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CSJ - AP6589-2016(48425)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6589-2016(48425)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Cortt Suprima de JusHcla Sila i» Cancléi Piial £ ^ ER PATIÑO CABRERA Magistrado p o n e n te AP6589-2016 f Radicación N° 48425 (Aprobado acta N° 305) Bogotá, D. C, veintiocho (28) de septiembre de dos m il dieciséis (2016) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se p r o n u n c ia la Sala sobre la admisibilidad de la d e m a n da de casación presentada p or el apoderado de JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2 0 1 5, mediante la cual el T r i b u n al Superior de B u c a r a m a n ga revocó parcialmente el fallo condenatorio emitido p or el Juzgado Segundo Penal d el Circuito de Depuración de esa ciudad y condenó al procesado por el delito de estafa. Casación No. 48425

JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1, El Ad quem los resumió así: «Se extrae de las diligencias que mediante promesa de compraventa celebrada el 25 de agosto de 2004, él señor JOSE SANTOS CASTILLO PRIETO, transfirió a Eduardo Rodríguez Quiroga, el vehículo automotor tipo tracto muía (sic), marca Kenworth, modelo 1992, por valor de $125.000.000 millones de pesos; sin embargo, en esa fecha el comprador ofreció el monto de $110.000.000 millones de pesos, dinero que fue

cancelado en la forma estipulada en el referido contrato. Posteriormente, al ser la víctima, Eduardo Rodríguez del hurto de su automotor, realizó las diligencias pertinentes ante la aseguradora Colseguros; no obstante, esta entidad no desembolsó el dinero a causa de vicios existentes en los documentos que soportan la importación del tracto camión (sic), de los que se logró establecer había sido falsificado el Manifiesto de Importación número 011479, la carta de la DIAN del 1 de octubre de 2004, en el que (sic) falsificaron su rúbrica solicitando una constancia de tránsito del Magdalena.»^ 2, P or l os anteriores hechos la Fiscalía ordenó apertura formal de la instrucción el 23 de octubre de 2009^ y vinculó al procesado mediante indagatoria el 30 de agosto de 20103. 3, El 08 de julio de 2 0 11 la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de B u c a r a m a n ga decretó el cierre de la investigación'^ y el 21 de agosto siguiente calificó el mérito ' Folio 05 Cuaderno del Tribunal. ^ Folio 27 Cuaderno Original No. 1 ^ Folio 73 al 76 Ibídem. "Folio 215 Ibídem. 2 Casación No. 48425 JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO de la investigación con resolución de acusación en contra de JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO, como probable autor del delito de estafa^. Decisión que quedó ejecutoriada el 02 de noviembre de 2 0 1 1^

4. U na v ez celebradas l as audiencias preparatoria'^ y púbKca^, el 24 de septiembre de 2 0 14 el Juzgado Segundo Penal d el Circuito A d j u n to de B u c a r a m a n ga dictó sentencia mediante la cual condenó a JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO a la p e na de treinta (30) meses de prisión, m u l ta de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, como autor del delito de estafa.

Negó el pago de daños y perjuicios y otorgó la suspensión condicional de la pena^.

5. El 19 de febrero de 2 9 1 6, el T r i b u n al Superior de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación mcoado por la defensa y la parte civil, revocó parcialmente el fallo recurrido en el n u m e r al tercero, condenó al procesado a cancelar la s u ma de $128.706.689 millones de pesos a favor de EDUARDO RODRÍGUEZ QUIROGA p or concepto de daños y perjuicios materiales y confirmó en lo demás la sentencia recurridai^. 5 Folio 219 a 227 Ibídem. ^ Folio 5 Cuaderno de la Causa. ^ Folio 31 ai 33 Ibídem. 8 Folios 95 al 103, 210 al 212, 232 al 233 y 269 al 273 Ibídem. 9 Folios 286 al 307 Ibídem.

Folio 05 al 13 Cuaderno del Tribunal.

Casación No. 48425 ^r} ' JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO 'ly LA DEMANDA El defensor d el procesado, identifica l os hechos, la actuación y la sentencia i m p u g n a d a, no así l os sujetos procesales, ni t a m p o co se p r o n u n c ia sobre la procedencia del recurso y pese a que señaló el a m p a ro de u na causal única, lo cierto es que f o r m u la c u a t ro cargos, tres bajo la causal p r i m e ra y el último con estribo en la tercera, así: Causal Primera Acusa a la sentencia d el T r i b u n al «en la modalidad de violación de la norma sustancial proveniente de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueboM, de incurrir en «múltiples errores de la valoración (sic) probatoria por darle el valor que no le corresponde y desconocerle a otras su valor correspondiente», «violación de las pruebas» que lo c o n d u j e r on a condenar al procesado ^L C i ta c o mo n o r m as v u l n e r a d as l os artículos 2 3 2, 2 38 del Código de Procedimiento P e n al (Ley 6 00 de 2000), 6, 22 y 32 de la Ley 9 55 de 2 0 00 y 7 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. 1, Manifiesta q ue el T r i b u n al incurrió en «violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, por falso juicio de

identidad», respecto a la indagatoria r e n d i da por el procesado el 30 de agosto de 2 0 10 y su ampliación en a u d i e n c ia pública del 27 de septiembre de 2 0 1 2, al considerar que no constituye u na contradicción q ue en la p r i m e ra salida m a n i f e s t a ra conocer a la víctima, y posteriormente señalara " Folio 55 Ibídem. 4 Casación No. 48425 ' JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO lo contrario, «por cuanto lo dicho en la audiencia inicial, en primer lugar la respuesta no, expresa (sic) cómo y en donde y porque (sic) conoció al sr. CASTILLO PRIETO al Sr. EDUARDO RODRIGUEZ QUIROGA, en segundo lugar, la pregunta no específica que tipo de conocimiento se refiere, si de vista, trato y/o comunicación, en tercer lugar no recuerda el Sr. SANTOS CASTILLO, como entendió la pregunta en el momento que se la formularon». A f i r ma que se «distorsionó el sentido de la injurada» inicial, en el p u n to donde el acusado aseguró que M E D A R DO M E RA fue la p e r s o na que realizó los trámites pertinentes p£ira el traspaso d el vehículo, frente a lo sostenido en su ampliación en a u d i e n c ia pública, en la que refirió que fue un i n t e r m e d i a r io en la negociación, debido a q ue el vendedor Luis M U Ñ OZ no poseía cédula c o l o m b i a na y q ue

n u n ca ostentó la calidad de poseedor del a u t o m o t or como se registra en el «certificado de tradición y libertad» (sic).

2. P o s t u la un error de derecho porque el Ad quem, mi sopesar o valorar la prueba» no confirió «el valor probatorio del indubio pro reo (sic)» c on respecto al manifiesto de importación, en atención a que no existe «constancia de que el procesado haya firmado la declaración de este documento». E s ta situación, u n i da a que l os pagos se registraron a n o m b re de o t ra persona, llevan a concluir que el acusado no f ue q u i en falsificó el d o c u m e n to referido, por lo c u al se debió declarar la d u da a favor de éste.

3. Más adelante, s in g u a r d ar un orden, en el capítulo quinto, plantea otro reparo a la sentencia a la luz del n u m e r al primero del artículo 207, por estimar que el T r i b u n al incurrió Casación No. 48425 /jf-, JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO ^ ' : en «un error de derecho» al valoTEtr «erróneamente la prueba documental del contrato de rescisión».

Al respecto manifiesta que la rescisión del acuerdo inicial y su posterior i n c u m p l i m i e n to t an solo constituye u na infracción contractual y no tiene el valor de comprometer la responsabilidad penal del encausado. Según se logra entender, frente a ese acto posterior al contrato «no podremos hablar de contrato citAl criminalizado sino de incumplimiento dvih. Concluye q ue de haberse valorado esta p r u e ba

apropiadamente, al cesar los efectos del contrato principal por las partes, u na vez se i n c u m p le la rescisión, el c a m i no a seguir era la acción civil de resolución contractual. Causal Tercera Señala q ue el T r i b u n al no consideró «la falta de investigación integral» p or parte de la Fiscalía, en su criterio, porque no se identificó a M E D A R DO E N R I Q UE B E R D U GO C A S T R O, E D U A R DO M E RA -a n o m b re de q u i en figuraban l os pagosy L U IS M U Ñ OZ -propietario d el a u t o m o t o r -, referidos por el procesado y por no realizarse las p r e g u n t as «necesarias y suficientes» p a ra d e t e r m i n ar «todo lo relacionado con el contrato de compraventa». C i ta c o mo n o r m as p r e s u n t a m e n te trasgredidas los artículos 20 d el C.P.C. (sic), alusivo a la investigación integral y 16, referente a la finalidad del procedimiento. Insiste en q ue no se realizó u na investigación integral en la instrucción, q ue su poderdante es «una persona altamente 6 Casación No. 48425 JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO ocupada» y q ue sí se «hubiera investigado más sobre la conducta, y las circunstancias en las que actuó» la conclusión del A quo no podía ser condena. Finalmente, p o s t u la un apartado d e n o m i n a do «casación ofidosQ}», a m p a r a do en el artículo 2 14 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0,

en el que a f i r ma que la Corte debe declarar de «ofido la causal tercera del articulo 220 del mismo ordenamiento», c u a n do s ea ostensible que se atente contra las garantías fundamentales o se ((reconozca la existenda de un derecho fundamental merecedor de proyecdón» (sic). Por todo lo expuesto pide casar el fallo y q ue su defendido sea absuelto de los cargos. CONSIDERACIONES 1, La S a la inadmitirá la d e m a n da q ue se e x a m i na p o r q ue no reúne l as exigencias previstas en la ley, c o mo p a sa a verse. 1.1. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, c o m p o r ta p a ra el m e m o r i a l i s ta la obligación de presentar u na d e m a n da en la q ue acredite el c u m p l i m i e n to de l os requisitos de índole f o r m al y sustancial prescritos en la ley. Además de l os p r e s u p u e s t os concernientes a la identificación de l os sujetos procesales, la sentencia 7 Casación No. 48425 fTp;- JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO ^ ! recurrida, los hechos y la actuación, el artículo 2 12 de la Ley 6 00 de 2 0 00 consagra en el n u m e r al 3°, la obligación de e n u n c i ar la causal y f o r m u l ar el cargo, e indicar en f o r ma clara y precisa los f u n d a m e n t os que le asisten y las n o r m as

que e s t i ma conculcadas, asi c o mo las fallas atribuibles al sentenciador y el daño producido por la decisión recurrida. En o r d en a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la petición de casación debe s er elaborada p or q u i en d e m u e s t re tener interés jurídico p a ra i m p u g n a r, respetando, al efecto, l as formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la j u r i s p r u d e n c i a. En ese sentido, la d e m a n da debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de t al suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, s in que sea viable a r g u m e n t ar a m a n e ra de un alegato de instancia, 1.2. C o n f o r me lo previsto en el inciso 1° del articulo 2 05 del Código de Procedimiento Penal de 2 0 0 0, el recurso extraordinario procede c o n t ra las sentencias proferidas en segunda i n s t a n c ia p or l os T r i b u n a l es Superiores de Distrito J u d i c i a l, c u a n do se trate de delitos que t e n g an señalada p e na privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, pero, de no c u m p l ir el fallo con los

presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte p a ra 8 Casación No. 48425 JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO que, de m a n e ra excepcional, a d m i ta las d e m a n d as que se a j u s t en a l os requisitos legales, siempre q ue lo considere necesario p a ra el desarrollo de la j u r i s p r u d e n c ia o p a ra garantizatr derechos f u n d a m e n t a l e s. Por tanto, acorde c on l as n o r m as aplicables al caso concreto, debe advertirse en p r i m er lugar que la c o n d u c ta de estafa tiene prevista u na p e na de d os (02) a ocho (08) años de prisión, s u p u e s to q ue d e t e r m i na la improcedencia de la casación o r d i n a r ia en el caso concreto. Siendo lo anterior asi, es evidente que el d e m a n d a n te estaba obligado a acreditar la necesidad de avocar el conocim iento d el a s u n to excepcionalmente «para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales»; s in embargo lo omitió, al p u n to q ue al final de su escrito c on f u n d a m e n to en el artículo 2 14 de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, declarado inexequible por la Corte C o n s t i t u c i o n a l, anunció un apartado d e n o m i n a do «casación oficiosa», s in n i n g u na

sustentación.

2. A d i c i o n a l m e n t e, l os cargos propuestos t a m p o co s u p e r an el j u i c io lógico jurídico de admisión. Las siguientes s on las razones: 2.1. Señala, con base en la causal primera del artículo 2 07 de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, la violación de n o r m as sustanciales derivada de «un error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba». En su concepto, la sentencia del T r i b u n al incurre en «un error de derecho, por falso juicio de

9 Casación No. 48425 JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO identidad» por distorsión de la i n j u r a da y su amplicación, con lo cual queda expuesta la confusión frente a la causal de casación invocada. Se precisa q ue la violación de la l ey bajo la causal p r i m e ra del precepto 2 07 del Código de Procedimiento Penal, comprende d os supuestos q ue p u e d en proponerse bajo la c e n s u ra de infracción directa o indirecta. En la p r i m e ra hipótesis, el actor tiene el i m p e r a t i vo de señ£ilar l as disposiciones sustanciales objeto de transgresión y el sentido de vulneración, esto es, si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea. Por su parte, si el reclamo se p o s t u la por la s e g u n da

opción, la i n c o n f o r m i d ad debe manifestarse a través de los d e n o m i n a d os errores de h e c ho o de derecho. El error de hecho e se m a n i f i e s ta m e d i a n te l os j u i c i os de existencia, identidad y el falso raciocinio y b u s ca señalar el yerro judicial en la contemplación de la prueba. En t a n to el error de derecho, se configura c o mo consecuencia de un falso juicio de legalidad o u no de convicción, relacionados, el p r i m e ro c on la regulación d el proceso de producción y aducción de la p r u e b a, y el segundo, c on el desconocimiento de la tarifa legal de la m i s m a, asignada en d e t e r m i n a do precepto. En a m b os eventos, c on la carga de justificar la trascendencia en la decisión y la necesidad de atender u no de 10 Casación No. 484^5' | 1 JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO los fines fijados p a ra el efecto. C o mo q u e da expuesto, cada e s q u e ma s u p o ne un o r d en metódico y e s t r u c t u r a do a efectos de f o r m u l ar un alegato q ue logre c o n f r o n t ar l os f u n d a m e n t os de l as decisiones de instancia, c on el fin de acreditar la presencia de errores ostensibles y trascendentes q ue i n c i d an en el sentido de la determinación, siendo carga d el i m p u g n a n te

señalar la vía de la infracción, la clase de error, su m o d a l i d ad y trascendencia. E m p e r o, l as p a u t as precedentes f u e r on t o t a l m e n te desatendidas, porque el defensor no g u a r da un o r d en lógico y la falta de claridad d el escrito t o r na problemático dilucidar la pretensión, p u es al a c u s ar al T r i b u n al de violar indirectamente la l e y, «por error de derecho, por falso juicio de identidad», c on relación a la indagatoria de JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO en instrucción y su ampliación en j u i c io por t a c h a r la de contradictoria, no hace más q ue desconocer la metodología p r o p ia de la casación, en c u a n to no es compatible atribuir un error de derecho m e d i a n te un falso juicio de identidad, porque según se acaba de ilustrar, esta alternativa es u na de l as m o d a l i d a d es de error de hecho. Según se observa, el representante de la defensa se l i m i ta a expresar su opinión m e d i a n te un alegato t an desprovisto de técnica, q ue no logra ni la categoría de a r g u m e n to de i n s t a n c ia y en su afán p or desligar al encartado d el acontecer delictivo, pretende b r i n d ar u na p o s t u ra subjetiva y alejada de los medios de prueba, i n c l u so 11

Casación No. 48425 JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO (// sin hacer ningún tipo de confrontación a l as p r e m i s as planteadas en las providencias. El p l a n t e a m i e n to según el c u al se distorsionó el alcance de la i n d a g a t o r ia r e n d i da por JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO, r e s u l ta i n f u n d a do y desconoce la realidad procesal, p u es el propio T r i b u n al cuestionó el giro de ese relato y refirió q ue «(...) Sin embargo, valorado en conjunto el material probatorio que contiene este proceso penal, (...) bajo ningún derrotero se halla credibilidad a lo manifestado por el implicado, (...) por cuanto encuentra demasiadas inconsistencias en su dicho y advierte múltiples quimeras (...)^^». Además, precisó el juzgador q ue en la indagatoria r e n d i da el 30 de agosto de 2 0 1 0, manifestó conocer al ofendido y h a b er suscrito c on este el contrato de c o m p r a v e n ta d el vehículo, pero en la a u d i e n c ia pública, declaró ser un i n t e r m e d i a r io en la negociación, en razón a que el vendedor L u is MUÑOZ, no podía aparecer en el negocio jurídico p or no tener cédula colombiana. Sobre éste personaje dijo el procesado, se t r a t a ba de un mecánico y pintor, q ue le arregló un vehículo de su propiedad, s in embargo al requerirle su ubicación no suministró datos al

efecto. En estas condiciones, la p r o p u e s ta es i n a d m i s i b le porque, c o mo quedó expuesto, el procesado efectivamente varió la versión de l os hechos; por tanto, q u i en pretende distorsionar esta c i r c u n s t a n c ia es el abogado en su aspiración de justificar u na tercera evaluación por parte de Página 10 de la sentencia de segunda instancia. 12 Casación No. 48425

JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO la Corte.

Lo m i s mo ocurre c on M E D A R DO M E R A, a q u i en el enjuiciado p r i m e ro señaló c o mo la p e r s o na «de quien había adquirido el vehículo por comisión», pcira luego decir q ue solo f ue un «tramitador». C on esto, el letrado pretende desconocer, c o mo lo advirtieron l os talladores, q ue CASTILLO PRIETO f ue q u i en entregó a EDUARDO RODRÍGUEZ QUIROGA, el manifiesto de importación d el vehículo, q ue resultó apócrifo, gestionó l os d o c u m e n t os p a ra q ue la matrícula d el a u t o m o t or q u e d a ra radicada en el m u n i c i p io de Floridablanca y le dijo q ue e ra m e j or q ue dicho manifiesto d el 15 de m a yo de 1 9 92 apareciera a su n o m b re c o mo importador, pese a q ue p a ra esa fecha no e ra el propietario.

E s t as reflexiones, q ue c o n f o r m an un j u i c io de responsabilidad atribuible al procesado, evidencian la precariedad del reproche. 2.2. En c u a n to a la postulación de un error de derecho respecto d el manifiesto de importación, según se logra entender, el censor aduce que no existe p r u e ba de q ue su defendido lo hubiese falsificado y, a su juicio, u na valoración correcta d el d o c u m e n t o, debió llevar al T r i b u n al a aplicar la d u d a. El p l a n t e a m i e n to d el reparo es incorrecto, porque no g u a r da relación c on a l g u na de las hipótesis susceptibles de cuestionar la aducida m o d a l i d ad de infracción, -falso j u i c io de legalidad y falso j u i c io de convicción-, y c on ello 13 Casación No. 48425 V, JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO n u e v a m e n te soslaya los requisitos p a ra la fundamentación y formulación d el cargo, desconoce l os principios de claridad, precisión, autonomía y no contradicción de l as causales y además se l i m i ta a realizar reparos genéricos, a p e n as enunciativos. I m p o r ta recordar q ue la posibilidad de d e m o s t r ar la falta de reconocimiento de la d u da p or la vía indirecta, i m p o ne al r e c u r r e n te el deber de concretar el error, de hecho o de derecho, la p r u e ba o p r u e b as sobre las que recae

y d e m o s t r ar su incidencia en la transgresión de la ley. Si se t r a ta de un yerro de hecho, es necesario indicar la m o d a l i d ad o especie d el m i s m o, es decir, -falso j u i c io de existenciap or omisión o suposición, -falso j u i c io de identidadpor distorsión, cercenamiento o adición o, -falso raciocinio-. Si es de derecho, se m a t e r i a l i za a través d el -failso juicio de legalidadc u a n do aprecia l os elementos de co nve ncimiento no obstante h a b er sido aportados c on violación de l as formalidades legales p a ra su aducción o incorporación al proceso. O m e d i a n te el -falso j u i c io de convicciónen d o n de se parte de que la p r u e ba respeta las n o r m as relacionadas con su práctica, pero el legislador le ha conferido un valor d e t e r m i n a d o, que es ignorado por el tallador. En cualquier caso, no es suficiente con invocar la falta de reconocimiento, c o mo ocurre en la presente, sino que es imperativo acreditar la o c u r r e n c ia d el yerro de cara a la 14 Casación No. 48425 / JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO realidad procesal. S in embargo, n i n g u na situación de i n c e r t i d u m b re se avizora en l os fadlos de instancia. Léanse l as siguientes glosas planteadas por el Ad quem: «(...) En el caso bajo examen y a partir del contenido del

expediente, se advierte que el señor CASTILLO PRIETO fue la persona que enajenó el vehículo clase tracto camión (sic), marca Kenworth, modelo 1992, el 25 de agosto de 2005 en la Ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) al señor Eduardo Rodríguez Quiroga, esta aserción se corrobora con la lectura del contenido del contrato de compraventa visto a folio 9, cuaderno 1. (...) Empero, en el citado contrato se comprometió el vendedor (implicado) a gestionar cualquier documento de trámite legal que se llegare a requerir y efectivamente, así lo Santos Castillo quien le ofreció a la víctima un negocio aparentemente bueno y cumplió con lo estipulado, cuando el 1 de octubre de 2004, le entregó un documento en el que se indicaba como titular del manifiesto de importación No. 011479 al Señor Eduardo Quiroga y dos fotocopias de la Dirección de Tránsito del Magdalena, contentivo del traslado de la cuenta del vehículo, para el municipio de Floridablanca, hasta este momento la compraventa del citado vehículo llegó a buen término, en atención a que se realizó el pago, se entregó el bien objeto de compra y se adjudicaron los documentos pertinentes. No obstante, el 13 de octubre de 2008, el automotor fue hurtado al comprador, tal como se describe en la denuncia instaurada por éste ante las autoridades pertinentes y al realizar el trámite con la aseguradora Colseguros para la debida indemnización por pérdida del vehículo, se enteró con 15 Casación No. 48425

JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO desconcierto que la negativa de la aseguradora a pagar su obligación se debía a que "...el proceso de importación del rodante asegurado presenta vicios en el soporte pertinente.."; es decir, el manifiesto de importación era falso, documento este que había sido tramitado por Santos Castillo a nombre del comprador. Esta situación fue corroborada por el vendedor, aquí implicado, José Santos Castillo, quien luego de varias comunicaciones telefónicas, logró reunirse con Eduardo Quiroga y advirtiendo la irregularidad decidió suscribir con éste un documento denominado "rescisión de contrato", figura prevista en el Art. 1200 CC, el cual prevé la extinción por el acuerdo mutuo de las voluntades de las partes del contrato. Es decir, de la misma forma en que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad prevista en el Art. 1197 CC crearon el contrato también pueden extinguirlo. Entre tanto, así lo dispusieron el 12 de mayo de 2009, obligándose el señor José Santos Castillo a cancelar a favor de Eduardo Rodríguez la suma de $80.000.000 millones de pesos, entre otras consideraciones, esto en atención a: "el hecho o negativa de la aseguradora colseguros para pagar o reconocer el siniestro por hurto, a favor del señor Eduardo Rodríguez Quiroga, argumentando falencias en la documentación referente a la impostación (sic) del referido carro, que como consecuencia se objetó el pago por parte de la aseguradora por considerarlo objeto ilícito, trayendo notables perjuicios para Eduardo Rodríguez Quiroga, ya que no obstante haber pagado la

totalidad del vehículo al señor José Santos castillo Prieto (sic), ha quedado sin el mismo vehículo por haber sido víctima de su hurto (...)^3„ Lo cierto es, que los juzgadores lograron acrediteir c on claridad y precisión el c o m p r o m i so p e n al q ue le atañe a CASTILLO PRIETO, pero el actor no c o n f r o n ta los a r g u m e n t os Página 6 y 7 Ibídem. 16 Casación No. 48425 JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO Í expuestos, ni desarrolla la c a u s al de violación invocada, no concreta cargo a l g u no y se l i m i ta a hacer u na mención genérica de l os hechos aludidos s in d e m o s t r ar c o n c r e t a m e n te un error j u n to c on su incidencia en la decisión y la necesidad de superarlo. 2.3. C on base en la c a u s al p r i m e r a, propone un error de derecho en la valoración d el c o n t r a to de rescisión, porque el T r i b u n al no t u vo en c u e n ta que se configuró un i n c u m p l i m i e n to c o n t r a c t u al y no un delito. S on re currentes las imprecisiones en las que i n c u r re el abogado, conf u nde r e i t e r a d a m e n te el error de hecho con el de derecho, el m e m o r i al desconoce a b i e r t a m e n te l as exigencias de índole f o r m al y s u s t a n c i al que h a c en posible

acudir a esta sede en c u a n to a la obligación de e n u n c i ar la causal, f o r m u l ar el cargo e indicar en f o r ma clara y precisa los f u n d a m e n t os q ue le asisten, así c o mo l as fallas atribuibles al fallo, por lo que en lo referente a la técnica, en el presente apartado se estará a lo señalado en los p u n t os precedentes. A ello se s u ma q ue t a m p o co le asiste razón al d e m a n d a n te en s us reparos p o r q ue e sa discusión f ue resuelta p or l os talladores, al acreditar q ue c o m u n i c a da esta situación irregular del d o c u m e n to de importación por el d e n u n c i a n te a JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO, este aceptó su responsabilidad y así quedó d e m o s t r a do con la rescisión del c o n t r a to d el 12 de m a yo de 2009^^, donde se dejó expresa constancia q ue su suscripción obedecía a l as '" Folio 26 Ibídem. 17 Casación No. 48425 ^ (i JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO^, | inconsistencias en la documentación de importación d el vehículo y que el encartado se obligaba a cancelar la s u ma de $80.000,000,00 a EDUARDO RODRÍGUEZ QUIROGA como compensación, de los que solo le entregó $ 1 0 . 0 0 0 . 0 0 0 , o o.

El p l a n t e a m i e n to gira e n t o r no a reflexiones desprovistas de técnica, q ue incluso e l u d en enfrentar el alcance real de los reproches expuestos por el T r i b u n al s in ningún efecto útil en la presente solicitud de casación. 2.4. Al a m p a ro de la causal tercera del c a n on 2 07 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, que consagra c o mo m o t i vo de casación «cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad», a c u sa a la sentencia de desconocer el principio de investigación integral. La d e n u n c ia por este c a m i no obliga al censor a ceñirse a los r e q u e r i m i e n t os que ha p u n t u a l i z a do la j u r i s p r u d e n c ia en concreto, a reclamar, según las previsiones d el artículo 2 17 d el Código de Procedimiento Penal, la declaratoria de n u l i d a d, pero en ningún caso, c o mo lo hizo en el libelo, pedir la absolución de su procesado. Los reproches por esta senda i m p o n en al d e m a n d a n te concretar los f u n d a m e n t os que le asisten p a ra descubrir el menoscabo de a l g u na de l as garantías q ue o r i e n t an el proceso p e n al o que i n t e g r an su e s t r u c t u ra básica, al tenor de la disposición 3 09 ibídem, detallando la clase de n u l i d ad

que invoca. Le corresponde i g u a l m e n te revelar q ue la irregularidad efectivamente tiene el poder de q u e b r a n t ar 18 Casación No. 48425 JOSÉ SANTOS CASTILLO PRIETO garantías o bases f u n d a m e n t a l es de la instrucción o d el juicio y d e m o s t r ar q ue el interesado no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo el caso de la a u s e n c ia de defensa técnica (principio de protección) o frente a u na actuación anómala q ue posteriormente s ea ratificada (principio de convalidación)'^. Así m i s m o, debe s u s t e n t ar porque la n u l i d ad es la única f o r ma de e n m e n d ar el agravio (principio de residualidad) q ue le produce un daño determinado, desde qué m o m e n to procesal debe retrotraerse la actuación y la ventaja q ue obtendría con su declaratoria. Se resalta q ue no cualquier anomalía conduce indefectiblemente a la declaratoria de n u l i d a d, sino q ue la m i s ma tiene q ue ser, de t al m a g n i t u d, q ue conculque la esencia del j u i c io y el derecho al debido proceso c on u na incidencia específica en el fallo recurrido. C u a n do se p o s t u la el desconocimiento del principio de investigación integral, contenido d el artículo 20 de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, es preciso d e m o s t r ar q ue el i n s t r u c t or se

concentró en practicar aquellos elementos de convicción que desfavorecen al i m p u t a do o a l as demás partes, o m i t i e n do recaudar las probanzas que los favorecen. E m p e r o, el abogado no p r o f u n d i za en su formulación, p u es ni siquiera concreta q ue h u b i e s en favorecido

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