CSJ - AP6579-2024(66712)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6579-2024(66712)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Extradición Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200
ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP6579-2024 Radicación n.° 66712 Aprobado Acta n.° 265 Popayán – Cauca, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, contra el auto AP5216-2024 del 4 de septiembre de 2024, a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas al interior del trámite de extradición iniciado en su contra a petición del Gobierno de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de « un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».Extradición Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200
ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0474 del 1° de abril de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de ALEXANDER EGIDIO
AREIZA CEBALLOS.
Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de un delito de
concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York según la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 2 de abril de 2024 , a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, identificado con la cédula de ciudadanía 98.633.390 expedida en Colombia quien habría sido retenido el 30 de abril de 2024 , por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura.
3. Mediante Nota Verbal No. 1043 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER EGIDIO
AREIZA CEBALLOS.
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ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS
4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI n.° 2225 del 28 de junio de 2024 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas »,
la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de
2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240027343-GEX-10100 del 3 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de
los Estados Unidos de América.
6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 5 de julio de 2024, requirió a ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS para que, en el término de cinco días designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.
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7. En vista de ello, el 12 de julio de 2024, fue recibido correo electrónico en el que la defensora de confianza de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS remitió el poder a
7. En vista de ello, el 12 de julio de 2024, fue recibido correo electrónico en el que la defensora de confianza de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS remitió el poder a ella otorgado para actuar dentro del presente trámite.
8. Por lo anterior, mediante auto del 17 de julio del año en curso, se reconoció personería a la defensora designada por ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
9. Vencido el término del traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el Procurador Delegado de Intervención 1° Primero para la Casación Penal solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que dichas entidades indiquen si contra el requerido cursan procesos penales y, de ser así, informen los hechos que originan la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual.
10. Por su parte, la defensora de confianza de
ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS presentó las siguientes solicitudes probatorias: “(i). Se solicita requerir a la Fiscalía General de la Nación con el fin de verificar la existencia de una ASISTENCIA JUDICIAL indicada en
el SPOA No.110016099144202400417, registrado en la orden de 4Extradición Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS captura con el fin de verificar la licitud de la misma y se traslade copias de los procedimientos de control de garantías que se derivan de las labores de asistencia judicial en relación a este caso en concreto y se oficie específicamente a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico. Se solicita se de traslado de los audios y actas de control de garantías. (ii). Se requiera a la Dirección de Asuntos Internacionales, con el fin de consultar en sus bases de datos la recolección de los elementos materiales probatorios o evidencia física que sirvieron como base para el equivalente de acusación “ACUSACION DE REEMPLAZO SELLADA No. S2 24 Cr. 133 de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, donde se acusa del delito CARGO SEIS, Concierto para importar cocaína al señor ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS al país Estados Unidos. (iii). Se compulse petición y se vincule al proceso al Departamento de Interceptación de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación con el fin de establecer la aplicación del procedimiento conforme a derecho sobre la interceptación de llamada telefónica del 13 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha donde FC1 induce a mi representado mediante entrampamiento a cometer una conducta delictiva en el territorio colombiano y todas aquellas comunicaciones de interceptación que se llevaron a cabo y que hoy son elemento para la solicitud de extradición. (iv). Se solicite y verifique en el marco de la cooperación internacional, llevada a cabo de acuerdo con los estándares
son elemento para la solicitud de extradición. (iv). Se solicite y verifique en el marco de la cooperación internacional, llevada a cabo de acuerdo con los estándares normativos internacionales que rigen la materia, así como los artículos 484 y siguientes de la Ley 906 de 2004, conforme a la Directiva No. 0004 del 02 de agosto del 2021 de la FGN, por medio de la cual se unifican criterios para la interceptación de comunicaciones, se dictan medidas para preservar el derecho a la intimidad frente a estas actuaciones y se provee lo pertinente para garantizar la funcionalidad e integridad del sistema de interceptaciones en Colombia, se solicita se de traslado de los audios de audiencia y actas de control de garantías. (v). Solicito oficiar a la FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA contra el Narcotráfico de Colombia, a la embajada americana, asuntos internacionales de la fiscalía general de la nación y a la judicatura que corresponda, se sirva dar traslado como parte activa de este proceso de las actas y resoluciones expedidas para la asignación de perfiles procesales, agentes encubiertos, operaciones encubiertas y cadenas de custodia de material de prueba, control de garantías que debe llevarse a cabo y que por tratarse de un proceso de extradición no omite ni altera o cambia el debido proceso claro y explicito en el marco normativo del derecho penal colombiano, más específicamente en cumplimiento con las resoluciones 06351 del 9 de octubre de 2008 y la Resolución 0claro y explicito en el marco normativo del derecho penal colombiano, más específicamente en cumplimiento con las resoluciones 06351 del 9 de octubre de 2008 y la Resolución 02450 de 2006 y el Código de Procedimiento Penal. 5Extradición Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200
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(vi). Sírvase honorable Magistrado oficiar al Juzgado Sexto Especializado del Circuito de Medellín para que le remita copia fidedigna de la sentencia condenatoria del señor ADRIAN FERNANDO AREIZA CEBALLOS con numero de radicado 11001609914420240018900 del 25 de julio de 2024, la cual declara penalmente responsable en virtud de preacuerdo”.
11. En vista de ello, mediante auto AP5216-2024 del 4 de septiembre de 2024, la Sala se pronunció sobre las solicitudes probatorias antes mencionadas. En dicha providencia resolvió, entre otras cosas, negar aquellas que fueron postuladas por la defensa.
12. Contra esa determinación, la apoderada del requerido interpuso recurso de reposición.
LA DECISIÓN RECURRIDA
13. El 4 de septiembre de 2024 mediante auto AP52162024 la Sala resolvió las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de ALEXANDER EGIDIO
AREIZA CEBALLOS.
En aquella providencia, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si en contra de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. Además, se negaron las solicitudes probatorias de la defensa, pues la Sala consideró que todas ellas devenían 6Extradición Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS impertinentes, en la medida en que no se acompasaban con las temáticas que deben ser estudiadas en esta sede.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
14. Inconforme con la decisión, la apoderada de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS interpuso y sustentó oportunamente el recurso de reposición en contra del auto AP5216-2024.
Como argumentos de disenso, considera que la decisión que emitió la Sala debe contener un estudio profundo, minucioso y estricto que trascienda lo formal, de tal manera que se garanticen las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política. Para desarrollar su reproche, sostiene que no pide a la Corte llevar a cabo una valoración probatoria sobre la existencia de los hechos por los cuales se elevó la solicitud de extradición y tampoco requiere un análisis de su
Para desarrollar su reproche, sostiene que no pide a la Corte llevar a cabo una valoración probatoria sobre la existencia de los hechos por los cuales se elevó la solicitud de extradición y tampoco requiere un análisis de su responsabilidad penal. Aclara que lo pretendido es que se verifiquen los requisitos para que pueda emitirse concepto de extradición y, por ello, demanda un estudio juicioso de los elementos que recaen «ante la formalidad y lo sustancial del proceso; en este orden de ideas y con la pretensión de ser concreta y directa como lo indiqué inicialmente, se indica que lo peticionado tiene relación directa con los principios constitucionales de la carta magna de Colombia (derecho a la libertad y derecho al debido proceso)». 7Extradición Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS Señala que es deber de la Corte «verificar el debido proceso que conllevó a una solicitud de extradición basado en una acusación que para este caso en concreto es confusa, efímera, precaria» por lo que solicita que se reponga la decisión impugnada y que, como consecuencia de ello, se acceda a sus solicitudes probatorias tendientes a: (i) Oficiar a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de Nación , con el fin de consultar en sus bases de datos la recolección de los elementos materiales probatorios o evidencia física que sirvieron como base para el equivalente de acusación. (ii) Oficiar al Departamento de Interceptación de las
bases de datos la recolección de los elementos materiales probatorios o evidencia física que sirvieron como base para el equivalente de acusación. (ii) Oficiar al Departamento de Interceptación de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación con el fin de establecer la aplicación del procedimiento sobre la interceptación de la llamada telefónica del 13 de noviembre de 2023. (iii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de verificar si la cooperación internacional fue llevada a cabo de acuerdo con los estándares normativos internacionales que rigen la materia de interceptación de comunicaciones. (iv) Oficiar a la Fiscalía 11 Especializada contra el Narcotráfico, a la Embajada Americana en Colombia , a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y a la “ Judicatura” que corresponda, para que den traslado de las actas y resoluciones, agentes encubiertos, operaciones encubiertas y cadenas de custodia de prueba. 8Extradición Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200
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TRASLADO A NO RECURRENTES
15. Una vez surtido el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público, luego de hacer un recuento del proceso y de citar diferentes apartes jurisprudenciales, indicó que « todo
el discurso va dirigido a demostrar que el caso que se adelanta en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra el ciudadano colombiano ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, deriva de un “caso internacional de entrampamiento”, es decir, las pruebas solicitadas van en esa dirección, que no es otra que controvertir los hechos y las pruebas que fundamentan la acusación foránea, razón suficiente para señalar su notoria impertinencia, tal y como con acierto lo decidió la H. Sala de Casación Penal». En vista de lo anterior, solicitó confirmar la decisión, pues se encuentra ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca, a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiese podido incurrir en el proveído impugnado.
Por tanto, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso frente a la 9Extradición Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria.
17. A juicio de la Sala, en este caso, el medio de controversia horizontal interpuesto en favor de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada,
EGIDIO AREIZA CEBALLOS no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, persistió en los argumentos que respaldaron la petición original y olvidó que la reposición está destinada a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir la Sala, sin que se convierta en una oportunidad adicional para insistir en la solicitud inicial. Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico o de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, las examine, en aras de constatar su acierto. No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en el propósito de acreditar que la Sala erró en alguno de tales extremos, máxime cuando su discurso se reduce en insistir en que las solicitudes
10Extradición Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS probatorias presentadas deben ser decretadas. Lo anterior, pese a que esta Sala, de manera amplia y precisa, indicó con claridad los motivos por los cuales tales postulaciones son abiertamente impertinentes. No enseñó –ni mucho menos demostró- cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala al negar sus peticiones, de manera que se permita su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse.
18. La apoderada insiste en que estas deben ser decretadas para que se pueda acreditar el cumplimiento contenido en el artículo 29 de la Constitución Política; sin embargo, una vez más, esta argumentación abstracta realmente no contradice las razones por las que la Sala negó las peticiones probatorias iniciales: es decir, que estas no son pertinentes de cara a los estrictos y limitados requisitos que la Corte está autorizada a revisar a la hora de emitir un concepto de extradición. Al respecto, es preciso reiterar que la verificación del proceso investigativo, realizado por agentes extranjeros en territorio nacional, nada tiene que ver con los aspectos que debe revisar la Sala al momento de conceder o negar una extradición.
Como bien se advierte en el recurso, a la hora en que se emita el concepto correspondiente, la Sala debe analizar los presupuestos contenidos en la Constitución y en la Ley 906 de 2004. No obstante, las solicitudes probatorias de la
Como bien se advierte en el recurso, a la hora en que se emita el concepto correspondiente, la Sala debe analizar los presupuestos contenidos en la Constitución y en la Ley 906 de 2004. No obstante, las solicitudes probatorias de la defensa no solo no guardan relación con ninguna de las 11Extradición Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS temáticas consignadas en dichas normas, sino que tampoco son de la competencia de la Corte. En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 impone verificar: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. No obstante, como se indicó en la providencia recurrida, las pruebas cuyo decreto se persigue no están orientadas a probar ninguno de estos aspectos sino a cuestionar las acciones de investigación que adelantó el Estado requirente. Como tiene pacíficamente sentado la Sala, esta es una cuestión que le corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.
acciones de investigación que adelantó el Estado requirente. Como tiene pacíficamente sentado la Sala, esta es una cuestión que le corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.
19. Así las cosas, para la Sala resulta ostensible que las postulaciones probatorias planteadas por la apoderada judicial del requerido constituyen temas que se alejan de la competencia restringida de la Corte en el trámite de extradición y en nada guardan relación con los aspectos que se abordarán en el concepto, además de que se advierte que la defensa solo se insiste en apreciaciones que ya fueron objeto de decisión, lo que implica que la Corte no tiene otro
12Extradición Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS camino distinto a la confirmación de la providencia cuestionada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. NO REPONER el auto AP5216-2024 del 4 de septiembre de 2024 a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas al interior del trámite de extradición iniciado en contra de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS a petición del Gobierno de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de « un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 2°. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
AREIZA CEBALLOS a petición del Gobierno de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de « un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 2°. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. Se ordena correr traslado por cinco (5) días, para que las partes presenten sus alegatos conclusivos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente 13Extradición Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200
ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
14Extradición Radicado 66712 CUI 11001020400020240139200
ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretari a
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