CSJ - AP6593-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6593-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6593-2025 Radicación No. 60379 (Aprobación acta n.° 251) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAN IVÁN VILLADA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual, lo condenó como autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.CUI 11001600002820150190301
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CASACIÓN
CRISTIAN IVÁN VILLADA MARTÍNEZ
2 HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó que: Según se reseñó en el escrito de acusación, siendo aproximadamente las 23 horas del 11 de julio de 2015, a la altura de la calle 79 B con calle 58 I Sur del barrio José Antonio Galán de esta capital, cuando la pareja de esposos Alix María Traslaviña Ayala y Enrique Díaz Pereira, habían terminado de hacer un asado para el festejo de cumpleaños de un familiar y ella se encontraba limpiando el frente de la casa de su suegra, estuvo a punto de ser arrollada por el conductor de una camioneta 4x4, reaccionando Enrique, lanzando unas llaves al panorámico del
encontraba limpiando el frente de la casa de su suegra, estuvo a punto de ser arrollada por el conductor de una camioneta 4x4, reaccionando Enrique, lanzando unas llaves al panorámico del vehículo, mismo que se rompió, motivo por el que los ocupantes del rodante discutieron con aquella pareja, continuando posteriormente la marcha. Momentos después, cuando Alix y Enrique, se dirigían a su residencia, ubicada a unas dos cuadras, observan que los ocupantes del vehículo están frente a su casa, consumiendo sustancias estupefacientes, requiriéndolos Enrique para que se fueran de ese lugar, entablando nuevamente la discusión, lo que impulsó a Alix, insistir para que su esposo ingresara a la residencia, procediendo a encerrarlo con llave en la misma, mientras ella continuó los requerimientos a aquellos sujetos, quienes se tornaron agresivos y vulgares hacía la señora, procediendo Enrique a romper el vidrio de la ventana y forzar la cerradura para salir, momento en el que presenció junto a su hijo, que uno de los hombres - quien fue identificado posteriormente como CRISTIAN IVAN VILLADA MARTÍNEZ-, disparó un arma de fuego, impactando a Alix María -quien arribó sin signos vitales al centro asistencial-, para luego emprender la huida, siendo aprehendido por miembros de la Policía Nacional, unas cuadras más adelante, gracias a la descripción de las prendas de vestir
centro asistencial-, para luego emprender la huida, siendo aprehendido por miembros de la Policía Nacional, unas cuadras más adelante, gracias a la descripción de las prendas de vestir que portaba el atacante, que realizó el menor hijo de la víctima; sin embargo, no se materializó su captura, pues los uniformados no encontraron a algún testigo presencial de los hechos que lo implicara directamente en los acontecimientos. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Ante el Juzgado 73° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el 3 de octubre de 2015 se le imputó a CRISTIAN IVAN VILLADA MARTINEZ en calidadCUI 11001600002820150190301
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CRISTIAN IVÁN VILLADA MARTÍNEZ 3 de autor los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Cargos que no aceptó. Asimismo, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Radicado escrito de acusación por la Fiscalía, la actuación fue asignada al Juzgado 45° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ante quien fue formulada la acusación contra el procesado en audiencia del 17 de febrero de 2016, así como agotada la audiencia
Función de Conocimiento de Bogotá, ante quien fue formulada la acusación contra el procesado en audiencia del 17 de febrero de 2016, así como agotada la audiencia preparatoria el 8 de marzo siguiente. El 7 de noviembre de 2019, la Juez 45° emitió sentido de fallo condenatorio contra CRISTIAN IVÁN VILLADA MARTÍNEZ, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ––conforme con los artículos 103, 104 numeral 4º y 7º y 365 del C.P.––, imponiéndole 424 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó el subrogado de ejecución condicional de la condena y la prisión domiciliaria, considerando el quantum de la pena impuesta. La defensa recurrió la decisión del a-quo.CUI 11001600002820150190301
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4 Al resolver el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó en su totalidad la sentencia impugnada. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de Casación en el término de ley. LA DEMANDA El demandante postula un único cargo al amparo de la
en su totalidad la sentencia impugnada. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de Casación en el término de ley. LA DEMANDA El demandante postula un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el cual acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial, al aplicar indebidamente las causales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal. Inicia precisando que al invocar la causal primera de casación, resulta imperativo aceptar los hechos y la valoración probatoria efectuada por las instancias. Seguidamente referencia que el (i) testigo Carlos Duván Cortes, patrullero de la Policía Nacional, acudió al lugar de los hechos con otro compañero, a los dos minutos, quienes debieron recurrir a forcejear con el esposo de la víctima señor Enrique Díaz Pereira, para poder llevarla al Hospital; (ii) Edwin Giovanni Córdoba, también miembro de la Policía Nacional señala que no se efectuó captura en flagrancia porque nadie quiso identificar al procesado, dice que el menor describió al presunto homicida por el vestuario; (iii) en la entrevista al menor, este dice que vio cuando el presunto homicidaCUI 11001600002820150190301
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CRISTIAN IVÁN VILLADA MARTÍNEZ 5 apuntaba con el arma al esposo de la víctima y un tercero le manipula la mano e impactó a la señora.
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CRISTIAN IVÁN VILLADA MARTÍNEZ 5 apuntaba con el arma al esposo de la víctima y un tercero le manipula la mano e impactó a la señora. Por consiguiente, y en vista que la sentencia del Tribunal le da plena credibilidad al testimonio del menor, para el casacionista dicho testigo no es tan contundente y claro, puesto que entra en contradicciones con lo señalado por el Patrullero Carlos Duván Cortes, dado que, en el momento de los hechos “el menor no dio el nombre del acusado. Solo lo describió por el vestuario, ya que en la entrevista dice su nombre completo con apellido, lo cual indica que si era conocido en el sector pero que su nombre le fue suministrado después”. Además, para el censor hay también un hecho que no quedó plenamente probado y es que el mismo menor habla de un tercero que le manipuló el disparo al agresor. Agrega también, que lo que realmente sucedió fue que el disparo no fue hecho a la víctima, sino a su esposo que después de romper un vidrio y la chapa de la puerta, sale con el propósito de continuar la discusión y al verse sorprendido el acusado le apunta a ENRIQUE DIAZ pero se “atraviesa” la esposa y por eso recibe el disparo por la espalda. Es decir, para el casacionista “no hay prueba diferente que alguien le dio la espalda al otro. Así las cosas nadie colocó en indefensión a nadie; nadie aprovechó de tal situación, luego desaparece esta causal sin mayor esfuerzo”. En relación al motivo abyecto o fútil, sostiene que en el
alguien le dio la espalda al otro. Así las cosas nadie colocó en indefensión a nadie; nadie aprovechó de tal situación, luego desaparece esta causal sin mayor esfuerzo”. En relación al motivo abyecto o fútil, sostiene que en el presente asunto, se dió una discusión acalorada entre unasCUI 11001600002820150190301
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CRISTIAN IVÁN VILLADA MARTÍNEZ 6 personas que instantes anteriores había tenido otra similar con los ocupantes de una camioneta. Es decir; el esposo de la víctima “viene tan airado que el disparo va dirigido a él con tan mala fortuna que alguien se interpone y sufre las consecuencias. Acá no hay momentos para vacilar, para razonar, es la reacción ante un peligro que se viene”. Luego, no hay motivo abyecto o fútil. Solicita no agravar el delito de homicidio. CONSIDERACIONES Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones. Olvida el censor, que, al denunciar la violación directa de la ley, es una exigencia sustancial de la corrección de la demanda aceptar los hechos decretados por las instancias. Esto implica no discutir su contenido ni la valoración de las pruebas efectuadas por los juzgadores mediante las cuales se fijaron los hechos. De esa manera debe abordarse la censura desde un plano estrictamente jurídico.
Esto implica no discutir su contenido ni la valoración de las pruebas efectuadas por los juzgadores mediante las cuales se fijaron los hechos. De esa manera debe abordarse la censura desde un plano estrictamente jurídico. La Sala penal ha precisado que al invocar la violación directa de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de una norma sustancial, la controversia es de puro derecho, por lo que se circunscribe la discusión a aspectos meramente jurídicos, no a debatir losCUI 11001600002820150190301
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CRISTIAN IVÁN VILLADA MARTÍNEZ 7 hechos y/o las pruebas. Hacerlo implicaría ubicar la discusión en el ámbito propio de la causal tercera de casación ––violación indirecta de la ley–– gobernada por presupuestos y razones diferentes. El demandante, en forma simple, se limitó a enunciar el motivo de casación, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin motivar, el por qué el juzgador dejó de aplicar la disposición sustancial que regulaba el caso, o porque erró al aplicar la norma ajena a la controversia, o bien acertando en su escogencia, se equivocó en la interpretación de la disposición desnaturalizando su sentido. En contravía de tales presupuestos las alegaciones del actor cuestionan, precisamente, la valoración probatoria con fundamento en la cual, el ad quem resolvió confirmar la
en la interpretación de la disposición desnaturalizando su sentido. En contravía de tales presupuestos las alegaciones del actor cuestionan, precisamente, la valoración probatoria con fundamento en la cual, el ad quem resolvió confirmar la condena emitida por el a quo que declaró probada tanto la ocurrencia de la conducta ilícita como la responsabilidad en su ejecución atribuida a CRISTIAN IVÁN VILLADA MARTÍNEZ, quedando así en evidencia la incorrección de la censura. Era deber del demandante, a partir de la aceptación de los hechos que se declararon probados y de la valoración probatoria descrita en las sentencias de instancia, explicar y demostrar objetivamente por qu é se incurri ó en error al escoger indebidamente las circunstancias de agravación punitiva de las causales 4 ––Por precio, promesa remuneratoria,CUI 11001600002820150190301
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CRISTIAN IVÁN VILLADA MARTÍNEZ 8 ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil–– y 7 ––Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación–– del artículo 104 del Código Penal. O sea, debía indicar por qué el Juez se equivocó en el proceso de adecuación; es decir, entre varias disposiciones escogió aquella que no recogía en su integridad el asunto, en otras palabras, las circunstancias de agravación punitiva atribuidas al inculpado CRISTIAN IVÁN VILLADA
MARTÍNEZ.
escogió aquella que no recogía en su integridad el asunto, en otras palabras, las circunstancias de agravación punitiva atribuidas al inculpado CRISTIAN IVÁN VILLADA
MARTÍNEZ.
No obstante, el defensor se limitó a enunciar la aplicación indebida de las circunstancias de agravación punitiva sin hacer un ejercicio argumentativo de acreditación del por qué en el presente asunto los falladores se equivocaron al escoger los preceptos en mención. Además, referenció brevemente el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, fundamentado en opiniones personales de estimación de la prueba. Alegación que no es de recibo en sede de casación, por sustentarse en una simple opinión de apreciación. El demandante censura la apreciación y valoración por parte del Tribunal pues en su sentir, este le da plena credibilidad al testimonio del menor, el cual resulta siendo no contundente como además también contradictorio con lo señalado por el Patrullero Carlos Duván Cortes. ––falso raciocinio–– Afirma además, que en el asunto hay también un hecho que no quedó plenamente probado ––opinión personal–– y que el mismo menor habla de un tercero que le manipuló elCUI 11001600002820150190301
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CRISTIAN IVÁN VILLADA MARTÍNEZ 9 disparo al agresor. ––dando a entender un posible falso juicio de identidad por cercenamiento––
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CRISTIAN IVÁN VILLADA MARTÍNEZ 9 disparo al agresor. ––dando a entender un posible falso juicio de identidad por cercenamiento–– Por lo demás, concluye que lo que realmente sucedió fue que el disparo no fue hecho a la víctima, sino a su esposo que después de romper un vidrio y la chapa de la puerta, sale con el propósito de continuar la discusión y al verse sorprendido el acusado le apunta a ENRIQUE DIAZ pero se “atraviesa” la esposa y por eso recibe el disparo por la espalda. ––criterio personal; alegato de conclusión–– Y como si fuera poco, termina enfatizando que la supuesta aplicación indebida vulneró el debido proceso de su prohijado dando a entender una posible nulidad que nunca sustenta. La Sala recuerda que en distintas ocasiones ha precisado que cuando se invocan errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. Lineamientos que pese a haberse invocado erróneamente la causal, tampoco fueron tenidos en cuenta. Todo lo anterior, es suficiente para concluir que la demanda es inidónea formalmente.CUI 11001600002820150190301
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Todo lo anterior, es suficiente para concluir que la demanda es inidónea formalmente.CUI 11001600002820150190301
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10 Ahora bien, desde lo sustancial el recurrente falta al principio de corrección material por las siguientes razones. Los falladores sustentaron en debida forma que con el contenido de las estipulaciones probatorias y con las declaraciones de los testigos de cargo, y sobre todo de los presenciales ––esposo e hijo de la víctima–– se llevó al convencimiento a la Sala de que, más allá de toda duda, el acusado sí debía ser declarado responsable de los hechos imputados sin que concurriera a su favor alguna causal de ausencia de responsabilidad. Al respecto se refirió. Elementos de juicio a partir de los cuales se acredita que en efecto el 11 de julio de 2015, Alix María Traslaviña Ayala, fue atacada con arma de fuego en inmediaciones de la Carrera 79 B con Calle 58¡ Sur del Barrio José Antonio Galán, en la localidad de Bosa de esta ciudad, cuando se dirigía para su vivienda en compañía de su esposo Enrique Díaz Pereira y su menor hijo, quienes presenciaron cuando el procesado Cristian Iván Villada Martínez, en un acto de intolerancia, le propinó un disparo en su humanidad, acabando inmediatamente con la vida de la víctima. Quedó demostrado tal y como lo refirió la delegada de la FGN, que para el día de los hechos se creó un conflicto entre la persona fallecida y su
disparo en su humanidad, acabando inmediatamente con la vida de la víctima. Quedó demostrado tal y como lo refirió la delegada de la FGN, que para el día de los hechos se creó un conflicto entre la persona fallecida y su atacante, que inició con insultos verbales, estando Enrique Díaz Pereira al interior de la casa donde residía, procurando evitar mayores problemas con el procesado quien se encontraba consumiendo marihuana en compañía de otro sujeto, cerca de la ventana de dicho inmueble, lo que generó molestias a quienes la habitaban. Se comprobó con los testimonios presentados que, Enrique Díaz Pereira, llamó la atención del procesado para que consumiera las sustancias estupefacientes en un lugar diferente a los linderos de casa y que ello, ocasionó la pugna, además de que le generó molestias ver la manera en que era insultada con groserías su compañera sentimental. De modo que rompió el vidrio de una ventana y la chapa de la puerta para poder salir a defenderla, en al tiempo que Cristian Iván Villada, deliberadamente accionó el arma de fuego que llevaba consigo en contra de la vida e integridad personal de Alix María Traslaviña Ayala, ocasionándole la muerte inmediata. Posteriormente observando la manera en que emprendió a la fuga.CUI 11001600002820150190301
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11 Asimismo, argumentaron que así como fue planteada y probada, la tesis de la defensa, no resulta ser razonable y por lo tanto no alcanza a generar duda, dado lo improbable de
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11 Asimismo, argumentaron que así como fue planteada y probada, la tesis de la defensa, no resulta ser razonable y por lo tanto no alcanza a generar duda, dado lo improbable de que los acontecimientos ocurrieran de la manera en que fueron planteados. Las instancias justificaron del porqué de la constatación de las circunstancias de agravación punitiva. (i) Frente al móvil del ilícito, refirieron que fue motivado en actos de intolerancia, pues nada justifica que a partir de una reclamación verbal, se pueda ocasionarle la muerte a otra persona como en este caso aconteció y que perfectamente se enmarca en lo consagrado en el artículo 104 numeral 4 del Código Penal- “Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.”. (ii) En relación al estado de indefensión, aludieron que el referido se acredita en el asunto en mención, por haber aprovechado el estado de indefensión, teniendo en cuenta que el disparo lo recibió por la espalda. Por consiguiente, desde la sustancialidad el cargo no cumple la carga argumentativa para ser admitido. No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyaCUI 11001600002820150190301
demanda. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyaCUI 11001600002820150190301
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CRISTIAN IVÁN VILLADA MARTÍNEZ 12 interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el
defensor de CRISTIAN IVÁN VILLADA MARTÍNEZ.
Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.