CSJ - AP6588-2024(60105)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6588-2024(60105)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP6588-2024 Radicación No. 60105 Acta No. 269 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO JIMÉNEZ ARANGO en contra del fallo proferido el 24 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma ciudad, por el delito de lesiones personales culposas.CUI: 66001600003520140142001
Casación: 60105
Ley 906 de 2004 Gustavo Jiménez Arango
II. HECHOS El 27 de marzo de 2014, alrededor de las 11 de la mañana, GUSTAVO JIMÉNEZ ARANGO conducía una camioneta por la Avenida Las Américas, a la altura de la nomenclatura 20-14, en la zona urbana de la ciudad de Pereira. Al reversar su vehículo sin verificar la presencia de otros usuarios de la vía, atropelló a la señora Nury Amparo Navarro Meneses, causándole lesiones que le generaron incapacidad médico legal de 100 días, deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, y perturbación funcional del miembro superior derecho, de carácter permanente.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
incapacidad médico legal de 100 días, deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, y perturbación funcional del miembro superior derecho, de carácter permanente.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 20 de diciembre de 2018 la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, por el delito de lesiones personales culposas, previsto en los artículos 111, 112.3, 113.2 y 114.2. La respectiva audiencia concentrada se llevó a cabo el 18 de julio y el 3 de septiembre de 2019.
El 7 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira lo condenó a las siguientes penas: (i) prisión, por 9 meses y 18 días; (ii) multa, equivalente a 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas, por 16 meses; y (iv) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo 2CUI: 66001600003520140142001
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Ley 906 de 2004 Gustavo Jiménez Arango término de la pena principal. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Lo anterior, por hallar probado el cargo incluido en la acusación. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 24
acusación. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 24 de mayo de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo : “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma legal, llamada a regular el caso”.
Señala que la violación directa recayó sobre varios artículos de la Ley 764 de 2022 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), puntualmente, los artículos 55, 56 y 58, que regulan la manera como los peatones deben comportarse en las vías. Para explicar el cargo, da por probado que la víctima fue quien infringió el deber objetivo de cuidado al cruzar por detrás de un vehículo encendido en lugar de usar el cruce peatonal. 3CUI: 66001600003520140142001
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Ley 906 de 2004 Gustavo Jiménez Arango De otro lado, retoma lo expuesto al sustentar el recurso de apelación, sobre algunas leyes físicas que debieron tenerse en cuenta. Da a entender que el procesado no reversó, sino que el vehículo tuvo un ligero retroceso cuando iba a iniciar la marcha, lo que produjo el impacto con la imprudente peatona. Al efecto, hace énfasis en que el plano topográfico número 371, allegado durante la práctica probatoria, da cuenta de la existencia de un cruce peatonal (“cebra”), el
con la imprudente peatona. Al efecto, hace énfasis en que el plano topográfico número 371, allegado durante la práctica probatoria, da cuenta de la existencia de un cruce peatonal (“cebra”), el mismo que, según dice, omitió la denunciante.
Segundo cargo : “ violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”.
Luego de mostrar el plano referido en el cargo anterior, se limita a expresar lo siguiente: (…) si se detalla, podemos ver que existe una CEBRA, por el mismo andén, la cual conecta con la vía de destino de la señora Navarro Meneses, de este modo resulta inverosímil, darle la razón a un criterio que como resultado condena al señor GUSTAVO JIMÉNEZ, endilgado que su actuar fue determinante para la ocasión del accidente, desconociendo que solo el hecho probado sino ese actuar imprudente de la presunta víctima. De esta situación podemos advertir que un desconocimiento de las reglas de apreciación hace una referencia a los errores de hecho que conducen a una infracción indirecta de la ley, que pueden surgir a través de varios errores: falso 4CUI: 66001600003520140142001
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Ley 906 de 2004 Gustavo Jiménez Arango juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso
raciocinio. Al caso que nos ocupa, el falso juicio de existencia, supone que omite. A esta situación, la debemos relacionar con lo relacionado en la prueba que fue allegada y mencionada, Plano topográfico número 371, valoración probatoria que fue limitada, pero que si se examina detalladamente (…), no solo con las reglas de la sana crítica sino también con las máximas de la experiencia y la lógica, concluiríamos que sí existió un actuar irresponsable contrario a derecho y probatoriamente demostrable, excluyendo de responsabilidad al señor GUSTAVO JIMÉNEZ, situación ampliamente desconocida por el honorable Tribunal (…) y por el Juzgado Penal Municipal. Con fundamento en lo anterior, solicita “la revocatoria” del fallo condenatorio, para que, en su lugar, se profiera uno de carácter absolutorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes 5CUI: 66001600003520140142001
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Ley 906 de 2004 Gustavo Jiménez Arango supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de
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Ley 906 de 2004 Gustavo Jiménez Arango supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de GUSTAVO JIMÉNEZ ARANGO debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En el primer cargo, el censor plantea la violación directa de la ley sustancial. Sin embargo, orienta sus argumentos a cuestionar la premisa fáctica del fallo confutado, lo que debió orientar por la senda de la causal tercera de casación, que trata de la violación indirecta.
Sumado a lo anterior, se limita a dar por probada la hipótesis defensiva sostenida a lo largo del proceso, según la cual el accidente se produjo por la imprudencia de la denunciante. De esta manera, la demanda es deficitaria en los planos formal y material. Lo primero, porque, como es sabido, un ataque por la senda de la violación directa de la ley sustancial implica aceptar la premisa fáctica del fallo. 6CUI: 66001600003520140142001
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Ley 906 de 2004 Gustavo Jiménez Arango Lo segundo, toda vez que el censor no explica los errores de hecho o de derecho que dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial. En lugar de asumir esta elemental carga
Lo segundo, toda vez que el censor no explica los errores de hecho o de derecho que dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial. En lugar de asumir esta elemental carga argumentativa, el memorialista, como ya se dijo, se limita a asegurar que el accidente se produjo por la imprudencia de la víctima. Aunque insinúa un supuesto error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, al señalar que el Tribunal no valoró el plano referido varias veces en su escrito, trasgrede el principio de corrección material, pues no tuvo en cuenta que el juzgador de segundo grado se refirió con amplitud a dicha prueba. En efecto, en el fallo de segunda instancia se hizo notar que el plano en mención no le brinda soporte a la hipótesis defensiva, entre otras cosas porque: (i) no es claro que dé cuenta de la existencia de una “cebra” en el punto exacto donde ocurrió el accidente; (ii) ese documento representa el estado de la vía 4 años después de ocurridos los hechos; y (iii) no se aviene a las pruebas presentadas por la Fiscalía para sustentar su teoría del caso. Sobre esto último, se advierte que el censor elude los argumentos que sustentan la condena, entre ellos: (i) la víctima explicó con claridad que intentó cruzar la vía cuando se percató de que no podía ser alcanzada por algún 7CUI: 66001600003520140142001
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Ley 906 de 2004 Gustavo Jiménez Arango vehículo, cuando se vio sorprendida por la camioneta que la
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Ley 906 de 2004 Gustavo Jiménez Arango vehículo, cuando se vio sorprendida por la camioneta que la impactó; (ii) los hallazgos realizados por los funcionarios que atendieron el accidente ( por ejemplo, la ubicación del cuerpo y del vehículo, la presencia de un zapato de la víctima debajo del carro, etcétera) refuerzan la hipótesis de que el procesado realizó una maniobra de reversa sin tomar las medidas de precaución necesarias; (iii) durante el procedimiento de “reconstrucción”, el procesado aceptó que iba en reversa para cuando ocurrió el impacto; (iv) esa fue la causa establecida por el técnico que atendió el asunto; etcétera. Lo anterior, sin perjuicio de que el Tribunal se dio a la tarea de responder cada uno de los planteamientos del apelante, para concluir que el fallo de primera instancia debía ser confirmado. En lugar de explicar por qué estas conclusiones son producto de errores que deban ser corregidos en el ámbito del recurso de casación, el censor se limita a reiterar su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, con un notorio desapego de la reglamentación de este mecanismo extraordinario de impugnación. En el segundo cargo, el censor se limita a decir que el plano topográfico no fue valorado ( lo que, como ya se dijo, trasgrede el principio de corrección material). 8CUI: 66001600003520140142001
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trasgrede el principio de corrección material). 8CUI: 66001600003520140142001
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Ley 906 de 2004 Gustavo Jiménez Arango Además, reclama que las pruebas no hayan sido valoradas a la luz de las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, sin dedicar ni una línea a explicar cuáles fueron las expresiones de la sana crítica que fueron desconocidas o indebidamente aplicadas por los juzgadores. De nuevo, elude por completo los fundamentos del fallo condenatorio. Finalmente, se limita a reiterar su conclusión sobre la causa del accidente, lo que no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinaria de casación.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 9CUI: 66001600003520140142001
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Ley 906 de 2004 Gustavo Jiménez Arango RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO JIMÉNEZ
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Ley 906 de 2004 Gustavo Jiménez Arango RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO JIMÉNEZ
ARANGO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado 10CUI: 66001600003520140142001
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNAN DIAZ SOTO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11