🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP6575-2025(69462)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP6575-2025(69462)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6575-2025 Radicado 69462 Aprobado Acta Nro. 246 Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA, en contra la sentencia del 19 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 10° Penal del Municipal con función de Conocimiento de esa ciudad, por el delito de violencia intrafamiliar.

II. HECHOS El 7 de abril de 2019, aproximadamente a las 9:00 p.m., en el inmueble familiar ubicado en la Avenida 19 Nro. 9–99, barrio Campohermoso, municipio de Manizales (Caldas),CASACIÓN

NÚMERO INTERNO 69462

CUI 17001600025620190077901 HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA 2 cuando Alba Rocío Castaño Duque se encontraba descansando en su habitación, ingresó al lugar su compañero permanente HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA, en aparente estado de alicoramiento. CORTÉS BEDOYA la despertó, reclamándole porque su hijo Ricardo Andrés Castaño Duque llevó a su pareja sentimental a pernoctar, le manifestó que “el inmueble no es

CORTÉS BEDOYA la despertó, reclamándole porque su hijo Ricardo Andrés Castaño Duque llevó a su pareja sentimental a pernoctar, le manifestó que “el inmueble no es un motel” y calificó a los hijos de Alba Castaño como “mantenidos”. Ricardo Castaño, al escuchar los reclamos dirigidos hacia su madre, intervino preguntando cuál era el problema. De forma inmediata, el procesado le propinó un golpe con el puño en la boca. Acto seguido, Alba Castaño intentó separarlos, momento en el cual el procesado la golpeó, la empujó al suelo, le haló el cabello y le propinó varios puñetazos causándole lesiones en los brazos. Laura Díaz Castaño intervino para detener la agresión y minutos después miembros de la Policía Nacional capturaron al agresor.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Bajo el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 15 de abril de 2021 la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA, atribuyéndole la comisión del delito de violencia intrafamiliar. El acusado no se allanó al cargo.CASACIÓN

NÚMERO INTERNO 69462

CUI 17001600025620190077901 HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA 3 3.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento

CUI 17001600025620190077901 HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA 3 3.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, donde el 29 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada. El juicio oral inició el 25 de agosto de 2022 y culminó el 29 de mayo de 2023 con sentido de fallo condenatorio. 3.3. El 12 de marzo de 2024, el Juzgado profirió sentencia condenatoria contra CORTÉS BEDOYA como autor del delito de violencia intrafamiliar. Le impuso la pena principal de 54 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó su captura. 3.4. Apelada la sentencia por la defensa, el 19 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó en su integridad. La defensa interpuso casación.

IV. LA DEMANDA La defensora formuló un único cargo, invocando la causal 3ª del artículo 181 del CPP/2004, al estimar configurada una violación indirecta de la ley que impone absolver al procesado por el delito establecido en el artículo 229 del CP.

Sostuvo que las dos instancias incurrieron en un falso juicio de legalidad “ al admitir como prueba principal y Única el testimonio de LAURA DÍAZ CASTAÑO, siendo esta hija y a su vez hermana de los denunciantes, sin tener en cuenta las discrepanciasCASACIÓN

NÚMERO INTERNO 69462

juicio de legalidad “ al admitir como prueba principal y Única el testimonio de LAURA DÍAZ CASTAÑO, siendo esta hija y a su vez hermana de los denunciantes, sin tener en cuenta las discrepanciasCASACIÓN

NÚMERO INTERNO 69462

CUI 17001600025620190077901 HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA 4 que existieron entre las versiones dadas previamente, y la realidad que se pudo haber desvirtuado con la denuncia que interpuso el señor Hernando Irley y la valoración de medicina legal de las agresiones que sufrió el señor Hernando Irley por parte de su hijastro y compañera sentimental”. Los funcionarios judiciales dieron total credibilidad a una testigo que dejó ver su parentesco con las víctimas, fue caprichoso y carecía de utilidad y pertinencia, sin que la defensa técnica ejerciera la tacha correspondiente Agregó que el Tribunal, expuso que la actuación del anterior defensor estuvo amparada por la “libertad de iniciativa”, pero olvidó que la misma debe estar sujeta al respeto del debido proceso y al deber ético de salvaguardar los derechos fundamentales del procesado. La defensa transcribió apartes de lo considerado por la primera instancia al valorar los testimonios de Alba Rocío Castaño Duque, Ricardo Andrés Díaz Castaño y Laura Díaz Castaño quienes detallaron que fue el procesado quien inició los ataques físicos. También se transcriben en la demanda las consideraciones del juez al desechar la versión del procesado por carecer de respaldo probatorio. Adujo que el Juzgado llevó a cabo una pormenorizada

ataques físicos. También se transcriben en la demanda las consideraciones del juez al desechar la versión del procesado por carecer de respaldo probatorio. Adujo que el Juzgado llevó a cabo una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas en juicio, pero generalizando los testimonios “ sin siquiera hacer un análisis racional del mismo y desechando su contenido teniendo en cuenta el artículo 210 del Código General del Proceso en cuanto a la Utilidad y Pertinencia de los testigos y la imparcialidad de estos”. Reiteró que la defensa prácticamente quedó acéfala de pruebas y solamente seCASACIÓN

NÚMERO INTERNO 69462

CUI 17001600025620190077901 HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA 5 practicó el testimonio del acusado, el cual fue mal interpretado por la juez para dar certeza de hechos de violencia de CORTÉS sobre los denunciantes. Solicitó casar “el injusto fallo impugnado, correspondiente al proceso penal de la referencia, y en su defecto se anule todo lo actuado en contra del señor HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA en consideración al cargo desarrollado en la presente demanda” CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios de las instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial directa o indirectamente, o que en el trámite se quebrantó el debido

acierto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial directa o indirectamente, o que en el trámite se quebrantó el debido proceso o las garantías de las partes. La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal. De be ser idónea, formal y sustancialmente. La primera, relacionada con la demostración del interés para recurrir, el correcto señalamiento de la causal, la adecuada fundamentación de los cargos. La segunda, refiere la aptitud para cumplir los fines de la casación. De incumplirse cualquiera de estos dos requisitos, la consecuencia es la inadmisión (artículo 184, inciso 2º CPP/2004).CASACIÓN

NÚMERO INTERNO 69462

CUI 17001600025620190077901

HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA

6 En relación con el interés para recurrir, el artículo 182 del CPP/2004 establece: “ Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.” La legitimidad procesal está vinculada con la capacidad para actuar de las partes o intervinientes legalmente reconocidas, es decir, con la personería para actuar. Por su parte, el interés jurídico para recurrir exigido en el artículo transcrito exige que la decisión de segunda instancia le haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal. El interés para recurrir “parte de la base esencial del

parte, el interés jurídico para recurrir exigido en el artículo transcrito exige que la decisión de segunda instancia le haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal. El interés para recurrir “parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y doble instancia, lo que se traduce en (i) la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; (ii) la unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la impugnación […] Por ende, si el sujeto procesal se encuentra inconforme con lo resuelto en primera instancia, es necesario que acuda ante el superior y plantee los motivos de su discrepancia, a efectos de que se surta el debate jurídico correspondiente, y luego sí, de continuar su divergencia, proponerla en sede de casación. El obrar contrario, esto es, guardar silencio, demuestra la avenencia con lo resuelto por el inferior, e impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto”.1 1 CSJ AP572-2021 (54491)CASACIÓN

NÚMERO INTERNO 69462

CUI 17001600025620190077901

HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA

7 La casacionista incurrió en tres errores graves que conllevan a la inadmisión de la demanda, a saber: El primero. Desacatar el principio de identidad temática que, como se indicó por esta Sala en providencia AP29112024 (58418):

conllevan a la inadmisión de la demanda, a saber: El primero. Desacatar el principio de identidad temática que, como se indicó por esta Sala en providencia AP29112024 (58418): “le impone acudir a la casación guardando una coherencia con los mismos temas puestos de presente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esta obligación tiene su sustento lógico procesal, debido a que se considera que los aspectos no apelados son muestra de conformidad con la decisión del juez. Pero además, no se le puede censurar al Tribunal una equivocación en sus considerandos cuando no se pronunció sobre un punto en específico. Tal principio solo puede ser excusable (i) cuando el fallo de segundo grado modifique la situación jurídica de manera negativa a la parte, y (ii) cuando se proponga la nulidad por vía de la casación, como cuando se le impidió arbitrariamente al sujeto procesal el ejercicio del recurso de apelación”. Específicamente, en lo que toca con el principio de identidad temática, como especie del interés para recurrir, tiene su asidero en el principio de limitación que rige para todos los recursos, y que le permite al superior analizar exclusivamente los temas propuestos por el recurrente y los que le resulten inescindiblemente vinculados. El principio de unidad temática en casación, no se satisface con la simple interposición y sustentación del recurso de apelación, sino que exige una relación causal entre los reproches contenidos en la apelación y los de la demanda de casación, como quiera que el recurso procede

satisface con la simple interposición y sustentación del recurso de apelación, sino que exige una relación causal entre los reproches contenidos en la apelación y los de la demanda de casación, como quiera que el recurso procede contra las sentencias de segunda instancia (artículo 181CASACIÓN

NÚMERO INTERNO 69462

CUI 17001600025620190077901

HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA

8 CPP/2004), y si bien ésta forma una unidad jurídica inescindible con la de primer grado en caso de que ésta sea confirmada, lo cierto es que frente a temas que no fueron objeto de apelación el Tribunal carece de competencia pues la misma es derivada de los argumentos propuestos por el apelante.

Esta misma Sala ha sostenido: “si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría legitimada para conocer del reproche formulado”2.

En el sub examine, se observa que la misma defensora que hoy acude en casación a la Corte Suprema de Justicia, proferida la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación en el cual argumentó: “La base de esta apelación se fundamenta en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa art 29 cp, en consecuencia, de la vulneración de estos, la falta de defensa técnica durante cada una de las etapas del proceso. Con base al

debido proceso y el derecho a la defensa art 29 cp, en consecuencia, de la vulneración de estos, la falta de defensa técnica durante cada una de las etapas del proceso. Con base al artículo 457 del código de procedimiento penal, nulidad por violación a garantías fundamentales, exhorta que, es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.3 A lo largo del escrito de apelación, la defensora única y exclusivamente hizo referencia, en su sentir, a las falencias en que incurrieron los anteriores defensores, razón por la cual demandó la “nulidad de todo lo actuado, además, que se le 2 CSJ AP15/03/2011 (35984) 3 Fl. 146 “CuadernoPrincipal” cuaderno de 1ª instanciaCASACIÓN

NÚMERO INTERNO 69462

CUI 17001600025620190077901 HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA 9 compulse copias a la fiscalía 14 y al abogado defensor ”. En la apelación no controvirtió la valoración probatoria que la juez de primera instancia hizo sobre los testimonios de Alba Rocío Castaño Duque, Ricardo Andrés Díaz Castaño y Laura Díaz Castaño como testigos de cargo, o del procesado como testigo de descargo. En concordancia con el objeto de la apelación, el Tribunal, en fallo del 19 de marzo de 2025, se pronunció exclusivamente respecto del tema propuesto por la defensora, y limitó su competencia funcional y el problema jurídico en “determinar la procedencia de la nulidad solicitada por la apelante, con base en la

respecto del tema propuesto por la defensora, y limitó su competencia funcional y el problema jurídico en “determinar la procedencia de la nulidad solicitada por la apelante, con base en la alegada ausencia de una defensa técnica. Todas las razones expuestas en el escrito presentado giraron en torno a este argumento”.4 A partir de la nulidad alegada se pronunció el Tribunal respetando el principio de limitación. Consideró que no se incurrió en tal yerro de garantía, pues la anterior defensa “desde la audiencia de traslado del escrito de acusación, reveló acciones propositivas” así, detalló: (i) tuvo comunicación con el procesado; (ii) en la audiencia concertada elevó “ dos pedimentos probatorios, uno de carácter común (testimonial) y la declaración del enjuiciado, siendo decretado ambos ”; (iii) “logró verificarse la presentación de la teoría del caso, agotamiento del contrainterrogatorio a los testigos Ricardo Andrés Díaz Castaño y Alba Rocío Castaño Duque, de esta última, el contraredirecto, asimismo, una férrea oposición al momento que se pretendió refrescar memoria a la señalada 4 Fl. 10 sentencia de 2ª instanciaCASACIÓN

NÚMERO INTERNO 69462

CUI 17001600025620190077901

HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA

10 Alba Rocío ”; (iv) realizó interrogatorio directo y extenso al procesado; (v) presentó alegatos de conclusión con disertaciones tendientes a buscar la legítima defensa y la

10 Alba Rocío ”; (iv) realizó interrogatorio directo y extenso al procesado; (v) presentó alegatos de conclusión con disertaciones tendientes a buscar la legítima defensa y la ausencia de tipicidad; y (vi) en la audiencia de individualización de pena, clamó la concesión de la prisión domiciliaria.

Segundo yerro de la demanda. Faltar al principio de no contradicción que rige la casación y que obliga al recurrente a sustentar el cargo con absoluta coherencia en relación con la naturaleza de la causal y el vicio en que soporta su disenso. En este caso particular, la defensa acudió a la “causal de casación consagrada en el numeral 3º de la Ley 906 de 2004 ”, alegando “una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho. Lo anterior porque el Tribunal y el juzgador de primera instancia incurrieron en un falso juicio de legalidad, al admitir como prueba principal y Única el testimonio de LAURA DÍAZ CASTAÑO, siendo esta hija y a su vez hermana de los denunciantes” En este punto la defensora falta al principio de corrección material, que la obligaba a sustentar el cargo ciñéndose estrictamente a la realidad procesal, pues nótese que (i) el Tribunal no analizó el testimonio de Laura Díaz Castaño (como ya se indicó al referir el interés para recurrir), y además, la primera instancia no soportó su fallo únicamente en el testimonio de Laura Díaz Castaño, como

Castaño (como ya se indicó al referir el interés para recurrir), y además, la primera instancia no soportó su fallo únicamente en el testimonio de Laura Díaz Castaño, como equivocadamente lo aseguró la defensa.CASACIÓN

NÚMERO INTERNO 69462

CUI 17001600025620190077901

HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA

11 Además, de tales falencias, debe recordarse a la censora que el falso juicio de legalidad, como error de derecho, se presenta cuando el Tribunal valora un medio de prueba que es ilegal y sustenta exclusivamente en ello la sentencia. Se incurre igualmente en tal vicio cuando se considera como ilegal una prueba que es legal. En estos casos, el recurrente tiene la carga de identificar la prueba, establecer que la misma fue “obtenida” con arreglo a la Constitución, los tratados internacionales o la ley (artículo 276 CPP/2004, determinar porqué fue excluida de su análisis por el Tribunal y demostrar cómo de haberse tenido en cuenta habría variado radicalmente la decisión adoptada. Tal requisito fue omitido por la defensora de CORTÉS BEDOYA, quien solamente refirió que (i) en el testimonio de Laura Díaz Castaño, hija y hermana de los denunciantes, no se observaron las discrepancias con las versiones previas; (ii) no se tuvo en cuenta la denuncia que interpuso el procesado; (iii) los funcionarios judiciales dieron total credibilidad a una testigo caprichosa que carecía de utilidad y pertinencia; se generalizaron los testimonios desconociendo el artículo 210 del CGP.

(iii) los funcionarios judiciales dieron total credibilidad a una testigo caprichosa que carecía de utilidad y pertinencia; se generalizaron los testimonios desconociendo el artículo 210 del CGP. Tales argumentos distan de la naturaleza del yerro alegado, pues ninguna referencia hizo la casacionista a las normas procedimentales probatorias que se vulneraron y que permitían demostrar que el testimonio de Laura Díaz Castaño fue recopilado o incorporado ilegalmente al proceso. En contrario los argumentos que presenta, reconocen la estimación de los medios probatorios pero de forma que noCASACIÓN

NÚMERO INTERNO 69462

CUI 17001600025620190077901 HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA 12 concuerda con las expectativas demostrativas de la defensa, sin advertir ningún error de los Juzgadores sino una simple discrepancia propia de un alegato de instancia.

Tercer error de la demanda. Este también incumbe al quebrantamiento al principio de no contradicción que rige la casación; empero, en esta ocasión la equivocación está en acudir a la causal tercera de casación (violación indirecta de la ley sustancial) para alegar tanto un falso juicio de legalidad, como la afectación al derecho de defensa para demandar la nulidad de la actuación, siendo incoherente hacer este último pedimento y en el mismo cargo requerir la absolución. Consecuencias que se excluyen entre sí. En consecuencia, ante la falta de interés para recurrir por falta de unidad temática y ante el incumplimiento de los requisitos formales que deben gobernar la presentación de la demanda de casación, ésta será inadmitida.

En consecuencia, ante la falta de interés para recurrir por falta de unidad temática y ante el incumplimiento de los requisitos formales que deben gobernar la presentación de la demanda de casación, ésta será inadmitida. Finalmente, de la revisión del proceso no observa la Sala afectación al derecho material, quebrantamiento del debido proceso o vulneración a las garantías de las partes, que permitan a la Corte Suprema de Justicia activar su facultad oficiosa. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales.CASACIÓN

NÚMERO INTERNO 69462

CUI 17001600025620190077901

HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA

13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de HERNANDO I RLEY C ORTÉS B EDOYA contra la sentencia del 19 de marzo de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCASACIÓN

NÚMERO INTERNO 69462

CUI 17001600025620190077901

HERNANDO IRLEY CORTÉS BEDOYA

14

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...