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CSJ - AP6590-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6590-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6590-2025 Radicación n.° 70462 Aprobado acta n.° 251 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Define la Sala la competencia  para conocer  la fase de juzgamiento del proceso que se adelanta en contra de YEISON

RAFAEL MADERA VILLEGAS, MARVIN ALEXIS LEGUIZAMÓN

VARGAS, LUZ AURY TÉLLEZ, JHON JANIER QUINTERO TORRES,

EDILSON GUILLIN TORRADO, FABRICIO JOSÉ PEINADO

ALTAMIRANDA, RAFAEL ANASTASIO ZÚÑIGA LARRADA, ELKIN

RAFAEL CÁRCAMO GARCÍA, BRINER ÉNRIQUE PEÑARANDA

FONSECA, JONATHAN ENRIQUE MERCADO YEPEZ, MIGUEL

GREGORIO IGUARAN MEZA, JOHAR ALFREDO MEZA ARPUSHANA y

ROSEVELL TOMAS GRIEGO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTESCUI: 44279600108320220002001

RADICADO: 70462

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

YEISON RAFAEL MADERA VILLEGAS Y OTROS

1. En el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación, como hechos que configuran las conductas delictuales plasmó, entre otras cosas, lo siguiente: En el departamento de la Guajira, principalmente en los municipios de Manaure y Maicao, desde inicios de marzo de 2022

delictuales plasmó, entre otras cosas, lo siguiente: En el departamento de la Guajira, principalmente en los municipios de Manaure y Maicao, desde inicios de marzo de 2022 y hasta finales del año 2024 los ciudadanos: LUZ AURY TÉLLEZ,

JHON JAINER QUINTERO TORRES, EDILSON GUILLIN TORRADO,

FABRICIO JOSÉ PEINADO ALTAMIRANDA, RAFAEL ANASTASIO

ZÚÑIGA LARRADA, ELKIN RAFAEL CARCAMO GARCÍA, BRINER

ENRIQUE PEÑARANDA FONSECA, MARVIN ALEXIS

LEGUIZAMON VARGAS, JONATHAN ENRIQUE MERCADO YEPES,

YEISON RAFAEL MADERA VILLEG, MIGUEL GREGORIO IGUARAN MEZA, JOHAR ALFREDO MEZA ARPUSHANA, Y ROOSENVELL TOMAS GRIEGO RODRÍGUEZ, participaron en un acuerdo común orientado a crear una verdadera Organización Criminal la cual fue denominada por la policía judicial BAD APPLE, dado que de manera continua, permanente, y durante un largo periodo de tiempo se concertaron con el propósito de cometer delitos indeterminados y luego determinados por su naturaleza; su principal modus operandis era hurtar sustancia estupefaciente o elementos logísticos para el transporte de alijos a grupos criminales y luego negociar la devolución de alijo o no incautación de elementos exigiendo grandes sumas de dinero por ello. (…) Los delitos por los que se presenta acusación son:

criminales y luego negociar la devolución de alijo o no incautación de elementos exigiendo grandes sumas de dinero por ello. (…) Los delitos por los que se presenta acusación son: concierto para delinquir agravado (artículo 340 –incisos 2° y 3°- del C.P.), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 –inciso 1°- y 384 numeral 3° del C.P.), violación de habitación ajena por servidor público (artículo 190 del C.P.), concusión (artículo 404 del C.P.), abuso de función pública (artículo 428 del C.P.). 2.- La audiencia preliminar de formulación de imputación contra los procesados fue celebrada el 25 de noviembre de 2024 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Riohacha. 2CUI: 44279600108320220002001

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

YEISON RAFAEL MADERA VILLEGAS Y OTROS

3. El 4 de julio de 2025, la Fiscalía 9ª de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico OECN, radicó escrito acusatorio en contra de las referidas personas, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del

Circuito Especializado de Riohacha.

4. Luego del correspondiente reparto, la actuación se asignó al Juzgado 1° de la especialidad y ciudad, el cual programó la realización de audiencia de formulación de acusación para el 25 de agosto de 2025.

En desarrollo de la diligencia instalada en la fecha

asignó al Juzgado 1° de la especialidad y ciudad, el cual programó la realización de audiencia de formulación de acusación para el 25 de agosto de 2025. En desarrollo de la diligencia instalada en la fecha referida, el apoderado de YEISON RAFAEL MADERA VILLEGAS impugnó la competencia del juzgado para conocer las diligencias por factor territorial. Para fundamento de su manifestación, el defensor indicó que el evento numero 4, enunciado en el escrito de acusación, constitutivo del punible de tráfico de estupefacientes, habría acaecido en «aguas jurisdiccionales del archipiélago de San Andrés », por manera que, al tratarse del delito más grave, la competencia debía radicarse en un juzgado especializado de esa ciudad, exposición que fue compartida por la defensora de MARVIN

ALEXIS LEGUIZAMÓN VARGAS.

Los restantes defensores expresaron que no avizoraban situación alguna que condujera a establecer la falta de competencia del despacho. 3CUI: 44279600108320220002001

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA YEISON RAFAEL MADERA VILLEGAS Y OTROS Por su parte, l a delegada de la Fiscalía ningún pronunciamiento hizo sobre este tópico. Finalmente, la Juez de la causa, luego de esbozar algunos argumentos al respecto, consideró que sí se revestía de competencia para conocer de la actuación. En tal orden,

pronunciamiento hizo sobre este tópico. Finalmente, la Juez de la causa, luego de esbozar algunos argumentos al respecto, consideró que sí se revestía de competencia para conocer de la actuación. En tal orden, apuntó que lo procedente era el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el asunto, lo cual ordenó.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que involucra juzgados de diferentes distritos judiciales.

2. En primer término, observa la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, rad. 55616 para el trámite que debe cumplirse en este asunto, pues los apoderados de YEISON RAFAEL MADERA VILLEGAS y MARVIN ALEXIS LEGUIZAMÓN VARGAS señalaron que no era el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Riohacha el competente para conocer del proceso, ya que, según indicaron, de este deberían conocer los juzgados de esa especialidad en San Andrés, tesis que no fue compartida por los demás defensores ni por la directora de la audiencia.

De allí que se encuentre establecida la controversia que habilita la intervención de esta Colegiatura. 4CUI: 44279600108320220002001

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3. Para resolución del asunto, ha de decirse que el

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YEISON RAFAEL MADERA VILLEGAS Y OTROS

3. Para resolución del asunto, ha de decirse que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece, como regla general de competencia territorial, que el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; en caso de no poder determinarse el sitio de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares, o sea incierto, o se haya cometido en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

De otro lado, tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, como aquí ocurre, la competencia del juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo 52 del aludido estatuto. En cuanto a la aplicación de los preceptos señalados, esta Colegiatura ha indicado: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. (…) Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente

(…) Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. 5CUI: 44279600108320220002001

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA YEISON RAFAEL MADERA VILLEGAS Y OTROS Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.1”

4. Así pues, con el propósito de  establecer la competencia para conocer esta actuación debe considerarse que la acusación se realiza por un concurso heterogéneo y homogéneo de conductas punibles, ejecutadas en diferentes momentos y lugares, caso en el cual prima la aplicación de la

competencia para conocer esta actuación debe considerarse que la acusación se realiza por un concurso heterogéneo y homogéneo de conductas punibles, ejecutadas en diferentes momentos y lugares, caso en el cual prima la aplicación de la conexidad que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda procesal (artículo 52 ibidem). En tal orden, en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 , en los eventos en los que deben juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 1 Cfr. CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320; AP3832-2018, rad. 53560. 6CUI: 44279600108320220002001

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5. Pues bien, en torno al primer ítem a valorar, se tiene aquí que a los implicados se les endilga, entre otros, la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, conductas que, conforme a los numerales 17 y 28

comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, conductas que, conforme a los numerales 17 y 28 del artículo 35 2 del estatuto en cita, corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito especializado, circunstancia que conlleva a que el conocimiento del proceso se radique en funcionarios de esta categoría. Una vez establecido lo anterior, el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave que en este asunto es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 –inciso 1°- y 384 numeral 3° del C.P.) , el cual contempla pena de prisión que oscila entre 256 y 360 meses, extremos superiores a los contemplados para las demás conductas enrostradas3. 2 Artículo 35. De los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales del circuito especializado conocen de: (…)

17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2° del artículo 340 del Código

Penal. (…)

28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código. 3 Concierto para delinquir agravado 144 a 324 meses, abuso de función publica 16 a 36 meses, concusión 96 a 180 meses y violación de habitación ajena por servidor

3 del artículo 384 del mismo código. 3 Concierto para delinquir agravado 144 a 324 meses, abuso de función publica 16 a 36 meses, concusión 96 a 180 meses y violación de habitación ajena por servidor público, multa y pérdida del empleo o cargo público. 7CUI: 44279600108320220002001

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA YEISON RAFAEL MADERA VILLEGAS Y OTROS Respecto a la configuración del punible contra la salud pública, la Sala tiene dicho lo siguiente: El reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es de carácter alternativo, en tanto que contempla varios verbos rectores como: introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca dependencia «lo que conlleva a que su ejecución comprenda todos los lugares en donde se produce la actuación típica»4. De suerte que, los actos plurales que actualizan el verbo rector del tipo, al ser independientes, comportan la realización de un delito autónomo, así se trate de actuaciones concatenadas y progresivas hacia un fin determinado, por lo que pueden constituir pasos previos para ejecutar el siguiente, o se pueden ejecutar de manera individual o como parte de la distribución de tareas en una empresa criminal5. (Resaltado ajeno al texto original). Ahora bien, en torno a la situación de hecho que estructura el comportamiento delictual más gravoso «EVENTO NÚMERO 4», en el escrito de acusación se registra lo siguiente:

Ahora bien, en torno a la situación de hecho que estructura el comportamiento delictual más gravoso «EVENTO NÚMERO 4», en el escrito de acusación se registra lo siguiente: El ciudadano RAFAEL ANASTACIO ZUÑIGA LARRADA y otros, el 25 de agosto de 2022, en aguas jurisdiccionales del Archipiélago de San Andrés, mediante común acuerdo y con división de trabajo criminal, financió y transportó 416 kilogramos de cocaína incautados por la Armada Nacional. RAFAEL ANASTACIO ZUÑIGA LARRADA Alias “El pollo” identificado con cedula de ciudadanía Nro. 84.030.834, fue el encargado de financiar y coordinar el transporte del alijo. El antes señalado, conocía que financiar y transportar sustancias estupefacientes sin permiso de autoridad competente está prohibido por la Ley y aun así quiso hacerlo, con su actuar puso en peligro efectivo de la seguridad pública y salud pública, sin que se pueda establecer una causal de justificación en su actuar. El arriba mencionado, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y capacidad de determinarse de acuerdo con dicha comprensión, por lo tanto, le era exigible no cometer esa conducta punible. 4 CSJ AP, 25 Ene 2012, Rad. 38106, reiterado en CSJ AP3968-2019 5 CSJ SP1970-2018, 31 May 2018, Rad. 49315 8CUI: 44279600108320220002001

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5 CSJ SP1970-2018, 31 May 2018, Rad. 49315 8CUI: 44279600108320220002001

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA YEISON RAFAEL MADERA VILLEGAS Y OTROS De lo anteriormente expuesto, se establece que la comisión de la conducta en comento se habría fraguado en jurisdicción de San Andrés Islas. De tal manera, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a donde el expediente deberá remitirse en forma inmediata para los fines pertinentes. Infórmese de lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Riohacha y a las partes e intervinientes del proceso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ASIGNAR  la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, a donde se remitirán inmediatamente las diligencias para lo de su cargo.

2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Riohacha y a las partes e intervinientes del proceso.

3. Contra lo decidido no procede ningún recurso.

Comuníquese y Cúmplase. 9CUI: 44279600108320220002001

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YEISON RAFAEL MADERA VILLEGAS Y OTROS

Comuníquese y Cúmplase. 9CUI: 44279600108320220002001

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

YEISON RAFAEL MADERA VILLEGAS Y OTROS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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