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CSJ - AP6586-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6586-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP6586 -2025 Radicación n° 68247 Acta No. 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de confianza de HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS contra la decisión CSJ SP1427 del 21 de mayo de 2025, mediante la cual esta Corporación inadmitió la demanda de casación, decretó la cesación de procedimiento por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, por prescripción de la acción penal y, en consecuencia, redosificó la pena impuesta al sentenciado en 80 meses de prisión, multa equivalente a 666,665 s.m.l.m.v., e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término indicado, como cómplice del injusto de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil.CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247

HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS

Casación Ley 600 Solicitud de aclaración HECHOS Desde septiembre de 2001, en calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS participó, “en el marco de la coautoría material”, en acciones que facilitaron la apropiación material y/o jurídica de varios bienes inmuebles -fincas y

LEÓN ATEHORTÚA SALINAS participó, “en el marco de la coautoría material”, en acciones que facilitaron la apropiación material y/o jurídica de varios bienes inmuebles -fincas y parcelasubicadas en el sector conocido como “Tulapas” localizado del municipio de Turbo (Antioquia) , después de que sus propietarios, poseedores o tenedores legítimos se vieran obligados a desplazarse debido a los actos de violencia desplegados por dicha estructura armada ilegal, la cual hizo presencia en ese lugar entre los años 1995 y 1999. En particular, ATEHORTÚA SALINAS intervino en la formalización de la transferencia de dichos bienes al suscribir la Escritura Pública nro. 1563 del 26 de diciembre de 2005 en la Notaría Única de Apartadó, con la cual se consolidó jurídicamente el despojo. Su pertenencia al grupo armado ilegal se extendió hasta el 12 de abril de 2006, fecha en la que se desmovilizó.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante providencia del 25 de abril de 2017, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS, como coautor del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos y cómplice del injusto de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población

2CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247

bienes protegidos y cómplice del injusto de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población 2CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247

HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS

Casación Ley 600 Solicitud de aclaración civil. Decisión que, tras su notificación y al no ser recurrida por ninguno de los sujetos procesales, quedó en firme y cobró ejecutoria el 10 de mayo siguiente.

2. Surtida la fase de la causa, el 3 de febrero de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) profirió sentencia a través de la cual condenó al procesado a las penas principales de 104 meses de prisión y multa equivalente a 866,665 s.m.l.m.v., así como a la “accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Le negó, además, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Inconforme con ese pronunciamiento, la defensa lo apeló. El Tribunal Superior de Antioquia, sin embargo, mediante fallo del 10 de julio de 2024, ratificó la condena por los delitos atribuidos. Modificó, únicamente, “lo que tiene que ver con la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en el entendido que lo será por el término de ochenta (80) meses”, en tanto “ opera como principal del

los delitos atribuidos. Modificó, únicamente, “lo que tiene que ver con la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en el entendido que lo será por el término de ochenta (80) meses”, en tanto “ opera como principal del reato de desplazamiento forzado”.

4. La abogada de ATEHORTÚA SALINAS interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.

Acusó, en general, la violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio. 3CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247

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5. Mediante proveído, CSJ SP1427 del 21 de mayo de 2025, esta Corporación resolvió: (i) Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS. (ii) Decretar la cesación de procedimiento por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos en favor de HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS, al haber prescrito la acción penal.

(iii) Modificar la pena impuesta a ATEHORTÚA MORALES a 80 meses de prisión, multa equivalente a 666,665 s.m.l.m.v., e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término indicado, como cómplice del injusto de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento

e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término indicado, como cómplice del injusto de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil. Se dispuso, además, (iv) que en todo lo demás, los fallos se mantenían incólumes y que, (v) frente a la decisión de decretar la prescripción de la acción penal procedía el recurso de reposición.

6. Notificada esta determinación a las partes, la abogada recurrente solicitó su aclaración. Afirmó, en concreto, que en la Corte analizó la ocurrencia del fenómeno prescriptivo respecto del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, pero omitió “aplicar la misma fórmula” con relación al injusto de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, pese a que éste, inclusive, le fue atribuido a su cliente en calidad de cómplice, por lo cual la pena se reduce en la mitad. Pidió, entonces, “aclarar el contenido de la sentencia en relación con la prescripción” de este último reato.

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CONSIDERACIONES

1. El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 dispone que las partes podrán solicitar al juez la aclaración o adición de la sentencia, así como su corrección aritmética o la de los nombres de las personas a que se refiere la providencia.

1. El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 dispone que las partes podrán solicitar al juez la aclaración o adición de la sentencia, así como su corrección aritmética o la de los nombres de las personas a que se refiere la providencia.

Como dicho compendio procesal no contiene disposiciones adicionales que precisen el alcance de tales figuras procesales, en virtud del principio de remisión de que trata el artículo 23 ibidem, resultan aplicables las normas del Código General del Proceso, en cuyo artículo 285 señala que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga “ conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

2. En el presente asunto, es notable que la peticionaria no delimitó el concepto o frase cuya aclaración se requiere, ni señaló en qué numeral de la parte resolutiva se encuentra contenida o qué incidencia concreta tuvo en la resolución del asunto la expresión ininteligible. Lo que pretende, en realidad, es suscitar un debate que ya fue dirimido por la Corte, apoyándose en argumentos derivados de una inadecuada lectura de la sentencia y una errónea interpretación del artículo 30 del Código Penal.

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Casación Ley 600 Solicitud de aclaración En efecto, esta Corporación realizó el análisis correspondiente con relación a la prescripción de la acción

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Casación Ley 600 Solicitud de aclaración En efecto, esta Corporación realizó el análisis correspondiente con relación a la prescripción de la acción penal frente a los dos delitos atribuidos a HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS. Sin embargo, al establecerse que dicho fenómeno sólo se configuró respecto del injusto de destrucción y apropiación de bienes protegidos, las consideraciones del fallo se limitaron a ese específico aspecto.

Recuérdese que el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, establece que: « Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad ». A su turno, el numeral 5º del artículo 60 ibidem dispone: “Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.” Ahora bien, aplicados esos parámetros al caso que nos ocupa, la Sala verificó que el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, previsto en el artículo 159 del Código Penal, con la modificación de la Ley 890 de 2004 1, contempla una pena máxima de 30 años de prisión (360 meses). Este guarismo,

previsto en el artículo 159 del Código Penal, con la modificación de la Ley 890 de 2004 1, contempla una pena máxima de 30 años de prisión (360 meses). Este guarismo, sin embargo, dada la calidad de cómplice en la que le fue 1 En el presente asunto es aplicable el aumento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues los hechos juzgados son posteriores al 1º de enero de 2005 y, en tal medida, el criterio jurisprudencial imperante es el trazado por la Sala desde la citada decisión del 21 de febrero de 2018 (rad. 50472), según el cual el aumento de penas de tal normativa opera en procesos regidos por Ley 600 de 2000. (CSJ SP, 15 mar. 2023, rad. 59034) 6CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247

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Casación Ley 600 Solicitud de aclaración atribuida la conducta a ATEHORTÚA SALINAS, para efectos del cómputo del término prescriptivo, se reduce, no en la mitad como lo afirmó la peticionaria, sino en la sexta parte, lo que arroja un total de 25 años de prisión (cfr. CSJ AP3503-2018 y SP2536-2022, entre otras). Bajo ese entendido, entonces, resultó palmario que la prescripción de la acción penal no se configuró ni en la fase de instrucción, ni tampoco operó en la de juzgamiento. Los hechos objeto de la presente investigación se perpetraron hasta el 12 de abril de 2006 (fecha en la cual ATEHORTÚA

prescripción de la acción penal no se configuró ni en la fase de instrucción, ni tampoco operó en la de juzgamiento. Los hechos objeto de la presente investigación se perpetraron hasta el 12 de abril de 2006 (fecha en la cual ATEHORTÚA SALINAS se desmovilizó de las AUC). Así mismo, la resolución de acusación se profirió el 25 de abril de 2017 y cobró ejecutoria el 10 de mayo siguiente según los antecedentes procesales descritos en acápite anterior. Por tanto, al tenor de lo dispuesto los artículos 83 inciso 2º2 y 86 del Código Penal, se concluyó con claridad que: (i) el término prescriptivo inicial de 25 años, no corrió de manera previa a la ejecutoria de la resolución de acusación, pues hasta ese momento sólo habían transcurrido 11 años y 28 días. Tampoco operó con posterioridad a ese acto procesal, ya que el plazo extintivo de 12,5 años 3, se prolongaba hasta el 2 “El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años . En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto”. 3 En providencia CSJ SP092, 22 mar. 2023, rad. 61717 la Sala se refirió al término a tener en cuenta frente a la prescripción del delito de desplazamiento forzado. Al

3 En providencia CSJ SP092, 22 mar. 2023, rad. 61717 la Sala se refirió al término a tener en cuenta frente a la prescripción del delito de desplazamiento forzado. Al respecto precisó: Dado que la norma dispone que, interrumpido el término prescriptivo, “éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83”, la acción penal por el delito de desplazamiento forzado prescribe en quince (15) años, esto es, la mitad de treinta (30), guarismo máximo del término de prescripción en la fase de instrucción. Ahora, como la resolución de acusación causó ejecutoria material el 30 de marzo de 2017, fecha en la que la Fiscalía 42 Delegada ante el 7CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247

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Casación Ley 600 Solicitud de aclaración 10 de noviembre de 2029, no obstante, se interrumpió con la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 21 de mayo, fecha en la cual cobró ejecutoria.

3. Por consiguiente, es claro que la solicitud incoada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se encuadra dentro de los supuestos normativos que habilitan la aclaración o adición de una sentencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SP1427 del 21 de mayo de 2025 presentada por la defensora de HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS , conforme lo expuesto en la motivación de esta providencia.

1. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SP1427 del 21 de mayo de 2025 presentada por la defensora de HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS , conforme lo expuesto en la motivación de esta providencia.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN -PresidentaTribunal Superior de Bogotá la confirmó al desatar las impugnaciones de los defensores de los acusados, la acción penal prescribiría el 30 de marzo de 2032, plazo que a la fecha no se ha cumplido.” 8CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247

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Casación Ley 600 Solicitud de aclaración

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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