CSJ - AP6588-2016(48443)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6588-2016(48443)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corta Suprema do Justicia Sala U Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP6588-2016 Radicación No. 48443 (Aprobado Acta No. 3 0 5 ). Bogotá D . C ., veintiocho (28) de septiembre de dos m il dieciséis (2016). Decide la Sala la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto p or la fiscailía contra la sentencia proferida p or la Sala Penal del T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Antioquia^ de 3 de m a yo de 2 0 1 6, mediante la cual confirmó c on modificaciones^ la decisión e m i t i da p or el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de Liborina^ de 3 de febrero del m i s mo año, reduciendo pena de prisión i m p u e s ta a 1 Cfr. Folios 31 a 33 reverso de la carpeta del proceso. 2 Cfr. Folio 32 ibídem. 3 Cfr. Folios 15 a 19 reverso ibídem. Casación 48443 Robinson David Urrego Monsalve ROBINSON DAVID URREGO MONSALVE p or el deüto de lesiones personales con deformidad y perturbación funcional, a 16 meses y la m u l ta a 10 S.M.L.M.V.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. L os hechos f u e r on resumidos p or el juzgador de
segundo nivel de la siguiente manera'^: «El 12 de enero del año 2011 LEONARDO CASTRILLÓN MONSALVE, formula denuncia en contra de ROBINSON DAVID URREGO MONSALVE, pues el día 9 de Enero de ese año (sic), lo lesionó al propinarle dos machetazos que le produjeron una cortada en su oreja izquierda y el costado izquierdo del tórax, lo que le acarrearon (sic) una incapacidad definitiva de 15 días y como secuelas una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y una perturbación funcional de la musculatura facial de la hemicara izquierda de carácter transitoria.»
2. Después de u na larga inactividad procesal, el 14 de diciembre de 2 0 15 ante el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al con Funciones del C o n t r ol de Garantías de Olaya, Antioquia, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por el delito de lesiones personales con deformidad y perturbación funcional, cargo que fue aceptado por el procesado^.
El 3 de febrero de 2 0 16 el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de Liborina emitió sentencia condenatoria de p r i m e ra instancia^, imponiéndole 3 9 .5 meses de prisión e •I Cfr. Folio 31 ibídem. 5 Cfr. Folio 86 ibídem. ^ Cfr. Folios 15 a 19 reverso ibídem. 2 Casación 48443 Robinson David Urrego Monsalve
inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo lapso, y m u l ta de 14.37 S M L MV y le concedió la ejecución condicional de la pena. Apelado el fallo por el defensor, el T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Antioquia"^ el 3 de m a yo de 2 0 16 modificó la p e na de prisión a 16 meses y la m u l ta a 10 S M L M V, además de la inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo lapso. I n c o n f o r me con la anterior decisión, la fiscalía formuló recurso extraordinario de casación^. DEMANDA DE CASACIÓN La delegada fiscal, a m p a r a da en el articulo 182 de la Ley 9 06 de 2 0 0 0 4, f o r m u la dos reproches que s u s t e n ta de la siguiente m a n e r a: Primer cargo (Principal). C on respaldo en la segunda causal de casación d el artículo 1 81 de la Ley 9 06 de 2004^, propone el p r i m er cargo por desconocimiento d el debido proceso p or afectación sustancial de su e s t r u c t u r a. Cfr. Folios 31 a 33 reverso ibídem. 8 Cfr. Folio 37 de la carpeta. ^ Ley 906 de 2004 Artículo 181: «2. Desconocimiento del debido proceso por afectació. sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».
3 Casación 48443 Robinson David Urrego Monsalve Resalta que del análisis del acta de la a u d i e n c ia de lectura de fallo que emitió el j u ez de p r i m e ra i n s t a n c ia se evidencian cinco p u n t os de gr£in trascendencia d a da su relación con la impugnación: i) el defensor interpone el recurso de apelación; ii) m a n i f i e s ta que lo sustentará por escrito; iii) pide su remisión a la Sala P e n al del T r i b u n al de Antioquia, iv) el j u ez concede el recurso de f o r ma condicionada, debido a lo cual; v) el letrado debe allegar la sustentación del mismo^^. Alega la recurrente que los anteriores c o m p o r t a m i e n t os procesales t i e n en trascendencia s u s t a n c i al en la e s t r u c t u ra del proceso, pues si bien el j u ez otorgó el recurso, lo hizo bajo condición, es decir, debía presentarse el escrito de sustentación en el término legal y o p o r t u n o, pues de lo contrario, a m p a r a do en el artículo 179A de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, se declararía desierto. Sostiene que el defensor hizo expresa la manifestación de s u s t e n t ar por escrito el recurso de alzada y posteriormente omitió t al obligación, generándose un i m p e d i m e n to procesal p a ra dar paso a la segunda instancia. Pese a ello, la
impugnación es t r a m i t a da por el ad quem, q u i en en su decisión o m i te n a r r ar el hecho procesal en cuestión, vale decir, la falta de sustentación escrita de la impugnación^'; antes bien, a f i r ma en su p r o n u n c i a m i e n to que el abogado fundamentó su i n c o n f o r m i d ad exclusivamente con el proceso de tasación p u n i t i v a, pues el fallador debió ubicarse en el 10 Cfr. Folio 38 de la carpeta. 11 Cfr. ídem. 4 Casación 48443 Robinson David Urrego Monsalve c u a r to mínimo dadas las causales de m e n or punibilidad, y no en los c u a r t os medios, s in que conste dónde y cuándo^^ cumplió con el c o m p r o m i s o. Finaliza alegando la existencia de n u l i d ad por violación a la e s t r u c t u ra del proceso y al factor de competencia de la s e g u n da instancia, e insiste en la a u s e n c ia de fundamentación del recurso de apelación y, en consecuencia, el i n c u m p l i m i e n to de los requisitos legalmente establecidos p a ra su admisión. Segundo cargo (Subsidiario). C on base en la m i s ma c a u s al s e g u n da del artículo 1 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, alega la libelista el desconocimiento del debido proceso p or afectación de garantías f u n d a m e n t a l e s. Añrma que en el caso p a r t i c u l ar se aplicó un
procedimiento a b r u p to que cercenó a los no recurrentes el derecho f u n d a m e n t al a controvertir y a ser oídos en el trámite del recurso regulado en el artículo 179 ibídem. CONSIDERACIONES Conviene recordar que de c o n f o r m i d ad c on lo previsto en el artículo 1 81 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, el recurso extraordinario de casación es un i n s t r u m e n to de c o n t r ol legal y c o n s t i t u c i o n al de l as decisiones proferidas en s e g u n da / '2 Cfr. Ibídem reverso. Casación 48443 Robinson David Urrego Monsalve instancia, que persigue la efectividad del derecho material, la unificación de la j u r i s p r u d e n c ia y la reparación de los agravios inferidos a las partes. El propósito que se persiga, más allá de ser enunciado, debe ser justificado por el recurrente en términos de necesidad del fallo pretendido. En c u a n to al libelo casacional, la ley y la j u r i s p r u d e n c ia h an precisado que debe elaborarse a través de un escrito riguroso, preciso y s u c i n to en la formulación y fundamentación de los cargos, que deben ser postulados de c o n f o r m i d ad c on los r e q u e r i m i e n t os formales que la c a u s al especifica, la lógica y la j u r i s p r u d e n c ia exigen.
Así las cosas, en aras a c u m p l ir el objetivo de la selección de la d e m a n d a, el actor debe b r i n d ar todos los elementos necesarios p a ra entender s in dificultad el m o t i vo de i n c o n f o r m i d a d, el yerro j u d i c i al y su trascendencia en el caso concreto. En ese orden, le corresponde seleccionar c on especial cuidado la c a u s al a cuyo a m p a ro formulará los reparos y, c on total apego a los r e q u e r i m i e n t os que ella exija, exhibir s us críticas. No r e s u l ta admisible que s in articulación alguna, exponga t an solo ideas, simples reproches o ataques ausentes de sentido, dirigidos única y exclusivamente a lograr que, c on independencia de la f o r m a, se acoja su propuesta. A h o ra bien, un p r e s u p u e s to f u n d a m e n t al paira acudir en casación es que el d e m a n d a n te tenga interés jurídico p a ra recurrir, el c u al se d e t e r m i n a, entre otros factores, c on b a s eX 6 Casación 48443 Robinson David Urrego Monsalve en la actuación antecedente del interviniente que actúa c o mo d e m a n d a n te en casación, de m a n e ra t al que l os t e m as no c e n s u r a d os c on relación al fallo del j u ez a quo, o aquellos que f u e r on resueltos en las i n s t a n c i as acogiendo s us solicitudes,
no s on susceptibles de s er d e m a n d a d os p or la vía extraordinaria, salvo l as excepciones establecidas p or la Corte. En el presente a s u n t o, la S a la advierte que d u r a n te la a u d i e n c ia d el artículo 4 47 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, q ue constituye el espacio procesal en donde u na v ez e m i t i do el sentido condenatorio del fallo, o de ser el caso, aceptado el preacuerdo celebrado c on la Fiscalía, el j u ez concede la p£ilabra al fiscal y luego a la defensa p a ra que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, m o do de vivir y antecedentes de todo o r d en del procesado, c on m i r as a la determinación de la p e na que en su opinión debe s er aplicada y respecto de la concesión de algún subrogado^^^ la agencia fiscal solicitó e x p r e s a m e n te la mínima c o n d e na p a ra el procesado, t e n i e n do en c u e n ta la a u s e n c ia de antecedentes penales. Así presentó su requerimiento^'^: «Y por ello es que desde ya su señoría solicito de manera muy respetuosa hacer una sugerencia en cuanto a la pena a imponer, que la misma parta de mínimo, esto teniendo en cuenta su señoría que en la audiencia de formulación de imputación estuvo presto a la misma y a su vez se allanó a los cargos. En cuanto los subrogados su señoría, considera la fiscalía que si se
parte del mínimo se haría acreedor, o se haría pues, tendría como 13 Cfr. CSJ. SP. de 24 de febrero de 2016, Rad. 41712. Cfr. Record 08:40 del CD 1. Casación 48443 Robinson David Urrego Monsalve beneficio que se concediera este subrogado de la ejecución de la pena.» Pese a ello, el j u ez de p r i m er grado no acogió la solicitud de la parte acusadora, p ues p a ra la graduación p u n i t i va partió d el segundo c u a r to medio, considerando p a ra ello circunstancias genéricas de agravación p u n i t i va que no le f u e r on i m p u t a d as al indiciado, toda vez que en la a u d i e n c ia correspondiente la fiscalía s i m p l e m e n te le imputó al procesado el delito de lesiones personales con deformidad y perturbación f u n c i o n al s in la c o n c u r r e n c ia de circunstancias genéricas de agravación punitiva^ ^, ilícito al c u al éste se allanóla. Luego entonces, el hecho de h a b er condenado al acusado endilgándole u na s u p u e s ta c i r c u n s t a n c ia de agravación de la p e na no i m p u t a d a, conlleva irr emedia blemente a la ilegalidad de d i c ha condena. Pese a no haberse acogido la solicitud de la agencia fiscal, esta no impugnó el fallo de p r i m er grado, puesto que fue el defensor q u i en p r o p u so el recurso de alzada, c on
ocasión d el c u al el T r i b u n al corrigió el yerro d el a quo, i m p o n i e n do u na aflicción acorde c on lo solicitado d u r a n te la a u d i e n c ia de individualización de p e na y sentencia t a n to por la parte a c u s a d o ra c o mo por la defensa, esto es, u na sanción que p a r t i e ra del mínimo previsto en el tipo p e n al por el que fue sancionado. 15 Cfr. Record 18:18 del CD ibídem 16 Cfr. Record 31:35 del CD ibídem 8 Casación 48443 Robinson David Urrego Monsalve En efecto, c on m o t i vo de la impugnación del defensor, el T r i b u n al redosificó la punición i m p u e s t a, y partiendo del mínimo establecido por el legislador le i m p u so al acusado 16 m e s es de prisión y m u l ta de 10 S M L M V, además de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo lapso. Siendo así, es claro p a ra la Sala que la decisión que h oy recurre en casación la fiscalía, acoge p l e n a m e n te l as solicitudes presentadas por ella d u r a n te la audiencia del artículo 4 47 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la imposición de la sanción mínima y la correlativa concesión del subrogado p e n al de la c o n d e na de ejecución condicional, lo que la deja s in interés p a ra recurrir la decisión confutada,
por un doble r a z o n a m i e n t o: (i) el no haber i m p u g n a do la decisión proferida en disonancia con s us solicitudes y, (ii) por haberse proferido el fallo de segundo grado acorde con ellas, lo c u al t o r na intranscendente la irregularidad procesal d e n u n c i a d a. En efecto, la delegada fiscal f o r m u la su p r i m e ra c e n s u ra por desconocimiento del debido proceso por haberse afectado s u s t a n c i a l m e n te su e s t r u c t u r a. E s g r i me que del estudio del acta de la audiencia de lectura de fallo que emitió el j u ez de p r i m e ra i n s t a n c ia se evidencian cinco p u n t os de g r an trascendencia dada su relación c on el recurso de apelación: i) el defensor interpone el recurso de apelación; ii) m a n i f i e s ta que lo sustentará por escrito; iii) pide su remisión a la Sala Casación 48443 Robinson David Urrego Monsalve Penal d el T r i b u n al de A n t i o q u i a, iv) el j u ez concede la impugnación de f o r ma condicionada, debido a lo cual; v) el letrado debe allegar la sustentación del mismo^'^. A f i r ma que lo a n t e r i or t i e n en g r an trascendencia en la e s t r u c t u ra del proceso, pues el j u ez otorgó el recurso bajo la condición de que se presentase el escrito de sustentación en
el término legal y o p o r t u n o, s in embargo, no fue así y en aplicación d el artículo 179A d el Código de Procedimiento P e n al de 2 0 0 4, el m i s mo tendría q ue haberse declarado desierto. Inicialmente, p a ra la S a la es indispensable recordar que la p r o p u e s ta de declaración de vulneración o de desconocimiento al debido proceso, tiene l os siguientes requisitos jurisprudencialesi^: 1) Concretar la clase de nulidad que invoca. (2) Mostrar sus fundamentos. (3) Especificar las normas que estima infringidas. (4) Precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada. 5) Determinar la o las irregularidades que indefectiblemente conducen a la invalidación del proceso, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneran garantías y derechos fundamentales. (6) Señalar desde qué momento procesal pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los cuales alude a tal punto. (7) Si se refiere a varias irregularidades con capacidad anulatoria, seleccionar la más importante y ordenar las demás, teniendo en cuenta la mayor o menor cobertura de cada una de ellas, es decir, el alcance de las infracciones. Como cada hipótesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal, lógicamente 17 Cfr. Folio 38 de la carpeta. 18 Cfr. CSJ. AP. de 30 de julio de 2014, Rad. 43568.
Casación 48443 Robinson David Urrego Monsalve aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás. (8) Si postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda. (9) Si lo denunciado por el casacionista es la violación del derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, la normatividad exactamente infringida y su específica incidencia en el fallo recurrido. (10) Separar los reproches, cuando se acude a pluralidad de infracciones. Así, por ejemplo, si se afirma desconocimiento del derecho de defensa y del principio de la investigación integral, es menester realizar el planteamiento con autonomía en cada caso, con una nítida propuesta principal y otra a título subsidiario, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso [...]». En el proceso que a h o ra n os ocupa, no se c u m p l en a cabalidad l as exigencias básicas antes descritas, pues la proposición de la finalidad d el fallo pretendido y la satisfacción de l os r e q u e r i m i e n t os de claridad, debida fundamentación, invocación y precisión s on desconocidas por la delegada de la fiscalía al m o m e n to de s u s t e n t ar el reproche. I g u a l m e n te ocurre respecto de la concreción de las n o r m as infringidas en el trámite recurrido, toda v ez que si
bien se m e n c i o n an algunos cánones que rigen el recurso de apelación penad, no lo hace en la f o r ma establecida y esperada en un recurso extraordinario de casación, ya que no precisa ni f u n d a m e n ta q ue esos y otros preceptos no citados f u e r on menoscabados al dar c o n t i n u i d ad al trámite del artículo 179 y siguientes del Código Procesal Penal y, en su lugar, se dedica exclusivamente a m a n i f e s t ar su i n c o n f o r m i d ad con el a s u n to objeto de debate. II Casación 48443 Robinson David Urrego Monsalve En lo referente a la n u l i d ad q ue bajo el a m p a ro d el artículo 181.2 ibídem invoca, la Corte ha establecido que si b i en s us exigencias a r g u m e n t a t i v as s on m e n o r es a las de otras causales de casación, c o mo mínimo el r e c u r r e n te está obligado a nidentificar con claridad y precisión la irregularidad sustancial que determina la invalidación de la actuación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio»^'^. De igual m o d o, el casacionista debe evidenciar q ue procesalmente no existe m e d io o m a n e ra d i s t i n ta de
restablecer el derecho quebrantado, así c o mo c o m p r o b ar que la anomalía alegada t u vo injerencia decisiva y contraproducente en la declaración de j u s t i c ia c o n t e n i da en el fallo recurrido, pues el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación no puede f u n d a m e n t a r se en especulaciones, afirmaciones o conjeturas carentes de demostración. En definitiva, alegar la n u l i d ad de un fallo en sede de casación obliga al libelista ajustarse a l os principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, i n s t r u m e n t a l i d a d, trascendencia y residualidad^o, deberes o m i t i d os p or la d e m a n d a n te en el presente a s u n t o, q u i en f o r m u la s us c e n s u r as c o mo si de un alegato de i n s t a n c ia se tratara. A h o ra bien, p a ra la S a la es claro que en la formulación del cargo se viola el principio de trascendencia, puesto que 19 Cfr. CSJ. SP. 12019 de 09 de septiembre de 2015, Rad. 45898. 20 Cfr. CSJ. AP. 09.03.2011, Rad. 32.370 y AP. 30.11.2011, Rad. 37.298, entréis. Casación 48443 Robinson David Urrego Monsalve tal c o mo se ha expresado, pese a la existencia del vicio, la respuesta del T r i b u n al a h o ra atacada se p r o d u jo acogiendo
los p l a n t e a m i e n t os y pretensiones expresadas por la fiscalía en la audiencia del artículo 4 47 del Código de Procedimiento Penal, razón por la c u al el m i s mo no está l l a m a do a prosperar. El segundo cargo, propuesto c o mo subsidiario, es f u n d a do en la m i s ma causal de la c e n s u ra anterior, el desconocimiento del debido proceso por afectación de la garantía debida a c u a l q u i e ra de las partes, al sostener que a los no recurrentes se les cercenó el derecho f u n d a m e n t al a controvertir y a ser oídos en el trámite del recurso de apelación, regulado en el artículo 179 d el Código de Procedimiento Penal. La Sala tiene dicho, que a un c u a n do el cargo sea propuesto como subsidiario, es indispensable q ue el d e m a n d a n te lo f u n d a m e n te en debida f o r m a, precaviendo la posible inadmisión del cargo principal. S in embairgo, las exigencias propias de la causal invocada no s on satisfechas por la inconforme, pues, no concreta a l g u na clase de n u l i d ad aplicable, no especifica las n o r m as infringidas, no realiza u na debida y óptima fundamentación del reproche, no m o t i va la imposibilidad de s er s u b s a n a do por otro medio m e n os gravoso, no indica el m o m e n to procesal a pairtir del c u al debería declararse la n u l i d a d, todo lo cual, adicionado a los
r a z o n a m i e n t os de la Sala en c u a n to a la falta de interés p a ra Casación 48443 Robinson David Urrego Monsalve recurrir de la censora y la i n t r a n s c e n d e n c ia del yerro d e m a n d a d o, conlleva a que el cargo se rechace. En s u m a, debido a que el articulo 184 inc. 2 de la Ley 9 06 de 2 0 04 estipula que la d e m a n da de casación se inadmitirá c u a n do el censor carezca de interés p a ra recurrir, el reproche sea intrascendente, prescinda de señalar la causal alegada, no desarrolle a d e c u a d a m e n te la sustentación y fundamentación de los cargos, o s i m p l e m e n te c u a n do exista irrelevancia de la determinación p a ra c u m p l ir algunas de las finalidades del recurso, y verificado que el libelo estudiado carece de l as m e n c i o n a d as exigencias formales q ue p e r m i t an su posterior estudio de fondo, claramente la resolución será su inadmisión. Por lo anterior, la Corte inadmitirá la d e m a n da de casación i n t e r p u e s ta por la delegada fiscal, al i n c u m p l i r se c on las exigencias mínimas formales indispensables p a ra su estudio de fondo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma
y términos precisados por la Corte^L En mérito de lo expuesto, LA C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C I A, S A LA DE CASACIÓN P E N A L, 21 Cfr. Entre otros, CSJ. AP. de 12 de diciembre de 2005, Rad. 24322. Casación 48443 Robinson David Urrego Monsalve RESUELVE: INADMITIR la d e m a n da de casación p r e s e n t a da por la Fiscalía, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. C o n t ra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. 15 Casación 48443 Robinson David Urrego Monsalve
LUIS ANTONIO HERNÁNEZ^ARBeSA___^ / / N U B IA Y O L A N DA N O VA GARCÍA
Secretaria