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CSJ - AP6580-2024(66713)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6580-2024(66713)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201

ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP6580-2024 Radicación n.° 66713 Aprobado Acta n.° 265 Popayán – Cauca, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ , contra el auto AP5217-2024 del 4 de septiembre de 2024, a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas al interior del trámite de extradición iniciado en su contra a petición del Gobierno de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de los « delitos de lavado de activos, tráfico de drogas ilícitas, y concierto para delinquir».Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201

ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0473 del 1° de abril de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ.

Lo anterior, con el propósito de que la requerida comparezca a juicio por la presunta comisión de delitos de lavado de activos, tráfico de drogas ilícitas, y concierto para

delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York según la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024.

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 2 de abril de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ , identificada con la cédula de ciudadanía 43.274.139 expedida en Colombia quien habría sido retenida el 30 de abril de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura.

3. Mediante Nota Verbal No. 1041 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición de la ciudadana colombiana ERICA MILENA

LÓPEZ ORTIZ.

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ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI No. 2221 del 28 de junio de 2024 dirigido al Director de Asuntos

Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de

2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240027324-GEX-10100 del 3 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de

los Estados Unidos de América.

6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 5 de julio de 2024, requirió a ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ para que en el término de cinco (5) días designara defensor que la representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.

3Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201

ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

7. En vista de lo anterior, el 15 de julio de 2024, fue recibido correo electrónico en el que la defensora de confianza de ERICA MILENA LÓPEZ ORTI Z remitió el poder a ella

7. En vista de lo anterior, el 15 de julio de 2024, fue recibido correo electrónico en el que la defensora de confianza de ERICA MILENA LÓPEZ ORTI Z remitió el poder a ella otorgado para actuar dentro del presente trámite.

8. Por lo anterior, mediante auto del 17 de julio del año en curso, se reconoció personería a la defensora designada por ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

9. Vencido el término del traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el Procurador Delegado de Intervención 2° Segundo para la Casación Penal solicitó como prueba oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que dicha entidad indique si contra la requerida en extradición cursan procesos penales en su contra y, de ser así, informen los hechos que originan la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual.

10. Por su parte, en extenso y engorroso escrito, la defensora de confianza de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ presentó las siguientes solicitudes probatorias: “a. Se de traslado de los elementos de prueba de las transacciones

en criptomonedas vinculadas con la red de lavado de dinero de las que hace alusión el investigador que ocurrieron en dos momentos, uno de ellos de mayo a noviembre de 2023, pero confunde a esta defensa y por ende a usted honorable Magistrado cuando nos indica que desde al menos el mes de diciembre de 2022, es por ello que solicito encarecidamente y conforme al artículo 495 numeral 2 se dé 4Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201 ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ como no cumplido el requisito procesal de la indicación exacta de los actos que determinan o no la solicitud de extradición, de lugar y fecha en la que fueron ejecutados, pues el agente especial no es claro al respecto (…) d. Solicito se me de traslado de los mensajes de texto y audios de los que hace alusión en el numeral 19 pues mi representada considera que está siendo manipulada e interpretada en su contra, su actividad empresarial cotidiana y que la fuente confidencial uno (FC-1) lo único que busca en este proceso es engañar al gobierno de los Estados Unidos, como lo ha hecho hasta este momento y en esta instancia procesal a usted señor Magistrado, situación que podemos evitar en el entendido que transar, negociar, ahorrar, comprar, vender, invertir, ceder criptoactivos, criptomonedas y/o monedas digitales no es catalogado como delito fuente del lavado de activos, conforme al artículo 323 del Código Penal. Por consiguiente reitero una vez más que el entrampamiento elaborado por la FC-1 se queda corto y no logra a fondo su pretensión pues si bien a hoy se encuentra mi prohijada y otros privada de su libertad estos controles administrativos de legalidad conllevan a que se imparta justicia,

logra a fondo su pretensión pues si bien a hoy se encuentra mi prohijada y otros privada de su libertad estos controles administrativos de legalidad conllevan a que se imparta justicia, pues si bien el investigador quiere darle un tinte de ilicitud a los mensajes de texto y audio, son estas deducciones y posiciones subjetivas que no soportan una concurrencia de conductas punibles y mucho menos una solicitud de extradición. e. Solicito la prueba de audio, video y los documentos legales de control de garantías constitucionales dentro del trámite de diligencias de campo que permiten la obtención legal de elementos de prueba específicamente de la reunión referenciada en el numeral 21. (…) en el numeral 22 evidenciamos como llama telefónicamente la fuente confidencial uno (FC-1) a mi representada haciendo un planteamiento de tema de tráfico de drogas y cuestionando que las criptomonedas son dinero que proviene de ello, es por esto que solicito se me de traslado de esa conversación telefónica la cual supuestamente fue grabada legalmente y a la cual se le debe hacer un minucioso análisis interpretativo y de cumplimiento de lo reglamentado en la ley penal colombiana, estadounidense y en las Resoluciones 2450 de 2006 y la Resolución 0-6351 del 9 de octubre de 2008, las cuales se encuentran vigentes y aunque pocos litigantes conozcamos son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades de orden

público.

3. Se solicita al igual y con la teoría hermenéutica de los hechos que se pretenden tipificar como delito se analice lo ilógico contradictorio entrampamiento y violación de las reglas de investigación judicial que son evidentes en este proceso en concreto toda vez que pretende

5Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201 ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ el investigador y la fuente confidencial involucrar a terceros ajenos a acción delictiva es decir a ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ a ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ y a LEONARDO ZULUAGA DUQUE al punto de involucrar de manera dolosa con intención de causar daño directo y ensuciar la reputación hasta verse privados de la libertad, personas de bien, empresarios, que son involucrados de manera intencional por la fuente confidencial uno (FC-1) en negocios de tráfico de drogas inventando y conllevando a que la forma de pago debía de ser por transacciones de criptomonedas, entramando a LÓPEZ ORTIZ Y ZULUAGA DUQUE en una transacción de 9.560 USDT que equivalen aproximadamente a TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($36.900.000) valor que evidencia la incongruencia con la realidad, cuando en el mercado americano el valor de 9 kilos de coca es superior al estimado en esta transacción y que a todas luces la fuente confidencial uno (FC-1) utilizó información engañosa para que esa transacción se realizara a través de criptomonedas. Para concluir y ser concreta se evidencia la manipulación probatoria,

que a todas luces la fuente confidencial uno (FC-1) utilizó información engañosa para que esa transacción se realizara a través de criptomonedas. Para concluir y ser concreta se evidencia la manipulación probatoria, obtención ilegal, mal interpretación de hechos que son tratados como jurídicamente relevantes para el caso en concreto y mal uso de las facultades de ley otorgadas al perfil de agente encubierto y ejercicio de la fuente confidencial en procesos penales nacionales e internacionales, es por ello honorable magistrado que le solicito se me de traslado de los elementos materiales probatorios que fueron base y fundamento del investigador de los Estados Unidos, Daniel Letts, como lo son mensajes de audio, texto, llamadas telefónicas, vigilancia y grabación de reuniones, ya que es de suma importancia conocer la cadena de custodia y el control de garantías y por ende el contenido real de las mismas que ordena la legislación colombiana y estadounidense debe de prevalecer pues estas acciones de recolección de elementos de prueba violan y violaron de manera directa la integridad, la intimidad y el habeas data de mi representada (…) por tal motivo solicito oficiar a la FISCALÍA 11 adscrita a narcotráfico de Colombia, a la embajada americana, asuntos internacionales de la fiscalía general de la nación y a la judicatura que corresponda se sirva también anexar las actas y

resoluciones expedidas para la asignación de perfiles procesales, asistencia judicial, agentes encubiertos y cadenas de custodia de material de prueba, control de garantías que se debe de llevar a cabo y que por tratarse de un proceso de extradición no omite ni altera o cambia el debido proceso claro y explicito en el marco normativo del derecho penal, más específicamente en las resoluciones 0-6351 del 9 de octubre de 2008 y la Resolución 0-2450 de 2006”. 6Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201

ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

11. En vista de ello, mediante auto AP5217-2024 del 4 de septiembre de 2024, la Sala se pronunció sobre las solicitudes probatorias antes mencionadas. En dicha providencia dispuso, entre otras cosas, negar aquellas que fueron postuladas por la defensa.

12. Contra esa determinación, la apoderada de la requerida interpuso recurso de reposición.

LA DECISIÓN RECURRIDA

13. El 4 de septiembre de 2024, mediante auto AP52172024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de ERICA MILENA

LÓPEZ ORTIZ.

En aquella providencia se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si en contra de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si en contra de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. Además, se negaron las solicitudes probatorias de la defensa, pues la Sala consideró que todas ellas devenían impertinentes, en la medida en que no se acompasaban con las temáticas que deben ser estudiadas en esta sede. 7Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201

ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

EL RECURSO DE REPOSICIÓN

14. Inconforme con la decisión, la apoderada de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ interpuso y sustentó oportunamente el recurso de reposición en contra del auto AP5217-2024.

Como argumentos de disenso, considera que la decisión que emitió la Sala debe contener un estudio profundo, minucioso y estricto que trascienda lo formal, de tal manera que se garanticen las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política. Para desarrollar sus reproches, sostiene que no pide a la Corte llevar a cabo una valoración probatoria sobre la existencia de los hechos por los cuales se elevó la solicitud de extradición y tampoco requiere un análisis de su responsabilidad penal. Aclara que lo pretendido es que se verifiquen los requisitos para que pueda emitirse concepto de

extradición y, por ello, demanda un estudio juicioso de los elementos que recaen «ante la formalidad y lo sustancial del proceso; en este orden de ideas y con la pretensión de ser concreta y directa como lo indique inicialmente, se indica que lo peticionado tiene relación directa con los principios constitucionales de la carta magna de Colombia (derecho a la libertad y derecho al debido proceso)». Señala que es deber de la Corte «verificar el debido proceso que conllevó a una solicitud de extradición basado en 8Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201 ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ una acusación que para este caso en concreto es confusa, efímera, precaria» por lo que solicita que se reponga la decisión impugnada y que, como consecuencia de ello, se acceda a sus solicitudes probatorias tendientes a: (i) Que se ordene el traslado de los elementos de prueba de las transacciones en criptomonedas vinculadas con la red de lavado de dinero a que hace alusión el investigador; (ii) Que se remitan los mensajes de texto y audios a los que el investigador hace alusión en el numeral 19; (iii) Que se envíen los audios, videos y documentos legales de control de garantías constitucionales, específicamente de la reunión referenciada en el numeral 21; (iv) Que se ordene el traslado de la conversación telefónica relacionada en el numeral 22; (v) Que se remita la conversación grabada y los mensajes de audio y textos llevados a cabo entre la requerida y la fuente

(iv) Que se ordene el traslado de la conversación telefónica relacionada en el numeral 22; (v) Que se remita la conversación grabada y los mensajes de audio y textos llevados a cabo entre la requerida y la fuente confidencial (FC1) y Alexander Areiza Ceballos, ya que el contexto que pretende demostrar el investigador es contrario a lo verdaderamente registrado. (vi) Que se envíen los elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento al investigador de Estados Unidos, Daniel Letts, como lo son los mensajes de audio, texto, llamadas telefónicas, vigilancia y grabación de 9Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201 ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ reuniones; ya que es de suma importancia conocer la cadena de custodia y el control de garantías; y (vii) Que se oficie a la Fiscalía 11 Especializada contra el Narcotráfico de Colombia, a la Embajada Americana, a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y a la “Judicatura” que corresponda, para que den traslado de las actas y resoluciones expedidas para la asignación de perfiles procesales, agentes encubiertos, operaciones encubiertas y cadenas de custodia de material de prueba, control de garantías que se debe llevar a cabo.

TRASLADO A NO RECURRENTES

15. Una vez surtido el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. El recurso de reposición tiene como finalidad

TRASLADO A NO RECURRENTES

15. Una vez surtido el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca, a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiese podido incurrir en el proveído impugnado.

Por tanto, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria. 10Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201

ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

17. A juicio de la Sala, en este caso, el medio de controversia horizontal interpuesto en favor de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, persistió en los argumentos que respaldaron la petición original y olvidó que la reposición está destinada a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir la Sala, sin que se convierta en una oportunidad adicional para insistir en la solicitud inicial.

Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan

oportunidad adicional para insistir en la solicitud inicial. Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico o de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, las examine en aras de constatar su acierto. No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en el propósito de acreditar que la Sala erró en alguno de tales extremos, máxime cuando su discurso se reduce en insistir en que las solicitudes probatorias presentadas deben ser decretadas. Lo anterior, pese a que esta Sala, de manera amplia y precisa, indicó con claridad los motivos por los cuales tales postulaciones son abiertamente impertinentes. 11Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201 ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ No enseñó –ni mucho menos demostró- cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala al negar sus peticiones, de manera que se permita su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse.

18. La apoderada insiste en que estas deben ser decretadas para que se pueda acreditar el cumplimiento

aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse.

18. La apoderada insiste en que estas deben ser decretadas para que se pueda acreditar el cumplimiento contenido en el artículo 29 de la Constitución Política; sin embargo, una vez más, esta argumentación abstracta realmente no contradice las razones por las que la Sala negó las peticiones probatorias iniciales: es decir, que estas no son pertinentes de cara a los estrictos y limitados requisitos que la Corte está autorizada a revisar a la hora de emitir un concepto de extradición. Al respecto, es preciso reiterar que la verificación del proceso investigativo, realizado por agentes extranjeros en territorio nacional, nada tiene que ver con los aspectos que debe revisar la Sala al momento de conceder o negar una extradición.

Como bien se advierte en el recurso, a la hora en que se emita el concepto correspondiente, la Sala debe analizar los presupuestos contenidos en la Constitución y en la Ley 906 de 2004. No obstante, las solicitudes probatorias de la defensa no solo no guardan relación con ninguna de las temáticas consignadas en dichas normas, sino que tampoco son de la competencia de la Corte. En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 502 12Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201 ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ de la Ley 906 de 2004 impone verificar: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) el principio de la doble

de la Ley 906 de 2004 impone verificar: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. No obstante, como se indicó en la providencia recurrida, las pruebas cuyo decreto se persigue no están orientadas a probar ninguno de estos aspectos sino a cuestionar las acciones de investigación que adelantó el Estado requirente. Como tiene pacíficamente sentado la Sala, esta es una cuestión que le corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.

19. Así las cosas, para la Sala resulta ostensible que las postulaciones probatorias planteadas por la apoderada judicial de la requerida constituyen temas que se alejan de la competencia restringida de la Corte en el trámite de extradición y en nada guardan relación con los aspectos que se abordarán en el concepto, además de que se advierte que la defensa solo se insiste en apreciaciones que ya fueron objeto de decisión, lo que implica que la Corte no tiene otro camino distinto a la confirmación de la providencia cuestionada.

13Extradición Radicado 66713

objeto de decisión, lo que implica que la Corte no tiene otro camino distinto a la confirmación de la providencia cuestionada. 13Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201 ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. NO REPONER el auto AP5217-2024 del 4 de septiembre de 2024 a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas al interior del trámite de extradición iniciado en contra de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ a petición del Gobierno de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de los «delitos de lavado de activos, tráfico de drogas ilícitas, y concierto para delinquir». 2°. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. Se ordena correr traslado por cinco (5) días, para que las partes presenten sus alegatos conclusivos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente 14Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201

ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

15Extradición Radicado 66713 CUI 11001020400020240139201

ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretari a

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