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CSJ - AP6577-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6577-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6577-2025 Radicado N° 69643 Acta 246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 75 adscrito a la Dirección Especializada Anticorrupción, en contra del auto interlocutorio proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual improbó el preacuerdo presentado por el citado acusador y el

procesado JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ.

II. HECHOS El 22 de marzo de 2024, el abogado R ODRIGO JAVIER PARADA R UEDA fue contactado vía telefónica por un Procurador Judicial, quien le manifestó el interés de JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, para ese momento Juez PrimeroCUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ

2 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de San José de Cúcuta, en reunirse con él, aprovechando que estaría en la ciudad de Bucaramanga al día siguiente. En efecto, el 23 de marzo de la anotada anualidad, JUAN CARLOS C AMPO F ERNÁNDEZ se reunió con el mencionado profesional del derecho, a quien le puso de presente su intención de favorecer a su cliente dentro del proceso de extinción de dominio adelantado en el despacho a su cargo,

CARLOS C AMPO F ERNÁNDEZ se reunió con el mencionado profesional del derecho, a quien le puso de presente su intención de favorecer a su cliente dentro del proceso de extinción de dominio adelantado en el despacho a su cargo, identificado con el CUI 11001 60 99068 2022 00502, dentro del cual se habían decretado medidas cautelares sobre bienes propiedad de R AIMUNDO D UARTE D ÍAZ y su núcleo familiar, último al cual representaba el prenombrado jurista. Con este fin, JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ pidió a PARADA R UEDA el pago de $600’000.000.oo, a cambio de decidir positivamente un nuevo control de legalidad a las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de la familia representada por el abogado, ocupándose también del Procurador Judicial actuante dentro del proceso. Al finalizar el encuentro, el funcionario judicial solicitó al apoderado judicial comunicarse con él al día siguiente, pues debía llevar algo de dinero al municipio de Uribia (Guajira). Luego de varias llamadas de CAMPO F ERNÁNDEZ al mencionado abogado en los días siguientes al encuentro, insistiendo en el ofrecimiento y requiriendo el dinero, finalmente el 30 de marzo de 2024 acordaron una cita en el establecimiento comercial MARKET EXPRESS de la estaciónCUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 3 de servicio PRIMAX ubicada en la vía FloridablancaNÚMERO INTERNO 69643

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JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 3 de servicio PRIMAX ubicada en la vía FloridablancaPiedecuesta (Santander). Allí, el funcionario exteriorizó nuevamente su petición económica, solicitando la entrega en esa fecha de $50’000.000.oo; $250’000.000.oo, al radicar la nueva solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares; y $300’000.000.oo, una vez resolviera favorablemente. Es así que en ese mismo momento, el abogado RODRIGO JAVIER P ARADA R UEDA entregó los $50’000.000.oo al funcionario judicial, luego de lo cual abandonó el establecimiento comercial, instante en el que hicieron ingreso agentes de policía judicial que procedieron a la captura de JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, hallando en su poder la suma de dinero previamente recibida.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía en audiencia preliminar adelantada el 31 de marzo de 2024 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Descentralizado de Girón, imputó a JUAN CARLOS CAMPO F ERNÁNDEZ el delito de Concusión, descrito en el artículo 404 del Código Penal. El procesado manifestó en ese momento procesal no aceptar los cargos.1

Garantías Descentralizado de Girón, imputó a JUAN CARLOS CAMPO F ERNÁNDEZ el delito de Concusión, descrito en el artículo 404 del Código Penal. El procesado manifestó en ese momento procesal no aceptar los cargos.1 1 Cfr. Acta de audiencia, págs. 5-8, cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital.CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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4 En la misma audiencia se impuso en contra del implicado medida de aseguramiento de detención domiciliaria, decisión recurrida en apelación por la Fiscalía, dando lugar a que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 26 de abril siguiente, revocara la medida de aseguramiento impugnada, para en su lugar imponer en contra del imputado detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Presentado escrito de acusación (28 de mayo de 2024),2 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga convocó a las partes e intervinientes a audiencia de formulación de acusación para el 03 de julio siguiente. Por petición de la defensa, quien adujo estar adelantando conversaciones con la Fiscalía a fin de llegar a un acuerdo y requerir más tiempo para la labor, la sesión programada se aplazó.3

La siguiente sesión igualmente fracasó, en esa oportunidad, por motivos de salud del apoderado del

requerir más tiempo para la labor, la sesión programada se aplazó.3 La siguiente sesión igualmente fracasó, en esa oportunidad, por motivos de salud del apoderado del enjuiciado.4

3. El 17 de julio de 2024, en la fecha convocada para la verbalización del escrito de acusación y pese a haberse allegado a la actuación acta de preacuerdo llevado a cabo por la fiscalía y el procesado, 5 debió la Corporación de primera instancia proceder a dar traslado a las partes e 2 Cfr. págs. 131 y ss., cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital. 3 Cfr. págs. 214, cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital. 4 Cfr. pág. 249, cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital. 5 Cfr. págs. 292 y s., cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital.CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 5 intervinientes, de la solicitud de remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial Indígena  – Sistema Normativo Wayuu y Justicia Propia –, dada la calidad de etno-ciudadano wayuu del funcionario judicial encausado.6

4. Mediante decisión de 30 de julio de 2024,7 el Tribunal Superior de Bucaramanga no accedió a la solicitud de cambio de jurisdicción, remitiendo las diligencias a la Corte

4. Mediante decisión de 30 de julio de 2024,7 el Tribunal Superior de Bucaramanga no accedió a la solicitud de cambio de jurisdicción, remitiendo las diligencias a la Corte Constitucional a fin de que dirimiera el conflicto de jurisdicciones surgido.

5. La Corte Constitucional en decisión de 02 de octubre de 2024 declaró la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de CAMPO FERNÁNDEZ por el delito de concusión, en el Tribunal Superior de Bucaramanga.8

Adicionalmente, advirtió a la citada Corporación «la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluida la aplicación de mecanismos de diálogo intercultural».

6. Una vez retornó la actuación a la jurisdicción ordinaria, la audiencia convocada para verificación del acuerdo fracasó en dos oportunidades: la primera, por desconocimiento del traslado de centro de reclusión de que había sido objeto el procesado;9 y la segunda, por solicitud de 6 Cfr. pág. 298, cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital. 7 Cfr. págs. 310 y ss., cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital. 8 Cfr. págs. 211 y ss., cuaderno principal 2 primera instancia, expediente digital.

9 Cfr. pág. 165, cuaderno principal 2 primera instancia, expediente digital.CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 6 la defensa, a fin de dar continuidad al diálogo intercultural. 10

7. Un nuevo conflicto de jurisdicciones suscitado por JUAN J ACOBO P ANA G ONZÁLEZ, como juez jurisdiccional Alaula del Eiruku,11 coadyuvado por la defensa, previo traslado a los sujetos procesales y decisión negativa de los jueces ordinarios, obligó a remitir nuevamente el expediente a la Corte Constitucional, autoridad judicial que mediante providencia de 02 de abril de 2025 dispuso estarse a lo dispuesto por esa Corte en auto 1611 de 02 de octubre de

2024.12

8. Convocadas una vez más las partes e intervinientes por el Tribunal Superior de Bucaramanga para llevar a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo (05 de mayo de 2025), la misma no se pudo adelantar por renuncia del defensor técnico del llamado a juicio,13 repitiéndose tal eventualidad el 12 de mayo siguiente, esta vez por solicitud de la nueva defensora, quien manifiesta su deseo de contar con más tiempo para revisar el acuerdo suscrito por su representado.14

9. Finalmente, el 19 de mayo de 2024 se realizó la vista pública en la que el representante del ente acusador verbalizó el acuerdo suscrito con el procesado.

representado.14

9. Finalmente, el 19 de mayo de 2024 se realizó la vista pública en la que el representante del ente acusador verbalizó el acuerdo suscrito con el procesado. 10 Cfr. pág. 166, cuaderno principal 2 primera instancia, expediente digital. 11 Cfr. págs. 374 y ss., cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital. 12 Cfr. págs. 267 y ss., cuaderno principal 2 primera instancia, expediente digital. 13 Cfr. pág. 251, cuaderno principal 2 primera instancia, expediente digital. 14 Cfr. pág. 284, cuaderno principal 2 primera instancia, expediente digital.CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 7 9.1. Consistió la negociación en la aceptación de responsabilidad por parte del acusado en el delito atribuido, a cambio de: «[…] otorgar una rebaja punitiva equivalente al 8.33% sobre la pena a imponer, como único beneficio, teniendo en cuenta que en este asunto se verificó la captura en flagrancia, por lo que solo procede dicha proporción en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 del CPP (1/4 parte de la rebaja prevista en el artículo 351, que para este momento procesal como máximo la mitad o el 50%, es decir que solo se puede otorgar ¼ de la mitad […] En consecuencia, el señor JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ deberá ser condenado como responsable del delito de

mitad o el 50%, es decir que solo se puede otorgar ¼ de la mitad […] En consecuencia, el señor JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ deberá ser condenado como responsable del delito de CONCUSIÓN en calidad de autor, y de ser aprobado el preacuerdo, se le impondrán las siguientes penas: - La pena principal de prisión de 88 meses. Este es el monto determinado, incluida ya la rebaja preacordada. - La pena principal de multa de 61.11 SMLMV. Este es el monto determinado, incluida ya la rebaja preacordada. La pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 73 meses y 10 días. Este es el monto determinado, incluida ya la rebaja preacordada. Finalmente se precisa que no son objeto de preacuerdo o negociación el reconocimiento o concesión de subrogados o sustitutos penales». 9.2. Concedido el uso de la palabra a JUAN C ARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, confirmó que su decisión era consciente, voluntaria y asesorada. Seguidamente, tanto la defensa técnica del acusado como apoderados de víctimas, de igual manera, confirmaron y avalaron el pacto. 9.3. Por su parte, quien entonces actuó como representante del Ministerio Público advirtió la presencia de

un «vicio de legalidad que afecta garantías fundamentales».CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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8 En primer lugar, frente a la voluntad libre y consciente del imputado de aceptar el cargo, manifestó haberle «llama[do] la atención» que si bien en esa misma audiencia el acusado y su defensa técnica, manifestaron su asentimiento al acuerdo presentado, en la anterior sesión de vista pública, quien entonces fungió como apoderado judicial de J UAN CARLOS C AMPO F ERNÁNDEZ, señaló que le había sido arrebatada la decisión de suscribir un acuerdo, que se trataba de una determinación «inconsulta» y que no le favorecía al procesado. En segundo lugar, el procurador judicial reprochó que se hubiera optado por el preacuerdo más restrictivo que podría haberse aplicado al acusado, como fue negociar una rebaja de pena simple y llana, obteniendo una disminución del 8.33%. En su criterio, lo anterior no se ajusta al principio constitucional de igualdad «que se debe predicar frente a todos los procesados». Ello por cuanto en un proceso de similares características y del cual conoció también el Tribunal de Bucaramanga, la Fiscalía concedió una rebaja del 47% de la pena. Precisó que el caso citado, se trató de un fiscal acusado de exigir $350’000.000.oo a cambio de no vincular a una actuación penal a un ciudadano que estaba siendo

del 47% de la pena. Precisó que el caso citado, se trató de un fiscal acusado de exigir $350’000.000.oo a cambio de no vincular a una actuación penal a un ciudadano que estaba siendo investigado, también capturado en flagrancia y en el que la negociación tuvo lugar con posterioridad a la acusación, obteniendo, insiste, una rebaja mucho mayor a la concedida a CAMPO FERNÁNDEZ.CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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9 Concluyó que el preacuerdo presentado desconoce abiertamente el artículo 13 de la Constitución Política. Solicitó entonces a los jueces examinar la afectación al principio de igualdad, al haber hecho más gravosas las condiciones a C AMPO F ERNÁNDEZ, frente a otro caso muy similar en la que se procesó a una persona que no tenía la condición de raizal, a quien sí le fue reconocida una rebaja punitiva del 47% de la pena mínima para el delito de concusión, significándole una sanción de 50 meses de prisión. En tanto al aquí procesado, se le condenaría a la pena de 88 meses de prisión. 9.4. A las observaciones presentadas por el Procurador, los sujetos procesales manifestaron: 9.4.1. La Fiscalía se opuso, resaltando que el preacuerdo tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, sumado a que la rebaja otorgada atendió la

los sujetos procesales manifestaron: 9.4.1. La Fiscalía se opuso, resaltando que el preacuerdo tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, sumado a que la rebaja otorgada atendió la legalidad. 9.4.2. La apoderada suplente del abogado RODRIGO JAVIER P ARADA R UEDA, reconocido como víctima en la actuación, indicó no vislumbrar un tratamiento desigual, por cuanto se ha venido garantizando tanto la intervención de la comunidad indígena, como el diálogo intercultural. Se opuso a que pudiera entenderse que el acusado fuera coaccionado,CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 10 por cuanto es de profesión abogado, fungía como juez y contó con la asesoría de tres (3) apoderados judiciales. 9.4.3. Por su parte, el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial refirió que el principio a la igualdad se materializó en el proceso, habiéndose constatado con el acusado su aceptación libre, consciente y voluntaria. 9.4.4. En seguida, la defensa técnica manifestó su adhesión a las manifestaciones del Ministerio Público, indicando que su representado se vio apremiado a suscribir el acuerdo, rogando se tuviera en cuenta un descuento punitivo mucho más amplio «pues se advirtieron actos de

indicando que su representado se vio apremiado a suscribir el acuerdo, rogando se tuviera en cuenta un descuento punitivo mucho más amplio «pues se advirtieron actos de discriminación». Situación que si bien no minó su voluntad, sí conllevó a aceptar unas condiciones desventajosas. 9.4.5. El procesado indicó haber aceptado el preacuerdo, aún éste le fuera impuesto, al igual que el delito y las penas atribuidas, resaltando que la conducta imputada no es la que subsume su comportamiento. Dijo haber negociado con la Fiscalía, porque deseaba ponerle punto final a la situación. Terminada la intervención de los sujetos procesales, el Tribunal convocó a una nueva fecha (04 de junio) para resolver.CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 11 9.4.5. En la data señalada, ante la pérdida de una parte del registro correspondiente a la sesión anterior,15 en concreto, la verificación de la manifestación libre, consciente, espontánea y voluntaria del procesado; el aval de su defensora al acuerdo, lo expresado por los apoderados de las víctimas, la intervención del Ministerio Público y el traslado de las observaciones de este último a los demás participantes de la audiencia, procedió el Magistrado ponente a realizar incidente de reconstrucción con los sujetos procesales, logrando recomponer lo realizado a través de un recuento de

de las observaciones de este último a los demás participantes de la audiencia, procedió el Magistrado ponente a realizar incidente de reconstrucción con los sujetos procesales, logrando recomponer lo realizado a través de un recuento de su intervención y lo acontecido, de cada uno de los sujetos procesales, como se sintetizó en precedencia.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal se pronunció así frente a la legalidad del

acuerdo presentado:

1. Encontró acertada tanto la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, como el material probatorio aportado por la Fiscalía para respaldar el preacuerdo presentado. 15 De la sesión de 19 de mayo de 2024, sólo quedó registrada la presentación del preacuerdo por parte de la Fiscalía (primeros 34 minutos) y un aparte final de la intervención del procesado en el traslado que se hiciera de la oposición presentada por el Procurador. El registro faltante corresponde a la intervención de todos los sujetos procesales luego de presentado el acuerdo, al igual que la verificación de la manifestación libre, consciente, voluntaria del procesado y el aval de su defensora, además de lo expresado por los apoderados de víctimas, la intervención del Ministerio Público y su traslado a los sujetos procesales.CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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2. En igual sentido se pronunció respecto a la decisión del ente acusador de no haber tenido en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad atribuida al procesado

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2. En igual sentido se pronunció respecto a la decisión del ente acusador de no haber tenido en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad atribuida al procesado en la acusación, a efectos de pactar la pena a imponer, por estar conforme a la jurisprudencia de la Corte.

3. Pese a lo anterior y a pesar de no haber sido puesto de presente por los sujetos procesales, halló contradictorios los términos del acuerdo, en la medida que si bien la Fiscalía verbalizó un descuento punitivo de una cuarta parte (¼) de la mitad, el porcentaje de la rebaja que terminó por otorgar no fue del 12.5%, sino del 8.33%, correspondiente a ¼ de la tercera parte. Si en verdad hubiera aplicado la deducción de ¼ parte de la mitad, los resultados habrían sido 84 meses de prisión, 58.32 SMLMV y 67 meses 15 días de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y no, como lo expuso el delegado Fiscal, 88 meses de prisión, 61,11 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 73 meses 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

No obstante, anotó la Corporación de primer grado, sólo procedía otorgarle al acusado una rebaja punitiva de ¼ de la tercera parte, descuento necesariamente atado al escenario procesal en que tuvo lugar la negociación, esto es, después de radicado el escrito de acusación.

4. Respecto a la manifestación de culpabilidad libre,

tercera parte, descuento necesariamente atado al escenario procesal en que tuvo lugar la negociación, esto es, después de radicado el escrito de acusación.

4. Respecto a la manifestación de culpabilidad libre, consciente y voluntaria requerida por la ley para avalar elCUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 13 preacuerdo, consideró el a-quo que si bien J UAN C ARLOS CAMPO FERNÁNDEZ suscribió el acta en la que se plasmó la negociación y en la audiencia en que se presentó aquella confirmó inicialmente su deseo de aceptar su responsabilidad, todo ello avalado por su defensora, sus declaraciones posteriores a la intervención del Ministerio Público, permiten deducir que aquella aceptación de responsabilidad fue meramente formal, no pudiéndose desprender diáfanamente de las manifestaciones del procesado que su voluntad real fuera consentir los términos del pacto. Ello por cuanto en la citada intervención JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ mencionó su desacuerdo con el punible atribuido y el quantum de la pena «ofrecida», refiriendo que el pacto le había sido «impuesto». En tales condiciones, coincide con lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a que en el presente asunto, no media una manifestación de voluntad de real aquiescencia del procesado al pacto presentado.

5. El Tribunal dejó en claro en todo caso, que la

Ministerio Público en cuanto a que en el presente asunto, no media una manifestación de voluntad de real aquiescencia del procesado al pacto presentado.

5. El Tribunal dejó en claro en todo caso, que la modalidad utilizada por las partes para llegar a un acuerdo, tratándose de una captura en flagrancia, es válida, al ajustarse a la ley y la jurisprudencia. Por lo tanto, afirma, si el preacuerdo hubiera sido claro en cuanto al porcentaje de descuento punitivo a otorgar, respetara la rebaja permitida en la etapa procesal en que tuvo lugar y fuera producto de una «real aquiescencia libre, voluntaria y asesorada del procesado», bien hubiera podido ser aceptado.CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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6. Aclaró la Corporación de primera instancia que por el contrario, la alegada vulneración al derecho a la igualdad carece de sustento en tanto el caso citado por el Procurador

(CUI 11001 60 00000 2021 00751 seguido contra JARR por el delito de concusión), se fundamentó en supuestos jurídicos diversos a los del presente asunto. Allí, explicó, la negociación consistió en degradar la participación del implicado de coautor a cómplice, lo cual implicó reducir la pena de una sexta parte a la mitad, sólo para efectos punitivos, para en definitiva imponerle 50 meses de prisión, multa de 34.7 SMLMV y 41.6

cómplice, lo cual implicó reducir la pena de una sexta parte a la mitad, sólo para efectos punitivos, para en definitiva imponerle 50 meses de prisión, multa de 34.7 SMLMV y 41.6 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Modalidad de preacuerdo que difiere de la negociación aquí puesta en consideración, en la que se optó por un acuerdo en las consecuencias punitivas de la admisión de responsabilidad penal, para lo cual deben tenerse en cuenta los límites previstos si la captura se produce en flagrancia.

7. Finalmente, quiso el a-quo resaltar el cumplimiento que ha venido dando a la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación y advertido por la Corte Constitucional, convocando a la autoridad indígena reconocida a las diferentes sesiones de audiencia en las que intervino en algunas de ellas, al igual que lo han hecho el Ministerio Público y los representantes de las víctimas.

En suma, el Tribunal concluyó que el acuerdo presentado (i.) contiene ambigüedades en cuanto alCUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 15 porcentaje de descuento a otorgar; (ii.) la rebaja punitiva a la que aludió de una cuarta parte a la mitad, no corresponde al límite permitido una vez presentado el escrito de acusación; y (iii.) no se deduce que la aceptación de responsabilidad del

que aludió de una cuarta parte a la mitad, no corresponde al límite permitido una vez presentado el escrito de acusación; y (iii.) no se deduce que la aceptación de responsabilidad del acusado sea producto de su real y genuina voluntad. En consecuencia, improbó el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ.

V. FUNDAMENTOS DE INCONFORMIDAD El Fiscal del caso mostró su desacuerdo con la decisión de primera instancia, recordando que desde un principio fue la defensa técnica del procesado quien mostró interés en llegar a un preacuerdo, solicitando incluso la suspensión de la audiencia de formulación de acusación. Que una vez reunidos, la propuesta formulada por el apoderado judicial de C AMPO F ERNÁNDEZ fue descartada tanto por el hoy recurrente como por la Dirección Especializada, por no estar acorde con la ley y la jurisprudencia, en concreto, la sentencia C-645 de 2012, al superar lo permitido en esa etapa procesal. En tal virtud, explica, se acordó realizar la rebaja permitida, correspondiente al 8.33% de la pena, sin hablarse de una cuarta parte. En este sentido, reiteró que el contenido central del acuerdo fue ese y así se leyó en la audiencia, quedando como único beneficio pactado «la deducción punitiva equivalente de una cuarta parte a la mitad, esto, es 8.33% de las penas determinadas en esta acta».CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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mitad, esto, es 8.33% de las penas determinadas en esta acta».CUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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16 Recalcó que tal vez pudo incurrir en error de interpretación cuando se habló de una cuarta parte, pero el porcentaje de rebaja acordado siempre fue de un 8.33% sobre la pena mínima de 96 meses, sin dar aplicación al sistema de cuartos, quedando la pena a imponer en 88 meses de prisión y aplicando el mismo porcentaje de rebaja a las penas de multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Respecto al carácter voluntario de la aceptación de responsabilidad por parte del acusado, señaló el censor que tanto aquél como su abogado suscribieron voluntariamente el preacuerdo, a ninguno se le obligó, habiendo sido enviado a cada uno de ellos para que lo revisara y si estaban de acuerdo, lo firmaran. Resaltó el acusador, que no puede desatenderse que la iniciativa de negociar salió de la defensa y no de la Fiscalía. Adicionalmente, alegó que, dada las calidades de abogado y juez penal del procesado, es evidente que CAMPO FERNÁNDEZ conocía perfectamente la normatividad penal, al igual que los apoderados judiciales que lo representaron. Descarta la presunta coacción por parte de la Fiscalía sobre el enjuiciado, por cuanto para la firma del acta de preacuerdo se comisionó a un funcionario de policía judicial, quien le hizo entrega del documento para que lo analizara y si

Descarta la presunta coacción por parte de la Fiscalía sobre el enjuiciado, por cuanto para la firma del acta de preacuerdo se comisionó a un funcionario de policía judicial, quien le hizo entrega del documento para que lo analizara y si estaba de acuerdo lo suscribiera, como efectivamente así loCUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 17 hizo y ello lo constata el ‘pase de jurídica’ que le impusieron al lado de su firma en el centro carcelario, en señal de que aceptaba esas condiciones del preacuerdo, y lo hacía en forma libre y voluntaria. Alegó que es con ocasión de la intervención del Procurador en la audiencia, que posteriormente CAMPO FERNÁNDEZ afirmó que lo coaccionaron y que no estaba de acuerdo con la negociación, lo que desconoce lo dispuesto por la Corte en providencia AP-3046 de 2024, dentro del radicado 59441, que exige un deber de lealtad a las partes que suscriben un acuerdo. Bajo este contexto, el Fiscal del caso solicita a la Corte revocar el auto impugnado y en su lugar aprobar el preacuerdo presentado y suscrito entre las partes.

VI. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES En el traslado a no recurrentes, los sujetos procesales

se pronunciaron como a continuación se sintetiza:

1. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apoya la postura de la Fiscalía y pone en consideración de la Corte las siguientes situaciones:

se pronunciaron como a continuación se sintetiza:

1. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apoya la postura de la Fiscalía y pone en consideración de la Corte las siguientes situaciones:

(i.) Estima que los derechos y garantías del procesado han sido extremadamente garantizados en la totalidad de laCUI: 11001 60 00101 2024 10071 01

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JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ 18 actuación, resaltando que fueron varias las oportunidades en la que se le indagó si comprendía y si entendía los términos de la negociación, si asumía sus consecuencias. Y las manifestaciones del procesado siempre fueron indicativas de reconocer el preacuerdo, evidenciando su voluntad, su decisión libre y consciente de someterse a este mecanismo de justicia premial. (ii.) Y en segundo lugar, solicita no perder de vista que el acusado siempre ha estado acompañado de un profesional del derecho, que claramente lo ha ilustrado en torno al contenido del preacuerdo.

2. El abogado RODRIGO P ARADA, reconocido como víctima en la actuación, manifestó no compartir la decisión del Tribunal. En su criterio, existió una aceptación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado, la cual tiene relación con la solicitud por parte de la defensa de suspensión de la audiencia de formulación de acusación, a fin de suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, la firma de un acta de negociac

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