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CSJ - AP6586-2024(67064)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6586-2024(67064)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP6586-2024 Radicación No. 67064 Aprobado Acta No. 265 Popayán (Cauca), primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y el Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra del ciudadano colombo - venezolano LUIS ALBERTO HERRERA PINO, también conocido como LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, reclamado en extradición por el Gobierno de la República de Chile.CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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2 ANTECEDENTES LUIS ALBERTO HERRERA PINO, también conocido como LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, es requerido para comparecer a juicio ante el 10º Juzgado de Garantías de Santiago de Chile – República de Chile, por dos delitos de homicidio calificado y un delito de homicidio simple, un delito de porte ilegal de armas de fuego, todos los anteriores consumados y un delito de homicidio simple en grado de frustrado. En virtud de estos hechos y con fundamento en notificación roja de INTERPOL No. de Control A-4588/42024, publicada el 26 de abril de 2024 por solicitud de la República de Chile, el requerido fue retenido el 26 de abril de

notificación roja de INTERPOL No. de Control A-4588/42024, publicada el 26 de abril de 2024 por solicitud de la República de Chile, el requerido fue retenido el 26 de abril de 2024 por funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal MEBUC de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Posteriormente, mediante Nota Verbal No. 98/2024 del 2 de mayo de 2024, el Gobierno de la República de Chile solicitó la detención provisional con fines de extradición del requerido. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 6 de mayo de 2024, ordenó la captura con fines de extradición de LUIS ALBERTO HERRERA PINO, también conocido como LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 1.044.633.991,CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 3 expedida en la República de Colombia, cédula de identidad V-31-236.520, expedida en la República Bolivariana de Venezuela y cédula para extranjeros No. 28.134.614-8, expedida en la República de Chile. A través de Nota Verbal No. 143/2024 del 4 de julio de

2024 y Nota Verbal No. 146/2024 del 17 de julio de 2024, la Embajada de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación legalizada. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2446 del 17 de julio de 2024, conceptuó sobre la norma aplicable en el presente caso en el siguiente sentido: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Chile. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914”». A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI24-0032506-GEX-10100 del 14 de agosto de 2024, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto.CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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4 Mediante auto del 20 de agosto de 2024, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de

requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS

1. La defensa de LUIS ALBERTO HERRERA PINO, también conocido como LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, requirió, mediante memorial de 6 de septiembre de 2024,

que: (i) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Sistema de información (SIAN), con el fin de que certifique si en contra de su prohijado se adelanta alguna investigación, indagación o procesos penales. De ser el caso, solicita que se informe el número de radicación del proceso, su estado actual y se especifiquen los hechos objeto de la investigación. (ii) Se establezca la plena identidad del requerido, puesto que sólo se verificó la de LUIS ALBERTO HERRERA PINO, sin que se advierta que LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO también corresponde a la misma persona.CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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2. A su vez, el Ministerio Público solicitó que:

(i) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de verificar si en contra del solicitado en

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2. A su vez, el Ministerio Público solicitó que:

(i) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de verificar si en contra del solicitado en extradición se adelantan otros procesos penales. De ser el caso, solicita que se aporten la radicación, el estado actual y el respectivo pronunciamiento de haberse emitido. Frente a este requerimiento, el Ministerio Público advirtió que los antecedentes penales de LUIS ALBERTO HERRERA PINO, también conocido como LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si el detenido es requerido en la República de Colombia por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición o por otros delitos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedencia de pruebas en el trámite de extradición La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional.CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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6 La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la

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6 La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los

jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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7 Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 11, y 359, inciso 1 2, de la ley 906 de 2004. De lo contrario, será procedente su rechazo de plano. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se advierte que, en el sub examine, también son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914 e incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928. Bajo este presupuesto, el artículo 5º del Tratado de Extradición binacional del 16 de noviembre de 1914, indica

que no será aplicable la extradición: «1. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.

1 Ley 906 de 2004. Artículo 139. “DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 2 Ley 906 de 2004. Artículo 359. “EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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2. Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita.

3. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido».

Por su parte, el artículo 11 del referido acuerdo consagra que «[l]as demandas de extradición serán

3. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido».

Por su parte, el artículo 11 del referido acuerdo consagra que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno», por lo que deberá acompañarse los siguientes documentos: «1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.

3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.

Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado». Una vez fijados los parámetros de estudio del presente asunto en el acápite anterior, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias de la Defensa y el Ministerio Público.

1. Pruebas que se decretaránCUI 11001020400020240174300

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9 En el caso analizado, la Sala advierte que la solicitud común de la defensa y el Ministerio Público de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que verifique la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido, resulta pertinente por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. En ese sentido, la Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio3. 1.1. Por tanto, como las pruebas solicitadas por la Defensa en el ítem (i) del numeral 1º de la petición probatoria y el Ministerio Público de manera integrada en el ítem (i) del numeral 2° se relacionan con esta garantía, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de LUIS ALBERTO HERRERA PINO, también conocido como LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

3 Al respecto, consultar las siguientes decisiones judiciales: CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018.CUI 11001020400020240174300

investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

3 Al respecto, consultar las siguientes decisiones judiciales: CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018.CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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10 De ser el caso, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación, la autoridad judicial a cargo y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. 1.2. Con idéntico propósito al indicado en el apartado anterior, se ordena requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informe si en contra de LUIS ALBERTO HERRERA PINO, también conocido como LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y suministren la información allí indicada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones

Especiales, administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. La Sala no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio.

2. Pruebas que se negarán El Defensor elevó solicitud probatoria tendiente a que seCUI 11001020400020240174300

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LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 11 establezca la plena identidad del requerido, puesto que sólo se verificó la de LUIS ALBERTO HERRERA PINO, sin que se advierta que LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO también corresponde a la misma persona. No obstante, habrá de negarse dicha petición probatoria por innecesaria, toda vez que obra en el plenario Informe Investigador de Laboratorio – FPJ – 13 del 26 de abril de 2024, en el que consta que, tras comparar: a. La muestra identificada como 202403212: que se trata de un folio tarjeta decadactilar de logo POLICIA

NACIONAL – CONFRONTACIÓN DACTILOSCÓPICA,

perteneciente a LUIS ALBERTO HERRERA PINO. b. La muestra identificada como 202403212-1: que se trata de un documento con características similares a una cédula de ciudadanía de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, y que en la parte inferior contiene una impresión dactilar. Se concluyó que existe correspondencia entre ellas, de modo que, es claro que la Corte cuenta con suficientes medios de conocimiento en orden a examinar la plena

dactilar. Se concluyó que existe correspondencia entre ellas, de modo que, es claro que la Corte cuenta con suficientes medios de conocimiento en orden a examinar la plena identidad del requerido al momento de emitir el respectivo concepto, así como los demás requisitos de que tratan los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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12 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público relacionadas en los numerales 1.1. y 1.2. del acápite de consideraciones.

SEGUNDO: NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del acápite de consideraciones.

TERCERO: Contra esta última decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PresidenteCUI 11001020400020240174300

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020400020240174300

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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