CSJ - AP6582-2024(66793)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6582-2024(66793)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204
FELIPE ESTRADA ECHEVERRY
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP6582-2024 Radicación n.° 66793 Aprobado Acta n.° 265 Popayán – Cauca, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, contra el auto AP5848-2024 del 2 de octubre de 2024, a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas al interior del trámite de extradición iniciado en su contra a petición del Gobierno de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de «un delito de lavado de activos y concierto para delinquir».Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204
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ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0476 del 1° de abril de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY.
Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión por un delito de lavado de activos y concierto para delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, según la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la
Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, según la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 2 de abril de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, identificado con la cédula de ciudadanía 1.037.574.758, quien habría sido retenido el 30 de abril de 2024 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura.
3. Mediante Nota Verbal No. 1042 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA
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4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI No. 2223 del 28 de junio de 2024 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita
la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240029319-GEX-10100 del 16 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de
los Estados Unidos de América.
6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 18 de julio de 2024, se requirió a FELIPE ESTRADA ECHEVERRY para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.Extradición
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7. En vista de lo anterior, el 23 de julio de 2024, fue
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7. En vista de lo anterior, el 23 de julio de 2024, fue recibido correo electrónico en el que el defensor de confianza de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY remitió el poder a él otorgado para actuar dentro del presente trámite.
8. Por lo anterior, mediante auto del 25 de julio del año en curso, se reconoció personería al defensor designado por FELIPE ESTRADA ECHEVERRY y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
9. El 15 de agosto de 2024, fue recibido correo electrónico en el que la nueva defensora de confianza de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY remitió el poder a ella otorgado para actuar dentro del presente trámite.
10. El 16 de agosto de la presente anualidad, a través de auto de esa fecha, se reconoció personería a la nueva apoderada y se le informó que el término para presentar solicitudes probatorias se encontraba en curso.
11. Durante el traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el Procurador 1º Delegado de Intervención para la Casación Penal solicitó como prueba oficiar la Fiscalía General de la Nación así como a la Dirección de Investigación Criminal e
Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que dichas entidades indiquen si contra el requerido en extradición cursan procesos penales en su contra y, de ser así, informen los hechos queExtradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204 FELIPE ESTRADA ECHEVERRY 5 originan la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual.
12. Por su parte, la defensora de confianza de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY presentó las siguientes solicitudes probatorias: “1. Otorgar la libertad por el incumplimiento del marco normativo articulo 490 Código de Procedimiento Penal. Requisito formal para la solicitud. Y No permitir se dé continuidad al proceso de extradición.
Fundada esta petición respetuosa del cumplimiento de los requisitos básicos y elementos para aplicar extradición.
2. De negarse la pretensión uno, se solicita el traslado de los siguientes elementos, los cuales como tal no constituyen prueba, pero si tramite y protocolo legal que es de obligatorio cumplimiento para el recaudo de elementos de prueba. Pues entiendo que no estamos en un trámite judicial sino administrativo de control de legalidad. 2.1. Por lo tanto solicito: se me remita las actas de control de garantías, resoluciones de agente oficioso dentro de un proceso de investigación llevado a cabo por organismo internacional, entre otros tramites de interceptaciones de comunicaciones texto, audio entre otros en tal sentido que se verifique por parte de la corte suprema de justicia el cumplimiento de la norma penal en Colombia, resoluciones, los estándares normativos internacionales que rigen la materia, así
tramites de interceptaciones de comunicaciones texto, audio entre otros en tal sentido que se verifique por parte de la corte suprema de justicia el cumplimiento de la norma penal en Colombia, resoluciones, los estándares normativos internacionales que rigen la materia, así como los artículos 484 y siguientes de la Ley 906 de 2004, conforme a la Directiva No. 0004 del 02 de agosto del 2021 de la FGN, Resolución 0-6351 del 9 de octubre de 2008, entre otras 2.2. Se solicita requerir a la Fiscalía General de la Nación con el fin de verificar la existencia de una ASISTENCIA JUDICIAL indicada en el SPOA No.110016099144202400417 verificar la licitud de la misma y se traslade copias de los procedimiento de control de garantías que se derivan de las labores de asistencia judicial en relación a este caso en concreto y se oficie específicamente a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico. Se solicita se de traslado de los audios y actas de control de garantías. 2.3. Se compulse petición y se vincule al proceso al Departamento de Interceptación de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación con el fin de establecer la aplicación del procedimientoExtradición Radicado 66793
CUI 11001020400020240139204 FELIPE ESTRADA ECHEVERRY 6 conforme a derecho sobre la interceptación de llamada telefónica y mensajes de textos”.
13. En vista de ello, mediante auto AP5848-2024 del 2 de octubre de 2024, la Sala se pronunció sobre las solicitudes probatorias antes mencionadas. En dicha providencia dispuso, entre otras cosas, negar aquellas que fueron postuladas por la defensa y ordenar el traslado de la petición de libertad al Despacho de la Fiscal General de la Nación.
14. Contra esa determinación, la apoderada del requerido interpuso recurso de reposición.
LA DECISIÓN RECURRIDA
15. El 2 de octubre de 2024, mediante auto AP5848-2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de FELIPE ESTRADA
ECHEVERRY.
En aquella providencia se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si en contra de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY , existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. Además, se negaron las solicitudes probatorias de la defensa, pues la Sala consideró que todas ellas devenían
impertinentes, en la medida en que no se acompasaban con las temáticas que deben ser estudiadas en esta sede.Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204
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EL RECURSO DE REPOSICIÓN
16. Inconforme con la decisión, la apoderada de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY interpuso y sustentó oportunamente el recurso de reposición en contra del auto AP5848-2024.
Como argumentos de disenso, considera que la decisión que emitió la Sala debe contener un estudio profundo, minucioso y estricto que trascienda lo formal, de tal manera que se garanticen las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política. Para desarrollar sus reproches, sostiene que no pide a la Corte llevar a cabo una valoración probatoria sobre la existencia de los hechos por los cuales se elevó la solicitud de extradición y tampoco requiere un análisis de su responsabilidad penal. Aclara que lo pretendido es que se verifiquen los requisitos para que pueda emitirse concepto de extradición y, por ello, demanda un estudio juicioso de los elementos que recaen « ante la formalidad y lo sustancial del proceso; en este orden de ideas y con la pretensión de ser concreta y directa como lo indique inicialmente, se indica que lo peticionado tiene relación directa con los principios constitucionales de la carta magna de Colombia (derecho a la libertad y derecho al debido proceso)». Señala que es deber de la Corte «verificar el debido proceso
peticionado tiene relación directa con los principios constitucionales de la carta magna de Colombia (derecho a la libertad y derecho al debido proceso)». Señala que es deber de la Corte «verificar el debido proceso que conllevó a una solicitud de extradición basado en una acusación que para este caso en concreto es confusa, efímera,Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204 FELIPE ESTRADA ECHEVERRY 8 precaria» por lo que solicita que se reponga la decisión impugnada y que, como consecuencia de ello, se acceda a sus solicitudes probatorias tendientes a: (i). Que se remitan las actas de control de garantías y las “resoluciones de agente oficioso” proferidas dentro de un proceso de investigación llevado a cabo por un organismo internacional, y las de los tramites de interceptación de comunicaciones. (ii). Que se requiera a la Fiscalía General de la Nación con el fin de verificar la existencia de una asistencia judicial indicada en el SPOA No.110016099144202400417, a efectos de determinar la licitud de la misma. Igualmente, que se trasladen las copias de los procedimientos de control de garantías que se derivaron de las labores de asistencia judicial en relación con este caso en concreto, y se oficie específicamente a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico. Extradición Radicado 66793 CUI
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específicamente a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico. Extradición Radicado 66793 CUI
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ECHEVERRY.
(iii). Que se compulse una petición y se vincule al proceso al Departamento de Interceptación de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de establecer la aplicación del procedimiento conforme a derecho sobre la interceptación de llamadas telefónicas y mensajes de texto.Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204
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TRASLADO A NO RECURRENTES
17. Una vez surtido el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público, luego de hacer un recuento del proceso y de citar diferentes apartes jurisprudenciales, indicó que «si la defensa del requerido eleva peticiones probatorias para demostrar el presunto “entrampamiento” del que fue objeto, claramente hace referencia a una alegación de inocencia, tema que está vedado para discutir en sede del trámite de extradición y que, podrá en su momento, alegarlo ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito Sur de Nueva York, en caso de que la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable y el Gobierno Nacional expida la correspondiente resolución Ejecutiva ordenando la entrega al país requirente».
En vista de lo anterior, solicitó que no se reponga la decisión objeto de recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir
Ejecutiva ordenando la entrega al país requirente». En vista de lo anterior, solicitó que no se reponga la decisión objeto de recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca, a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiese podido incurrir en el proveído impugnado.
Por tanto, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria.Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204
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19. A juicio de la Sala, en este caso, el medio de controversia horizontal interpuesto en favor de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, persistió en los argumentos que respaldaron la petición original y olvidó que la reposición está destinada a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir la Sala, sin que se convierta en una oportunidad adicional para insistir en la solicitud inicial.
Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan
oportunidad adicional para insistir en la solicitud inicial. Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico o de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, las examine en aras de constatar su acierto. No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en el propósito de acreditar que la Sala erró en alguno de tales extremos, máxime cuando su discurso se reduce en insistir en que las solicitudes probatorias presentadas deben ser decretadas. Lo anterior, pese a que esta Sala, de manera amplia y precisa, indicó con claridad los motivos por los cuales tales postulaciones son abiertamente impertinentes.Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204
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11 No enseñó –ni mucho menos demostró- cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala al negar sus peticiones, de manera que se permita su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse.
20. La apoderada insiste en que estas deben ser decretadas para que se pueda acreditar el cumplimiento
determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse.
20. La apoderada insiste en que estas deben ser decretadas para que se pueda acreditar el cumplimiento contenido en el artículo 29 de la Constitución Política; sin embargo, una vez más, esta argumentación abstracta realmente no contradice las razones por las que la Sala negó las peticiones probatorias iniciales: es decir, que estas no son pertinentes de cara a los estrictos y limitados requisitos que la Corte está autorizada a revisar a la hora de emitir un concepto de extradición. Al respecto, es preciso reiterar que la verificación del proceso investigativo, realizado por agentes extranjeros en territorio nacional, nada tiene que ver con los aspectos que debe revisar la Sala al momento de conceder o negar una extradición.
Como bien se advierte en el recurso, a la hora en que se emita el concepto correspondiente, la Sala debe analizar los presupuestos contenidos en la Constitución y en la Ley 906 de
2004. No obstante, las solicitudes probatorias de la defensa no solo no guardan relación con ninguna de las temáticas consignadas en dichas normas, sino que tampoco son de la competencia de la Corte.
En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 502 deExtradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204 FELIPE ESTRADA ECHEVERRY 12 la Ley 906 de 2004 impone verificar: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la
CUI 11001020400020240139204 FELIPE ESTRADA ECHEVERRY 12 la Ley 906 de 2004 impone verificar: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. No obstante, como se indicó en la providencia recurrida, las pruebas cuyo decreto se persigue no están orientadas a probar ninguno de estos aspectos sino a cuestionar las acciones de investigación que adelantó el Estado requirente. Como tiene pacíficamente sentado la Sala, esta es una cuestión que le corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.
21. Así las cosas, para la Sala resulta ostensible que las postulaciones probatorias planteadas por la apoderada judicial del requerido constituyen temas que se alejan de la competencia restringida de la Corte en el trámite de extradición y en nada guardan relación con los aspectos que se abordarán en el concepto, además de que se advierte que la defensa solo se insiste en apreciaciones que ya fueron objeto de decisión, lo que implica que la Corte no tiene otro camino distinto a la confirmación de la providencia cuestionada.
en el concepto, además de que se advierte que la defensa solo se insiste en apreciaciones que ya fueron objeto de decisión, lo que implica que la Corte no tiene otro camino distinto a la confirmación de la providencia cuestionada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,Extradición
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13 RESUELVE 1°. NO REPONER el auto AP5848-2024 del 2 de octubre de 2024 a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas al interior del trámite de extradición iniciado en contra de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY a petición del Gobierno de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de «un delito de lavado de activos y concierto para delinquir». 2°. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. Se ordena correr traslado por cinco (5) días, para que las partes presenten sus alegatos conclusivos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁNExtradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204
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