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CSJ - AP6582-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6582-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP6582-2025 Radicación No. 70207 Acta n° 251 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal define la competencia para conocer de la etapa de juicio , dentro del proceso seguido contra YULIETH VILLEGAS URBANO , por la comisión de los delitos de « concierto para delinquir agravado (con fines de contrabando) (Art. 340-4), en concurso heterogéneo con contrabando agravado por la cuantía (Art. 319-3) », entre los Juzgados 16 Penal del Circuito de Cali y los homólogos de Buenaventura (Reparto), dentro del CUI 11001600000020250082100.CUI: 11001600000020250082101

Definición de competencia No 70207

YULIETH VILLEGAS URBANO

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 19 de diciembre de 2024, ante el Juzgado 33

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación por los cargos citados, e imposición de medida de aseguramiento, en la que se concedió la detención domiciliaria en la residencia de la imputada.

3. El escrito de acusación fue radicado el 11 de abril de 2025, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma

3. El escrito de acusación fue radicado el 11 de abril de 2025, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que en audiencia del 23 de mayo siguiente manifestó su incompetencia para conocer del caso, lo anterior al determinar que ninguno de los delitos por los que fue imputada VILLEGAS URBANO se encuentra enlistado en el artículo 35 del código de procedimiento penal.

La Delegada de la Fiscalía y el defensor se mostraron de acuerdo, el representante de víctimas y el Procurador Delegado no asistieron, por lo que el expediente se envió al Centro de Servicios Judiciales de la capital del Valle del Cauca, para que fuera repartido entre los juzgados penales del circuito. 2CUI: 11001600000020250082101 Definición de competencia No 70207

YULIETH VILLEGAS URBANO

4. El nuevo reparto recayó sobre el Juzgado 16

Penal del Circuito de Cali, que programó la audiencia de formulación de acusación para el 12 de agosto de 2025.

5. Instalada la misma, de manera inicial se reconoció la calidad de víctima a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el director de la audiencia luego de verificar que todos contaran con copia del escrito de acusación, interrogó a las partes sobre la existencia de causales de nulidad o incompetencia, impedimento o recusación.

audiencia luego de verificar que todos contaran con copia del escrito de acusación, interrogó a las partes sobre la existencia de causales de nulidad o incompetencia, impedimento o recusación. 5.1. La Fiscalía no presentó objeciones, al igual que el representante de víctimas y la defensa de la procesada. 5.2. Por su parte el Procurador 70 Delegado en lo Penal de Cali, manifestó que era necesario determinar el lugar exacto de ocurrencia de los hechos, la calificación jurídica concreta, la modalidad de participación, como también el monto de la pena imponible, en caso de que la procesada deseara aceptar cargos. 5.3. La Fiscal 27 Especializada contra Delitos Fiscales, afirmó que las capturas se realizaron en Buenaventura, y que las empresas involucradas se encuentran en Cali. Sobre los delitos afirmó que se imputaron el de concierto para delinquir agravado del art. 340, inciso cuarto, en calidad de autora, en concurso heterogéneo con el delito de contrabando art. 319 agravado por la cuantía, inciso tercero, pena que va de los 3CUI: 11001600000020250082101 Definición de competencia No 70207 YULIETH VILLEGAS URBANO 9 a los 12 años de prisión y una multa del 200 al 300% del valor aduanero de los bienes objeto del delito. 5.4. Ante la manifestación de que los delitos

YULIETH VILLEGAS URBANO 9 a los 12 años de prisión y una multa del 200 al 300% del valor aduanero de los bienes objeto del delito. 5.4. Ante la manifestación de que los delitos ocurrieron en parte en Buenaventura, se suspendió momentáneamente la audiencia para que el Procurador verificara si deseaba impugnar la competencia y la Juez determinara su posición al respecto. 5.5. Retomada la vista, el Delegado del Ministerio Público manifestó que en su concepto al haber ocurrido los hechos generadores del contrabando en Buenaventura y, ser el concierto para delinquir con fines de contrabando, la competencia correspondía a los Juzgados Penales del Circuito de esa Ciudad. Agregó que, de acuerdo con el art. 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004, que radica en cabeza de los Juzgados Penales del Circuito Especializado la competencia cuando el concierto para delinquir sea agravado de acuerdo con el inciso segundo del art. 340 de la Ley 599 de 2000, entre ellos los casos en que con el concierto se « afecte el patrimonio del Estado », la competencia también sería de los juzgados especializados; por lo que afirmó que también se debía establecer la categoría del Juez que ha de conocer el caso.

5.6. Corrido el traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las observaciones del Procurador, el

categoría del Juez que ha de conocer el caso.

5.6. Corrido el traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las observaciones del Procurador, el 4CUI: 11001600000020250082101 Definición de competencia No 70207 YULIETH VILLEGAS URBANO apoderado de víctimas y la defensa manifestaron acogerse a lo que dispusiera el despacho. 5.7. La Fiscal 27 Delegada se mostró en desacuerdo con el Ministerio Público, para lo que aseguró que la llegada de la mercancía se coordinó a través de empresas establecidas en Cali, por lo que se imputó el concierto para delinquir. Sobre la competencia de los juzgados especializados, aseguró que se pretendía dar un alcance que no tienen el art. 35 de la Ley 906 de 2004 y el inciso segundo del 340 de la Ley 599 de 2000. 5.8. Finalmente, la directora de la audiencia se mostró de acuerdo con el Procurador en cuanto a la competencia territorial, pues si el contrabando se ejecutó en Buenaventura correspondería a los jueces de esa ciudad la competencia. 5.8.1. Referente a la categoría de juzgado llamado a adelantar la etapa de juicio, se declaró en desacuerdo, pues en los hechos no se habló de una afectación al patrimonio del Estado, solo se mencionó la importación de la mercancía sin el lleno de los requisitos legales. 5.8.2. Aseveró que de ser ese el deseo del legislador, la conducta de contrabando hubiera sido incluida en el inciso

Estado, solo se mencionó la importación de la mercancía sin el lleno de los requisitos legales. 5.8.2. Aseveró que de ser ese el deseo del legislador, la conducta de contrabando hubiera sido incluida en el inciso segundo y no en el cuarto, como finalmente quedó establecido. 5CUI: 11001600000020250082101 Definición de competencia No 70207 YULIETH VILLEGAS URBANO 5.8.3. No compartió los argumentos respecto a que el delito de concierto para delinquir se cometió en Cali, pues la norma habla de donde se comete el hecho, no donde está constituida la persona jurídica y en este caso los delitos se imputan a la representante legal YULIETH VILLEGAS URBANO. 5.9. Por todo lo anterior remitió el expediente a la Corte para que se establezca, a qué juzgado corresponde la competencia para adelantar la etapa de juicio dentro del radicado 11001600000020250082100.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este evento, que involucra a despachos adscritos a los de

Cali y Buga.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, «nadie podrá ser juzgado sino

Cali y Buga.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (destaca la Sala).

6CUI: 11001600000020250082101 Definición de competencia No 70207

YULIETH VILLEGAS URBANO

8. Por tanto, el primer interrogante que debe resolver la autoridad judicial antes de pronunciarse sobre el asunto que le sea presentado, es si legalmente se encuentra facultada para conocer determinado trámite, pues de lo contrario, no solo transgrediría el derecho fundamental al debido proceso, sino que, a su vez, desconocería los postulados que se derivan del principio de legalidad, eje central en materia penal.

9. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

10. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia , por

iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia , por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.

11. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616

(ratificada en CSJ AP1720 – 2023), varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento 7CUI: 11001600000020250082101 Definición de competencia No 70207 YULIETH VILLEGAS URBANO Penal de 2004, en el entendido que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuación, es decir, que, entre el juez, las partes o intervinientes se opongan a la competencia del despacho para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la

actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la incompetencia, (ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y (iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 – 2023).

12. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, si bien el Juez de conocimiento, y el Delegado del Ministerio Público

8CUI: 11001600000020250082101 Definición de competencia No 70207 YULIETH VILLEGAS URBANO consideraron que la competencia recaía en los Juzgados de Buenaventura, no coincidieron en la categoría de estos; además, la Fiscalía estimó que la competencia es de los jueces de Cali del nivel Penal del Circuito, por haberse configurado el delito de concierto para delinquir en aquella ciudad y ser en donde se constituyeron las empresas que

jueces de Cali del nivel Penal del Circuito, por haberse configurado el delito de concierto para delinquir en aquella ciudad y ser en donde se constituyeron las empresas que sirvieron de fachada para importar mercancía sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo que dio origen a la conducta de contrabando, por lo que es procedente resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, sobre el Juez facultado para conocer de la etapa de juicio contra YULIETH

VILLEGAS URBANO.

Del caso en concreto

13. La presente actuación se dirige a determinar, qué autoridad es la competente para conocer de la etapa de juicio que se debe adelantar contra YULIETH VILLEGAS URBANO, por los delitos de «concierto para delinquir agravado (con fines de contrabando) (Art. 340-4), en concurso heterogéneo con contrabando agravado por la cuantía (Art. 319-3)»; por lo anterior es preciso recordar los términos del escrito de acusación, radicado el 11 de abril de 2025, ante los Juzgado Penales del Circuito Especializado de Cali, que refirió: De acuerdo con las labores investigativas adelantadas por parte de la Fiscalía General de la Nación se pudo establecer que varias ciudadanas dedicaron su actuar a la constitución de dos sociedades con el fin de permitir el ingreso de mercancía de contrabando al país, empresas que fueron constituidas y canceladas simultáneamente.

9CUI: 11001600000020250082101 Definición de competencia No 70207

contrabando al país, empresas que fueron constituidas y canceladas simultáneamente. 9CUI: 11001600000020250082101 Definición de competencia No 70207 YULIETH VILLEGAS URBANO Se trata de las empresas ALTOPORTAL SAS, identificada con Nit. 901.677.438 y MANALICOM SAS NIT. 901.678.134-7, constituidas el 25 y 26 de enero de 2023 y canceladas el 09 de octubre del año 2023. Con respecto a la empresa ALTOPORTAL SAS, se logró la captura y allanamiento a cargos de dos de las ciudadanas que se concertaron para la constitución de esta empresa estando a la fecha pendiente la materialización de una orden de captura con respecto a esta empresa. Así mismo como parte de la sociedad MANALICOM SAS a la fecha esta pendiente la materialización de la orden de captura. YULIETH VILLEGAS URBANO facilitó la constitución de la sociedad MANALICON SAS, identificada con el Nit. 901.678.1347 con la única finalidad de lograr el ingreso de mercancía de contrabando en territorio aduanero nacional. Durante el tiempo que las empresas funcionaron se realizaron varias operaciones de comercio exterior consistentes en el ingreso de mercancías que fueron aprehendidas por la DIAN, inicialmente se generó una alerta pues estas empresas no presentaron documentos que demostraran que contaran con solvencia económica que respaldara las operaciones de comercio exterior pretendidas mediante la importación de mercancía, razón por la cual se realizó una visita de control por parte de la

presentaron documentos que demostraran que contaran con solvencia económica que respaldara las operaciones de comercio exterior pretendidas mediante la importación de mercancía, razón por la cual se realizó una visita de control por parte de la autoridad aduanera a las dos empresas con el fin de verificar el funcionamiento de estas. Encontrando para la empresa MANALICOM, un local desocupado en donde no operaba dicha empresa según la dirección registrada en el RUT. Y para ALTOPORTAL una vez se realizó la visita de control fueron aportados unos documentos que no lograron demostrar la capacidad económica de la empresa para realizar las importaciones que realizaba, pues solo fue aportado un certificado de una cuenta bancaria creada 5 días antes de la visita de la DIAN. Luego se relacionan siete (7) aprehensiones de mercancía entre el 11 de agosto y el 27 de diciembre de 2023, 10CUI: 11001600000020250082101 Definición de competencia No 70207 YULIETH VILLEGAS URBANO que no había sido reportada o no coincidía con la que se informaba en la documentación aduanera, por un monto total de $2.249’506.167, luego se agregó: Esta Fiscalía no se quedó solo con la información que se aportó por parte de la DIAN sobre las aprehensiones, sino que además se solicitó información ante el puerto de buenaventura (sic) donde arribó esta mercancía con el fin de que fuera aportada la información de los pagos de las facturas de las mismas obteniendo como respuesta que nunca fue realizado el pago de

arribó esta mercancía con el fin de que fuera aportada la información de los pagos de las facturas de las mismas obteniendo como respuesta que nunca fue realizado el pago de las mismas, mercancías que fueron dejadas en abandono encontrándose a la fecha en cobro prejurídico, lo que nos permite una vez más inferir que se trata de una empresa fachada que no tuvo interés en cancelar algún tipo de rescate por las mercancías aprehendidas o hacerse presente en el puerto con el fin de demostrar de alguna manera la legalidad de la misma. A pesar de haberse generado una alerta por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el mes de agosto, lo que permitió la aprehensión de mercancía por un valor total de $2.249.506.167 también se logró obtener información que permite establecer que la empresa MANALICOM realizó importaciones de mercancía en los meses de junio y julio que permitieron el ingreso de esta a territorio aduanero nacional, mercancía que naturalmente una vez realizada su venta, fue transformada en dinero que no fue canalizado a través de los sistemas financieros de acuerdo con la información aportada por parte del banco de la república (sic) donde se evidencia que no existe canalización de divisas por concepto de importaciones, importación de mercancía que se realizó a través de una empresa fachada que no cuenta con el capital para soportar el origen lícito de esos recursos. De la información financiera recolectada por parte de la Fiscalía se logró evidenciar que la empresa Manalicom no registra

fachada que no cuenta con el capital para soportar el origen lícito de esos recursos. De la información financiera recolectada por parte de la Fiscalía se logró evidenciar que la empresa Manalicom no registra información ante el banco de la república (sic), lo que nos permite establecer que a pesar de ser una empresa que [se] dedica entre otros a la comercialización e importación de mercancías y teniendo la obligación, no estaría canalizando los dineros a través de los sistemas financieros que permitan esa trazabilidad, de cómo y a quién se realizó el pago de la mercancía que ingresó al país, así como tampoco cuenta con información de títulos que posee ante Deceval, como se ve es una empresa que no cuenta 11CUI: 11001600000020250082101 Definición de competencia No 70207 YULIETH VILLEGAS URBANO con ningún tipo de apalancamiento que permita establecer el origen de los recursos con los cuales se constituyó o para respaldar la importación de mercancías realizadas. Tampoco cuenta con créditos bancarios que permitan establecer el origen del dinero para su constitución o funcionamiento. De la visita que se realizó a la dirección que registra en el rut la empresa manalicom, se pudo constatar que en efecto se trata de una empresa fachada pues allí solo se encontró un local desocupado del que no se dio razón de la existencia o funcionamiento de esa empresa por parte de la administración del centro comercial. Ante cámara de comercio el certificado de existencia y representación legal de la empresa registra como representante

funcionamiento de esa empresa por parte de la administración del centro comercial. Ante cámara de comercio el certificado de existencia y representación legal de la empresa registra como representante legal [a] YULIETH VILLEGAS URBANO y una situación de control por parte de JASLY MICHEL MINOTA evidenciándose que nunca dejó de ejercer el control sobre la sociedad por la titularidad que ostenta del 100% de las acciones.

14. Esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), pues: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los 12CUI: 11001600000020250082101 Definición de competencia No 70207 YULIETH VILLEGAS URBANO elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de

YULIETH VILLEGAS URBANO elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

15. De esta forma, tratándose de la comisión de varios delitos, la regla que se debe aplicar para definir la competencia es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la que, al referirse al juzgamiento de delitos conexos , señala que de ellos conocerá: El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

16. El primer elemento a analizar entonces es la jerarquía del Juez. Dado que, los delitos de «concierto para

aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

16. El primer elemento a analizar entonces es la jerarquía del Juez. Dado que, los delitos de «concierto para delinquir agravado (con fines de contrabando) (Art. 340-4), en concurso heterogéneo con contrabando agravado por la cuantía

(Art. 319-3)» no tienen asignación especial de competencia, de 13CUI: 11001600000020250082101 Definición de competencia No 70207 YULIETH VILLEGAS URBANO conformidad con lo normado en el artículo 36 de la Ley 906 de 20041, esta recae en los Juzgados Penales del Circuito.

17. Por otra parte, hay que aclarar que contrario a lo entendido por el Delegado del Ministerio Público, el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal que establece una circunstancia de agravación que por remisión del numeral 17 del art. 35 de la Ley 906 de 2004, asigna el conocimiento a los jueces especializados, no es aplicable al delito de contrabando. 17.1. Ello es así, porque el legislador en su amplia competencia estimó que la última conducta merecía un trato particular, tanto que incluyó el inciso cuarto en la primera norma, que dispone: Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos

fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17.2. En tanto definió en el art. 35 del Código de Procedimiento Penal que los únicos delitos relacionados con el concierto para delinquir, que derivan en la competencia de 1 ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO.  Los jueces penales de circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 14CUI: 11001600000020250082101 Definición de competencia No 70207 YULIETH VILLEGAS URBANO los jueces penales del circuito especializado son los enlistados en el inciso segundo del mencionado art. 340 de la Ley 599 de 2000, y si bien entre ellos se encuentran los “delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado”, el contrabando no se encuentra ubicado en el Título XV de la norma sustancial, sino en el X que contempla los “Delitos contra el orden económico social ”, lo que ratifica la voluntad de distinguirlo de conductas como el peculado en sus diversas modalidades y otros.

18. Así pues, conforme a lo dispuesto en el citado canon 52, se aprecia que en el presente caso la competencia para conocer del juzgamiento radica en el Juez Penal del Circuito en virtud de la competencia residual normada en el artículo

18. Así pues, conforme a lo dispuesto en el citado canon 52, se aprecia que en el presente caso la competencia para conocer del juzgamiento radica en el Juez Penal del Circuito en virtud de la competencia residual normada en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que los delitos atribuidos a YULIETH VILLEGAS URBANO no aparecen asignados en forma especial a otro funcionario.

19. Ahora, como el conflicto se suscita entre Jueces de igual jerarquía, deben examinarse los demás criterios contemplados en el artículo 52 del C.P.P.

20. Así las cosas, el segundo aspecto a analizar es el lugar de ocurrencia del delito más grave. En este asunto, a la

procesada se le acusó por los delitos de: a. Concierto para delinquir agravado por el inciso cuarto (art. 340-4 CP), con fines de contrabando, que 15CUI: 11001600000020250082101 Definición de competencia No 70207 YULIETH VILLEGAS URBANO contempla una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión. b. Contrabando agravado por la cuantía (art. 319-3), con una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión.

21. Por consiguiente, al observar los extremos punitivos de la sanción resulta claro que el delito más grave corresponde al de contrabando. La jurisprudencia de esta

prisión.

21. Por consiguiente, al observar los extremos punitivos de la sanción resulta claro que el delito más grave corresponde al de contrabando. La jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP798-2025, CSJ AP4940-2021) ha establecido que este tipo penal se consuma en el lugar donde ingresó la mercancía sin el cumplimiento de los requisitos legales.

22. En este caso, según el escrito de acusación fue en la ciudad de Buenaventura en donde las empresas “ fachada” establecidas por YULIETH VILLEGAS URBANO y de las que era su representante legal, ingresaron mercancías por lo menos en siete (7) oportunidades por un valor de $2.249’506.167, sin el cumplimiento de las normas aduaneras pertinentes.

23. Por lo tanto, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en contra de YULIETH VILLEGAS URBANO se radicará en los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura (Reparto), en aplicación de la regla establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal actual, según la cual se puede concluir que, en casos de delitos conexos, la competencia se

16CUI: 11001600000020250082101 Definición de competencia No 70207 YULIETH VILLEGAS URBANO define, entre otras, por el lugar en donde se haya cometido el delito más grave.

24. Se informará de esta determinación al Juzgado 16

Definición de competencia No 70207 YULIETH VILLEGAS URBANO define, entre otras, por el lugar en donde se haya cometido el delito más grave.

24. Se informará de esta determinación al Juzgado 16

Penal del Circuito de Cali, y a las partes e intervinientes en el proceso penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la etapa de juicio en contra de YULIETH VILLEGAS URBANO corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura

(Reparto).

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de dichos despachos judiciales , para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso penal.

17CUI: 11001600000020250082101 Definición de competencia No 70207 YULIETH VILLEGAS URBANO CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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