurso impetrado. En consecuencia, se abstuvo de examinar la demanda allegada (CSJ AP 4380-2024).

4. Dicha providencia fue objeto del recurso de

impetrado. En consecuencia, se abstuvo de examinar la demanda allegada (CSJ AP 4380-2024).

4. Dicha providencia fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de queja por parte de la defensa.

La Sala, a través de auto del 25 de septiembre siguiente, negó el primero y se abstuvo de conocer el segundo (CSJ AP 5591-2024).

5. Una vez ejecutoriada esta decisión, en la que se indicó que contra la misma no procedían recursos, el defensor de MARTÍNEZ HIGUERA presentó solicitud de «NULIDAD del auto que declara desierto el recurso de casación proferido por el despacho el 06 de agosto de 2024».

2CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635 DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA Después de citar los antecedentes procesales señalados, aporta una imagen de la constancia secretarial obrante en la actuación relativa al conteo del término para sustentar el recurso extraordinario, la cual acogió el togado, quien allegó la demanda respectiva en el lapso allí fijado. «De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el suscrito actuó conforme a los términos establecidos por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, al presentar la sustentación del recurso dentro del plazo otorgado por dicho despacho. Por esta razón, no se comprende por qué la Honorable Corte Suprema de Justicia considera que el recurso fue sustentado de manera extemporánea». Recalca que el procesado no puede asumir las cargas

dicho despacho. Por esta razón, no se comprende por qué la Honorable Corte Suprema de Justicia considera que el recurso fue sustentado de manera extemporánea». Recalca que el procesado no puede asumir las cargas provenientes del error judicial ni verse perjudicado en su confianza legítima, por lo que pide invalidar la decisión que declaró extemporánea la sustentación del recurso «y se admita y se estudie la demanda de casación interpuesta».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala en las decisiones citadas con antelación, dio cuenta de los parámetros normativos que regían en este caso el cómputo de los términos para interponer y sustentar oportunamente el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia emitida en las diligencias.

En ellas se explicó con detalle el devenir del trámite una vez se notificó esa providencia en estrados. También 3CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635 DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA como la contabilización de los plazos legales establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 es automática e ininterrumpida, sin que esté a discreción de las secretarías de las corporaciones judiciales ni de las partes e intervinientes, modificar o interpretar libremente su aplicación. En ese contexto, la Corte declaró extemporánea la

sustentación del recurso y descartó que la constancia a la que hace alusión el defensor tuviese efectos vinculantes o la capacidad de generar confianza legítima a sus destinatarios, al basarse en un acto procesal no previsto en la Ley 906 de 2004, cual es, la notificación por edicto.

2. La estructura conceptual del proceso penal, permitió suscitar un escenario de controversia al respecto por conducto del recurso de reposición promovido en contra de la decisión que declaró desierta la casación. El defensor acudió al mismo, para pregonar que la constancia en comento constituía el referente válido para presentar la demanda.

Despachada desfavorablemente su tesis, ahora invoca la nulidad. Pero no especifica ni aparece una conceptualización consistente, encaminada a demostrar el modo en que se habría visto transgredida en el sub examine la secuencia formal de actos antecedentes-consecuentes en las que se apoya el proceso, ni las razones por las cuales la determinación que reprocha sería lesiva de garantías 4CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635 DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA fundamentales, más allá de argumentos distintos a su postura parcializada. Es decir, no se explica por qué los precedentes jurisprudenciales a los que se acudió en los aludidos proveídos resultan equívocos, ni se exponen motivos para justificar su variación, en orden a evidenciar la arbitrariedad que implicaría dar vigencia en este asunto al

proveídos resultan equívocos, ni se exponen motivos para justificar su variación, en orden a evidenciar la arbitrariedad que implicaría dar vigencia en este asunto al principio de igualdad de las partes, al cumplimiento de sus cargas procesales y a la seguridad jurídica. Ello sin contar con: i) la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segundo grado en esta sede y, ii) que el togado tuvo la oportunidad y estuvo en condiciones de presentar la demanda en tiempo, considerando que las constancias secretariales solo tienen fines informativos. Entonces, en lugar de ponerse de relieve alguna irregularidad cometida en las diligencias o de acreditarse la confluencia de los postulados que rigen la declaratoria de nulidad, lo que se avizora es la réplica tozuda de una postura ya estudiada y descartada. La petición allegada desconoce no solo el carácter preclusivo de las distintas fases del trámite, sino además que la custodia de la legalidad de los actos procesales también constituye una garantía fundamental.

3. Así las cosas, es palmario que la petición de nulidad incoada es manifiestamente improcedente, porque se emplea para persistir en una controversia finiquitada, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

5CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635 DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA Por ende, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, teniendo la defensa que estarse a lo resuelto sobre

5CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635 DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA Por ende, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, teniendo la defensa que estarse a lo resuelto sobre el tema acorde con las etapas y postulados que componen el debido proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E ABSTENERSE de resolver la solicitud de nulidad allegada por el defensor de DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA. Contra esta decisión no proceden recursos Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

6CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635

DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635

DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA

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