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CSJ - AP6581-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6581-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP6581-2025 Radicación n°. 70067 Acta No. 251 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la etapa de juicio, dentro del proceso penal con radicado 2575460990732020-51598, que se adelanta contra DERLY CATERINE JAMAICA ALONSO, por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso en concurso con falsedad en documento privado.CUI 25754609907320205159801

Número interno 70067 Definición de competencia Derly Caterine Jamaica Alonso 2

ANTECEDENTES

2. De acuerdo con el contenido del escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la actuación penal son los siguientes: «Los hechos tiene su origen o se desarrollaron en la Notaría 58 de Bogotá dentro del trámite de reconocimiento de firma, huella y contenido del poder especial, amplio y suficiente suscrito presuntamente por los señores Oscar Guillermo Amaya Flórez, Marelvi Margarita Prieto García y Maria Camila Amaya Prieto, acto del cual se dice que se hizo de manera presencial en la citada notaria, por parte de los denunciantes y víctimas, estando claro que para la fecha del acto de presentación y verificación biométrica para Oscar Amaya Flórez el día 11 de marzo de 2020, hora 12:02,así mismo para María Camila Amaya Prieto el día 11

que para la fecha del acto de presentación y verificación biométrica para Oscar Amaya Flórez el día 11 de marzo de 2020, hora 12:02,así mismo para María Camila Amaya Prieto el día 11 de marzo de 2020, hora 12:06 y para Marelvi Margarita Prieto el día 11 de marzo de 2020, hora 12:04. Usted laboraba para la fecha y era la encargada del acto de verificación y atención, pues tal como se certificó por la citada notaria era usted señora DERLY KATERINE JAMAICA ALFONSO la encarga de verificar y contrastar la información, poder allegado, certificándose que por demás usted cargo el poder al VUR, pero las tres autenticaciones no fueron ni pudieron ser objeto de verificación en esa notaria porque no se llevaron allí. No quedando duda de que usted a parte ser la encargada de cargar el documento espurio, poder, en sistema VUR, sin que el precitado documento cumpliera con los protocolos de autenticación, pese a ello fue usted quien según los dichos de la notaría subió al sistema el poder, el elemento material idóneo para materializar la venta fraudulenta, estando usted en la obligación de verificar y constatar todo poder de manera previa. Se certificó por la directora del Área Jurídica de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, que los sellos estampados no son los que la notaría utiliza al llevar a cabo entre otros actos la autenticación de diferentes documentos, pues al consultar la página en línea www.notariaenlinea.com, los datos que aparecen en las tres

notaría utiliza al llevar a cabo entre otros actos la autenticación de diferentes documentos, pues al consultar la página en línea www.notariaenlinea.com, los datos que aparecen en las tres autenticaciones que hacen parte del documento poder, los datos plasmados no coinciden y se indicó que si están correctos. El documento notarial puede estar adulterado.CUI 25754609907320205159801 Número interno 70067 Definición de competencia Derly Caterine Jamaica Alonso 3 Así también se certificó que consultada la plataforma lector QR las autenticaciones del poder están plenamente adulteradas, es decir no fueron llevadas a cabo en el despacho notarial, todos poder especial otorgado en la notaría 58 de Bogotá para transferir el dominio o para la constitución de gravámenes respecto de bienes inmuebles debe ser cargado a la plataforma VUR, con esa finalidad todo poder que se autentica en esa notaria debe contar con el sello donde se coloca el numero ID pero dicho sello y dicho ID no aparecen en el poder sometido a análisis, teniendo en cuenta que tanto los sellos como las firmas que aparecen en el poder no son las que se utilizan en la notaría para llevar a cabo actos de autenticación, por ende dicho poder no era objeto de ser cargado al VUR. Así también la pericia efectuada por el perito idóneo experto se concluyó que las firmas cuestionadas como de Oscar Guillermo Amaya Flórez, Marelvi Margarita Prieto García y Maria Camila Amaya Prieto que obran en el poder especial protocolizado en la escritura N° 00869 del 17 de marzo de 2020, en la notaría primera

Amaya Flórez, Marelvi Margarita Prieto García y Maria Camila Amaya Prieto que obran en el poder especial protocolizado en la escritura N° 00869 del 17 de marzo de 2020, en la notaría primera de Soacha Cundinamarca, no es uniprocedente con los patrones autógrafos de la firma de cada uno de los prenombrados amanuenses. Así también se certificó por la Notaría 58 de Bogotá en relación con la biometría efectuada a Juan David Ruiz Barragán, quien efectuó la diligencia de reconocimiento de firmar y contenido para el día 11 de marzo de 2020, hora 12:06, se precisó que se constató el sistema biométrico GEAR ELECTRIC y se pudo corroborar que la referida biométrica a nombre de Juan David Ruiz Barragán no se llevó a cabo en dicha notaría el 11 de marzo de 2020».

3. El 21 de agosto de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del radicado 257546099073-2020-51598, la fiscalía formuló imputación contra DERLY CATERINE JAMAICA ALONSO, por los delitos de obtención de documento público falso en concurso con falsedad en documento privado, a título de coautora. NoCUI 25754609907320205159801

Número interno 70067 Definición de competencia Derly Caterine Jamaica Alonso 4 aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.

4. El 21 de agosto de 2024, la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, presentó escrito de acusación por los delitos

4 aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.

4. El 21 de agosto de 2024, la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, presentó escrito de acusación por los delitos de obtención de documento público falso en concurso con falsedad en documento privado en contra de DERLY

CATERINE JAMAICA ALONSO.

5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, que después de fijar varias fechas, finalmente el 31 de julio de 2025, instaló la audiencia de formulación de acusación.

6. Durante la audiencia la defensa de DERLY CATERINE JAMAICA ALONSO señaló que el despacho no era competente para conocer del asunto. Argumentó que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá y no en Fusagasugá, por lo que consideró que el juez competente era el penal del circuito de esta ciudad.

7. Sobre el particular sostuvo: «el juez competente, es donde cometió el delito, si el hecho se cometió en la Notaria 58 de Bogotá, la OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y la FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO se dio en la ciudad de Bogotá, solicita se decrete la incompetencia y se envié a Bogotá en cumplimiento al art.43 del C.P.P.»CUI 25754609907320205159801

Número interno 70067 Definición de competencia Derly Caterine Jamaica Alonso 5

incompetencia y se envié a Bogotá en cumplimiento al art.43 del C.P.P.»CUI 25754609907320205159801 Número interno 70067 Definición de competencia Derly Caterine Jamaica Alonso 5

8. La Fiscalía por su parte, señaló que el inmueble objeto del ilícito se ubica en la ciudad de Fusagasugá, identificado con folio de matrícula 157-118570, además precisó frente al aspecto fáctico lo siguiente: «DERLY CATERINE JAMAICA ALFONSO, a quien se le imputó los delitos OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO en concurso con FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en calidad de coautora, ello cuando actuó como funcionaria de la Notaria 58 de Bogotá, en donde el 11-03-2020 permitió que se autenticara un poder amplio y suficiente de los señores MARIA CAMILA AMAYA PRIETO, MARELVI MARGARITA PRIETO GARCÍA y OSCAR GUILLERMO AMAYA FLÓREZ, ya que la señora JAMAICA ALFONSO, era la encargada de hacer la verificación de autenticación de firma y huella como funcionaria de la Notaria 58 de Bogotá. Por su parte la Directora del Área Jurídica de la Notaria certificó que los sellos estampados en ese poder no son los que usa la Notaria 58 para la autenticación, y consultada la página en línea de la notaría, los datos que aparecen en el poder no

certificó que los sellos estampados en ese poder no son los que usa la Notaria 58 para la autenticación, y consultada la página en línea de la notaría, los datos que aparecen en el poder no coinciden, en ese orden el documento estaría adulterado, los poderes fueron cargados al sistema VUR de la Notaria, sin que el mismo cumpliera con los protocolos establecidos para ello, la Notaria también certificó que consultada la página QR las autenticaciones del poder están adulteradas, es decir que no se llevaron a cabo en esa Notaria, y dicho documento fue el medio que se utilizó para realizar la venta fraudulenta del bien en conflicto, y el mismo documento no corresponde a la verdad».

9. Insistió en que: «el resultado final se produjo en la Oficina de Instrumentos de Fusagasugá, el bien se vendió y se logró protocolizar en el folio de matrícula 157-118570, engañando al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, ya se vendió a una tercera persona, la afectación se dio en Fusagasugá, por lo que el juzgado si es competente para adelantar la actuación».CUI 25754609907320205159801

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10. La apoderada de víctimas manifestó que de acuerdo con lo informado por la representante del ente acusador la competencia sería de la ciudad de Bogotá.

11. Una vez escuchadas las partes, la Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá,

con lo informado por la representante del ente acusador la competencia sería de la ciudad de Bogotá.

11. Una vez escuchadas las partes, la Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, consideró que, de acuerdo con el escrito de acusación y las manifestaciones de la delegada fiscal, los hechos ocurrieron en Bogotá, por lo que le asiste razón al defensor en impugnar la competencia.

12. En consecuencia, al advertir controversia, la judicatura dispuso remitir las diligencias a esta Corte para que dirima en quién recae la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

13. Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y Fusagasugá, ubicados en distritos judiciales distintos.CUI 25754609907320205159801

Número interno 70067 Definición de competencia Derly Caterine Jamaica Alonso 7 Del trámite de la definición de competencia

14. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la

previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

15. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia , por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.

16. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616

(ratificada en CSJ AP1720 – 2023), varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuación, es decir, que, entre el juez, las partes e intervinientes se opongan a la competencia del juez para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber: «(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente seCUI 25754609907320205159801 Número interno 70067

«(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente seCUI 25754609907320205159801 Número interno 70067 Definición de competencia Derly Caterine Jamaica Alonso 8 considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial».

17. Además, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la incompetencia, (ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y (iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 –

2023).

18. En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite definido, debido a que en audiencia del 31 de julio del 2025, la defensa de la procesada DERLY CATERINE JAMAICA ALONSO manifestó que el Juzgado Cuarto Penal

trámite definido, debido a que en audiencia del 31 de julio del 2025, la defensa de la procesada DERLY CATERINE JAMAICA ALONSO manifestó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, no era competente para conocer de ese proceso por el factor territorial, debido a que los eventos endilgados a su procurada se surtieron en la ciudad de Bogotá, postura que fue compartida tanto por el titular del despacho como por la representación de víctimas, pero no por la fiscalía, por ende se dispuso la remisión a esta Corporación.CUI 25754609907320205159801 Número interno 70067 Definición de competencia Derly Caterine Jamaica Alonso 9

19. Así, al advertirse controversia, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento le corresponde asumir el conocimiento, en fase de juzgamiento, de la causa penal adelantada en contra de

DERLY CATERINE JAMAICA ALONSO.

Asunto concreto

20. El 21 de agosto de 2024, se imputó a DERLY CATERINE JAMAICA ALONSO la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso en concurso con falsedad en documento privado , siendo presentado el escrito de acusación en agosto de 2025, por los mismos reatos.

21. Conforme con los antecedentes de la actuación, se tiene que en el presente caso se adelanta la judicialización de DERLY CATERINE JAMAICA ALONSO por varias conductas punibles, motivo por el cual, en aras de definir la

tiene que en el presente caso se adelanta la judicialización de DERLY CATERINE JAMAICA ALONSO por varias conductas punibles, motivo por el cual, en aras de definir la controversia, se hace necesario acudir a los postulados del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, donde se refiere que la competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.CUI 25754609907320205159801 Número interno 70067 Definición de competencia Derly Caterine Jamaica Alonso 10

22. En ese orden de ideas, se tiene que ninguna de las conductas punibles por las cuales se surte la presente actuación judicial se encuentra enlistada dentro del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el cual se encarga de fijar la competencia funcional de los jueces penales del circuito especializado. Bajo esa perspectiva y, en aplicación de lo normado en el numeral 2 del artículo 36 de la misma legislación, la competencia funcional de este asunto se halla radicada en los jueces penales del circuito.

23. Ahora bien, dado que el anterior criterio no permite por sí solo definir la competencia territorial en el presente

legislación, la competencia funcional de este asunto se halla radicada en los jueces penales del circuito.

23. Ahora bien, dado que el anterior criterio no permite por sí solo definir la competencia territorial en el presente caso, corresponde acudir a los criterios normativos subsiguientes a fin de resolver la controversia planteada, siendo el primero de esos, definir el lugar donde se haya cometido el delito más grave.

24. En ese sentido y, a fin de determinar cuál de las conductas objeto de judicialización reviste mayor gravedad, se hace imperativo traer a cita el monto de las penas fijadas por el legislador para cada uno de esos delitos, veamos:  Obtención de documento público falso: 48 a 108 meses de prisión.  Falsedad en documento privado: 16 a 108 meses de prisión.

25. Como logra evidenciarse, en el asunto sub judice la conducta criminal de mayor gravedad por la cual se adelantaCUI 25754609907320205159801

Número interno 70067 Definición de competencia Derly Caterine Jamaica Alonso 11 el presente diligenciamiento corresponde a la de obtención de documento público falso, atribuida a DERLY CATERINE JAMAICA ALONSO, en calidad de coautora, pues si bien los dos delitos tienen la misma pena máxima 108 meses, lo cierto es que en su mínimo si varía, siendo la referida la más gravosa, motivo por el cual se procederá a fijar el lugar de ocurrencia de esta.

26. Sobre la referida conducta punible, prevista en el artículo 288 del Código Penal, la Sala1 ha señalado que: «El delito de obtención de documento público falso (…) prevé la

ocurrencia de esta.

26. Sobre la referida conducta punible, prevista en el artículo 288 del Código Penal, la Sala1 ha señalado que: «El delito de obtención de documento público falso (…) prevé la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad.

De la redacción normativa surge nítido que el autor del comportamiento es (…) el particular que engaña al servidor público para que éste extienda un documento materialmente auténtico, pero ideológicamente falso en todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tráfico jurídico. Lo censurable social y jurídicamente es el actuar del particular que se sirve del servidor público para que, en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, documente con potencialidad probatoria, acontecimientos o manifestaciones carentes de verdad, con el fin de crear, modificar o extinguir un hecho, un derecho o una situación jurídica, capaces de afectar las relaciones sociales o jurídicas con terceros». 1 Cfr. CSJ. SP. de 1º de noviembre de 2017, Rad. 42019, reiterada en CSJ. SP. de 8 de

mayo de 2019, Rad. 49312.CUI 25754609907320205159801 Número interno 70067 Definición de competencia Derly Caterine Jamaica Alonso 12

27. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del escrito de acusación, la Sala advierte que allí la Fiscalía consignó que el delito de obtención de documento público se configuró cuando se indujo “ en error al señor REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS FUSAGASUGÁ quien realizó en el registro dos anotaciones tal como aparece en el certificado de

libertad la anotación No. 4 FOLIO MATRICULA 157-118570” , datos que permiten establecer el lugar donde tuvo ocurrencia el ilícito, pues fue allí donde se expidió el certificado de libertad y tradición del inmueble.

28. Así las cosas, la Sala concluye que, en virtud de los datos consignados en el escrito de acusación, en concordancia con las precisiones brindadas por la Fiscalía durante la audiencia del 31 de julio del año en curso, el lugar de consumación del delito de obtención de documento público falso, en esta ocasión, corresponde a Fusagasugá, pues fue allí donde se indujo en error al funcionario de la Oficina de Instrumentos Públicos para registrar en el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matricula 157-118570, dos anotaciones fraudulentas.

29. En consecuencia, la Corte declarará que la competencia territorial para conocer de la fase de juzgamiento en esta actuación debe mantenerse en el

29. En consecuencia, la Corte declarará que la competencia territorial para conocer de la fase de juzgamiento en esta actuación debe mantenerse en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, a donde se remitirán lasCUI 25754609907320205159801

Número interno 70067 Definición de competencia Derly Caterine Jamaica Alonso 13 diligencias para que se siga adelante con la actuación procesal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal n.° 257546099073-2020-51598, seguido contra DERLY CATERINE JAMAICA ALONSO, por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso en concurso con falsedad en documento privado, corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, a donde será remitida la actuación.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Cuarto Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Fusagasugá.

TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.CUI 25754609907320205159801

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Conocimiento de Fusagasugá.

TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.CUI 25754609907320205159801

Número interno 70067 Definición de competencia Derly Caterine Jamaica Alonso 14

CUARTO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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