🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP6591-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP6591-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6591-2025 Radicación N° 70465 Aprobado acta N° 251 Bogotá D. C. , veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Define la Sala de Casación Penal la competencia  para conocer el juzgamiento que se adelanta en contra de NILTON CÉSAR RIVAS GONZÁLEZ dentro del trámite con radicado 11001600000020240048300.

ANTECEDENTES

1. En el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación, como hechos que configuran las conductas delictuales plasmó, entre otras cosas, lo siguiente: “El señor NILTON CESAR RIVAS GONZALEZ… conocido dentro de la organización criminal con el alias de VACANCITO, CUÑADO y TIO, a título de autor, junto con los señores Alejandro León de la Mora, Carlos Iván Sánchez, Ramiro Eduardo Piñeros, William Fernando Galarza, Martin Erlendy Pérez Morales, entre otros integrantesDEFINICIÓN DE COMPETENCIA

Número Interno 70465

CUI: 11001600000020240048301

NILTON CÉSAR RIVAS GONZÁLEZ pertenecientes al Grupo Delictivo Organizado que se investiga, participó en un acuerdo orientado a fortalecer el grupo delictivo con vocación de permanencia en el tiempo, al servicio del narcotráfico con la finalidad transportar sustancia estupefacientes desde Colombia hacia otros países; tuvo participación directa en los siguientes eventos de narcotráfico…”

con la finalidad transportar sustancia estupefacientes desde Colombia hacia otros países; tuvo participación directa en los siguientes eventos de narcotráfico…” Los delitos por los que se presenta acusación son: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 –inciso 1°- y 384 numeral 3° del C.P.) y concierto para delinquir agravado (artículo 340 –incisos 1° y 2°- del C.P.). 2-. Con ocasión de lo anterior, el 19 de agosto de 2022, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación contra NILTON CÉSAR RIVAS GONZÁLEZ y otros, por los punibles referidos, los cuales no aceptó. 3-. Radicado el escrito de acusación, el 26 de agosto siguiente se instaló audiencia de formulación de acusación contra el mencionado procesado ante el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, escenario en el cual su defensor impugnó la competencia del despacho. En torno a ello, argumentó que la acusación se sustentaba en hechos acaecidos en el departamento del Chocó y en la República de Panamá, de modo que, conforme al factor territorial, el conocimiento debía recaer en los jueces de Quibdó. 4-. La Fiscalía, por su parte, sostuvo que la imputación se realizó en Bogotá, dado que varios de los integrantes de la

conocimiento debía recaer en los jueces de Quibdó. 4-. La Fiscalía, por su parte, sostuvo que la imputación se realizó en Bogotá, dado que varios de los integrantes de la organización criminal tenían su residencia en esta ciudad, y

2DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

Número Interno 70465

CUI: 11001600000020240048301

NILTON CÉSAR RIVAS GONZÁLEZ que, al estar también imputado el delito de concierto para delinquir agravado, la competencia corresponde al Juzgado Especializado de Bogotá. 5-. La Procuraduría, a su turno, consideró que, si bien las conductas punibles ocurrieron en distintos lugares, el centro de operaciones de la organización criminal y los acuerdos delictivos se situaron en Bogotá, por lo cual el juez de conocimiento debía ser el de esta ciudad. 6-. Posteriormente, esto es el 8 de septiembre pasado, el Juzgado se declaró competente para conocer del asunto, al estimar que los hechos atribuidos se desplegaron en diferentes lugares y que, en tales eventos, la competencia se fija conforme al lugar en el cual la Fiscalía radicó el escrito de acusación. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1-. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2-. En camino a resolver el asunto, ha de decirse que el

planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2-. En camino a resolver el asunto, ha de decirse que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece como regla general de competencia territorial que el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; en caso de no poder determinarse el sitio de ocurrencia

3DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

Número Interno 70465

CUI: 11001600000020240048301

NILTON CÉSAR RIVAS GONZÁLEZ de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares, o sea incierto, o se haya cometido en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 3-. De otro lado, tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, como aquí ocurre, la competencia del Juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo 52 del aludido estatuto. 4-. En cuanto a la aplicación de los preceptos señalados, esta Colegiatura ha indicado: “La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. (…) Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué

advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. (…) Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es

4DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

Número Interno 70465

CUI: 11001600000020240048301

NILTON CÉSAR RIVAS GONZÁLEZ necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.1” 5-. Así, con el propósito de  establecer la competencia para conocer el juzgamiento adelantado contra RIVAS

considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.1” 5-. Así, con el propósito de  establecer la competencia para conocer el juzgamiento adelantado contra RIVAS GONZÁLEZ debe considerarse que la acusación se realiza por un concurso de conductas punibles, ejecutadas en diferentes momentos y lugares, caso en el cual prima la aplicación de la conexidad que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda procesal (artículo 52 ibidem). 6-. En tal orden, de acuerdo a la norma mencionada, en los eventos de los juzgamientos de delitos conexos deberá conocer el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 7-. En el presente evento, respecto a la competencia funcional -la cual aquí no es censurada- , se tiene que, en razón de los delitos objeto de acusación, corresponde el conocimiento a los jueces penales del circuito especializado, 1 Cfr. CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320;

AP3832-2018, rad. 53560.

5DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

Número Interno 70465

CUI: 11001600000020240048301

NILTON CÉSAR RIVAS GONZÁLEZ de conformidad con  lo normado en el artículo 352 de la referida ley procedimental. 8-. Establecido  que la competencia corresponde a los jueces penales de tal jerarquía, el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave, donde se haya realizado el mayor número de delitos; o donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 9-. Para el presente asunto el delito más grave atribuido a RIVAS GONZÁLEZ es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, pues contempla una pena que oscila entre 256 y 360 meses de prisión, limites superiores a los establecidos para el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico los cuales van de 96 a 216 meses de prisión. Sin embargo, no resulta posible definir la competencia con base en el inicial criterio, pues, de acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, los actos constitutivos de esta infracción habrían tenido lugar en al menos dos lugares del territorio colombiano, así: 2 Artículo 35. De los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales del circuito especializado conocen de: (…)

17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2° del artículo 340 del Código

Penal.

2 Artículo 35. De los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales del circuito especializado conocen de: (…)

17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2° del artículo 340 del Código

Penal. (…)

28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.

6DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

Número Interno 70465

CUI: 11001600000020240048301

NILTON CÉSAR RIVAS GONZÁLEZ

“- Evento sin incautación No. 2 - Coordinaciones de un movimiento de estupefaciente hacia Panamá en el periodo comprendido aproximadamente desde mayo 2017 hasta aproximadamente abril 2018, en las costas del pacifico colombiano hacia Panamá, utilizando como medio de transporte lanchas rápidas para transportar la sustancia estupefaciente en cantidad aproximada de 600 kilos de cocaína.

  • Evento con incautación No. 4 - incautación de 640 kilogramos de cocaína, en las costas del pacifico colombiano el sector de nueva playa — Chocó pacífico colombiano coordenadas N05°14°17.2” W 77°23'24.68”, tiempo del hecho aproximadamente desde abril de 2018 a aproximadamente abril de 2019, fecha de la incautación 07 de abril de 2019.
  • Evento con incautación No. 7 — el 16 de marzo de 2022 en el sector de Nueva Playa — Chocó pacifico colombiano, coordenadas

de abril de 2019.

  • Evento con incautación No. 7 — el 16 de marzo de 2022 en el sector de Nueva Playa — Chocó pacifico colombiano, coordenadas N05°14°17.2" W 77°23°24.68", se logra la incautación de 438 kilos de sustancia estupefacientes identificada como cocaína, en una embarcación tipo langostera de color rojo con blanco de nombre Doña Ofe con número de matrícula CP-01-32-73, un motor marza Suzuki de 200 HP”. 10-. Como es palmario, mientras que en los eventos 4 y 7 el órgano persecutor identifica claramente el departamento del Chocó como lugar de comisión, en el evento 2 solo se hace referencia a las “costas del pacífico colombiano” , expresión que abarca diversos distritos judiciales y, por tanto, impide concretar territorialmente la competencia en ese caso. 11-. Así, en aplicación de la pauta siguiente, relativa al lugar donde se haya cometido el mayor número de delitos, se advierte que la mayoría tuvo lugar en la jurisdicción del departamento del Chocó, ya que dos de los tres eventos enrostrados se desarrollaron en ese territorio.

Por tanto, se concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Quibdó -reparto.

7DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

Número Interno 70465

CUI: 11001600000020240048301

NILTON CÉSAR RIVAS GONZÁLEZ 13-. En consecuencia, se dispone la remisión inmediata del expediente a dichos despachos judiciales, para lo de su

Número Interno 70465

CUI: 11001600000020240048301

NILTON CÉSAR RIVAS GONZÁLEZ 13-. En consecuencia, se dispone la remisión inmediata del expediente a dichos despachos judiciales, para lo de su cargo. Comuníquese la presente decisión al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a las partes e intervinientes de este trámite procesal. 14-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1-. ASIGNAR  la competencia para conocer el juzgamiento en contra de NILTON CÉSAR RIVAS GONZÁLEZ, a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Quibdó –reparto-, a donde se dispone la remisión inmediata de las diligencias.

2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso. 3-. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

8DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

Número Interno 70465

CUI: 11001600000020240048301

NILTON CÉSAR RIVAS GONZÁLEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...