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CSJ - AP6594-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6594-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6594-2025 Radicación n.°61303 (Aprobación acta n.° 251) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ y MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO, contra la sentencia emitida el 15 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual negó la solicitud de nulidad de lo actuado y confirmó en todas sus partes el fallo proferido el 08 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva. Último que condenó a los precitados como autores penalmente responsables del delito de Corrupción de sufragante.

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2 Ocurrieron en el mes de octubre de 2015 en el municipio El Molino – Departamento de la Guajira, en desarrollo de la campaña electoral para la alcaldía de la mencionada localidad, periodo 2016-2019, en la que participaba como candidata MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO, apodada por la comunidad como «LA MARUCHA».

mencionada localidad, periodo 2016-2019, en la que participaba como candidata MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO, apodada por la comunidad como «LA MARUCHA». Esta última y su padre ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ, conocido como el « EL REY ZABALETA », entregaron dinero a residentes con el compromiso de que votaran por la primera. En algunos casos, adicionalmente, ofrecieron puestos de trabajo y la entrega de lotes con la misma finalidad.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 28 de enero de 2018, la Fiscalía, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villanueva (Guajira), imputó a MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO y ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ el concurso homogéneo del delito de Corrupción de sufragante descrito en el artículo 390 del Código Penal, en concordancia con el numeral 10 del artículo 58 ibídem.1 En contra de los imputados no se elevó solicitud de medida de aseguramiento.

2. Radicado el escrito de acusación,2 el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito 1 Cfr. fl. 32, cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital. 2 Cfr. fls. 36 y ss., cuaderno principal 1 primera instancia, expediente digital.CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01

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ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 3 de Villanueva, autoridad ante la cual, el 06 de junio de 2018, la fiscalía elevó pliego de cargos, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuidas en audiencia preliminar.

3. Adelantado de manera ordinaria la etapa del juicio, el 08 de septiembre de 2021, el Juzgado de Conocimiento emitió fallo de primera instancia, a través del cual condenó a los acusados como autores del punible de Corrupción de sufragante (en concurso homogéneo), gravándolos a cada uno de ellos, con las penas principales de 66 meses de prisión y multa de 441 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de comisión del delito.3

Adicionalmente, negó a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediendo a su favor la prisión domiciliaria.

4. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Riohacha, mediante fallo de 19 de octubre de 2021, negó la petición de nulidad pretendida por el recurrente y confirmó en su integridad la decisión recurrida.

5. Dentro de los términos establecidos en la ley, el apoderado de los sentenciados interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN 3 Cfr. fls. 99 y ss., cuaderno principal 3 primera instancia, expediente digital.CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01

extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN 3 Cfr. fls. 99 y ss., cuaderno principal 3 primera instancia, expediente digital.CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01

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4 El apoderado de ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ y MARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO presentó por separado, sendas demandas de casación, las cuales coinciden en su contenido, pudiéndose identificar los reproches formulados, así:

1. Primer cargo Amparado en la causal segunda de casación, el recurrente alega la violación al debido proceso por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes.

Sostiene que en la audiencia de imputación la fiscalía se abstuvo de precisar: (i) en qué consistieron las promesas o dádivas y las circunstancias de tiempo (FECHAS DE CAMPAÑA), modo y lugar en que éstas se realizaron por parte de cada uno de los enjuiciados (CONCURSO DE CONDUCTAS); (ii) si las personas a quienes presuntamente se le hicieron los ofrecimientos o las dádivas, formaban parte del censo electoral; (iii) la potencialidad e idoneidad de la conducta de los acusados para causar daño; y (iv) el presunto acuerdo común, la división de tareas y la importancia del aporte de los procesados, que respalden la coparticipación criminal atribuida como ‘circunstancias de mayor

acuerdo común, la división de tareas y la importancia del aporte de los procesados, que respalden la coparticipación criminal atribuida como ‘circunstancias de mayor punibilidad’. Cita el contenido de la audiencia de imputación, para seguidamente deducir el incumplimiento del artículo 288 deCUI: 11001 60 99077 2015 00005 01

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ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 5 la ley 906 de 2004 en lo que atañe a los hechos jurídicamente relevantes, los cuales califica de no claros y gaseosos. Refiere que en la acusación, el yerro persistió, faltando al mandato del artículo 337 ibídem, concluyendo que: (i) la Fiscalía no extrajo la hipótesis que abarcara el tipo penal básico no las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad; (ii) no diferenció aspectos fácticos y jurídicos del cargo atribuido; (iii) en la audiencia de acusación, la Fiscalía se limitó a realizar tan solo el descubrimiento probatorio; (iv) el juez incumplió su deber de dirección, no verificando el contenido de los hechos jurídicamente relevantes; (v) la Fiscalía entremezcló los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores, el tema de prueba y los medios de prueba, impidiendo el derecho de los acusados a conocer en forma plena y oportuna la situación fáctica atribuida. Adicional a lo anterior considera que en los fallos de primera y segunda instancia los jueces transcribieron los

prueba, impidiendo el derecho de los acusados a conocer en forma plena y oportuna la situación fáctica atribuida. Adicional a lo anterior considera que en los fallos de primera y segunda instancia los jueces transcribieron los hechos narrados por la Fiscalía en la acusación, entremezclándolos con los hechos indicadores, el tema de prueba y los medios de prueba, cuando su obligación era hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes como ordena la ley. Situación que adquiere relevancia, por cuanto sostiene que «en ninguna parte del fallo se precisa la premisa fáctica de la decisión, perpetuando de esta manera los yerros cometidos por la fiscalía», incumpliendo los requisitos que toda sentencia debeCUI: 11001 60 99077 2015 00005 01

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ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 6 cumplir, consagrados en el artículo 162, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, añade que los fallos de instancia carecen de motivación al no concretar las conductas atribuibles a cada uno de los acusados, impidiendo delimitar si la conducta es realizada por uno u otro implicado. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, concluye que los yerros denunciados afectaron ostensiblemente el derecho a la defensa de sus representados, verificándose el cumplimiento de los principios que rigen las nulidades, razón por la cual solicita a la Corte dejar sin efecto lo actuado a partir de la audiencia de imputación, inclusive.

derecho a la defensa de sus representados, verificándose el cumplimiento de los principios que rigen las nulidades, razón por la cual solicita a la Corte dejar sin efecto lo actuado a partir de la audiencia de imputación, inclusive.

2. Segundo cargo Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley Procesal el recurrente alega la violación indirecta de la ley sustancial, sentido falso juicio de legalidad, respecto a los testimonios adjuntos de JAVIER ALBERTO BLANCO GONZÁLEZ, INGRID C ARMEN A RJONA M ARÍN, J OSÉ C ARLOS C ABALLERO NEGRETTE, HUGO M ANUEL A LARZA P ÉREZ, PEDRO J OSÉ ACOSTA M ILLÁN, S UGEY O RTEGA C ASADIEGO y E DER E LÍAS

NAVARRO.

Asegura que aquellas no fueron producidas ni incorporadas en forma pública y concentrada, ya que su introducción se hizo en forma conjunta, contraviniendo lasCUI: 11001 60 99077 2015 00005 01

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ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 7 reglas fijadas para ello, esto es, con su lectura al finalizar el interrogatorio de la Fiscalía, para con éste formar un solo cuerpo, previo traslado a los demás sujetos procesales. El defecto denunciado, aduce el defensor, condujo a la falta de aplicación de los artículos 9, 16, 23, 372 y 377 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que, si el Tribunal de Riohacha no hubiese

El defecto denunciado, aduce el defensor, condujo a la falta de aplicación de los artículos 9, 16, 23, 372 y 377 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que, si el Tribunal de Riohacha no hubiese desconocido el marco legal establecido para este medio excepcional de prueba, su exclusión hubiese llevado a una sentencia favorable a los intereses de ambos acusados. En tal virtud, el demandante solicita dar por acreditado el yerro y consecuencia de ello casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a los procesados.

3. Tercer cargo Invocando la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia del falso juicio de identidad por tergiversación, de las interceptaciones telefónicas incorporadas a través del investigador EDER ELÍAS NAVARRO, «porque jamás se probó que M ARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO y ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ participaron de dichas conversaciones».CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01

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8 Aduce que no existe prueba directa, para lo cual era necesario el cotejo de voces, que identifique los sujetos hablantes, pues el funcionario de policía judicial a través de quien se incorporaron las grabaciones, «no fue el mismo que

necesario el cotejo de voces, que identifique los sujetos hablantes, pues el funcionario de policía judicial a través de quien se incorporaron las grabaciones, «no fue el mismo que estuvo en la sala de interceptaciones, ni transcribió las escuchas, sólo se limitó en el juicio a expresar su interpretación de lo que decían los partícipes en las conversaciones interceptadas». Propone entonces, declarar la prosperidad el cargo, casar el fallo recurrido y absolver a su representado. Dentro de este mismo acápite, la defensa invocó la nulidad de lo actuado, por violación al derecho a la defensa, en la cual se incurrió al omitir la judicatura la citación de sus representados a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, habiendo estado plenamente identificado el domicilio de aquellos. Anota que de haber estado enterados de la convocatoria a audiencias, sus poderdantes habrían participado de ella, ello con la salvedad de las audiencias de imputación y lectura de fallo, de las cuales si tuvieron conocimiento. Aunado a lo anterior, alega que quien lo precedió en el mandato, ejerció una defensa pasiva, traducida en «una deficiencia absoluta en la práctica de los contrainterrogatorios, seguido por una renuncia de los testimonios, aunado a una nula valoración de los elementos

deficiencia absoluta en la práctica de los contrainterrogatorios, seguido por una renuncia de los testimonios, aunado a una nula valoración de los elementos materiales probatorios, renunciando, por ende, a unaCUI: 11001 60 99077 2015 00005 01

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ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 9 verdadera defensa técnica, no materializándose entonces, la misma». Critica igualmente la técnica utilizada por el apoderado judicial de entonces, al momento de realizar el contrainterrogatorio a los testigos de la fiscalía, tal como se evidenció con la declaración de JOSÉ CARLOS CABALLERO NEGRETTE, donde el profesional del derecho realizó preguntas opuestas a la metodología; o con el testimonio de PEDRO JOSÉ ACOSTA, a quien se abstuvo de contrainterrogar. Tampoco realizó un ejercicio de contradicción frente a las «sábanas de los teléfonos interceptados». Adicionalmente reprocha que los jueces no hubiesen tenido en cuenta que los testigos fueron presionados, obteniéndose entrevistas forzadas en las que se aprovechó de vulnerabilidad psíquica de los entrevistados. Retoma señalando que a sus prohijados se les vulneró el derecho a la prueba, el «principio de seriedad», al renunciar a los testigos de descargo solicitados en audiencia preparatoria, diligencia en la que se sustentó debidamente la

derecho a la prueba, el «principio de seriedad», al renunciar a los testigos de descargo solicitados en audiencia preparatoria, diligencia en la que se sustentó debidamente la conducencia y pertinencia de aquellos, los cuales buscaban confrontar y derruir la teoría del caso del ente acusador; así como también, el principio de igualdad de armas, al haberse aceptado la renuncia por parte de su antecesor a testigos de descargo.CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Generalidades De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.

En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de

censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolverCUI: 11001 60 99077 2015 00005 01

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ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 11 el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes  – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, taxatividad,

gobiernan. Entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, taxatividad, técnica, autonomía de las causales, así como también, el de corrección material. En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Teniendo como marco lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico a resolver, se centrará en determinar si la demanda propuesta el apoderado de A LBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ y M ARÍA ISABEL ZABALETA QUINTERO, reúne o no los presupuestos para su admisión.CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01

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2. Calificación de la demanda 2.1. Del cargo por violación al debido proceso por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes 2.1.1. Presupuestos Cuando se pretende la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el cargo propuesto, es

indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes 2.1.1. Presupuestos Cuando se pretende la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el cargo propuesto, es imprescindible indicar (i) la naturaleza del vicio que se considera que exige la declaratoria de nulidad, es decir, si se trata de una afectación a la estructura del proceso o a una garantía fundamental; 4 (ii) los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto; (iii) al igual que especificar la cobertura de la nulidad, (iv) demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, preponderantemente, (v) acreditar que la irregularidad detectada tuvo incidencia desfavorable y decisiva en la decisión confutada. Así mismo, en virtud del principio de trascendencia, quien invoque la causal en mención está en la obligación de justificar un vicio de tal protuberancia que afecte los derechos fundamentales de los sujetos procesales o transgreda las bases inherentes a la estructura misma.5 4 Cfr. CSJ. AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 36494.5 Cfr. CSJ. AP. de 22 de febrero de 2017, Rad. 45543.CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01

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13 En todo caso se debe atender, que no cualquier incorrección quebranta la legitimidad del proceso, en tanto aquella debe ser esencial y suficiente para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales. En ese sentido, es necesario que el recurrente cumpla con la carga argumentativa suficientemente ilustrativa para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. 2.1.2. Del caso en concreto En el caso bajo estudio, el censor alegó la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos tanto en la imputación como en la acusación. Aduce que en los mismos no se concretaron en qué consistieron las dádivas o promesas ofrecidas, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tales conductas ocurrieron para cada uno de los procesados, como tampoco, se indicaron las circunstancias que denotan la coparticipación criminal atribuida, reprochando adicionalmente, la fusión entre aquellos, los medios de prueba y el tema de prueba. Defecto que aduce, repercutió en el derecho a la defensa de sus representados, trascendiendo a los fallos de instancia, donde igualmente en ninguna parte se especificó la premisa fáctica de la decisión. Como se ha resaltado en anteriores decisiones, los

el derecho a la defensa de sus representados, trascendiendo a los fallos de instancia, donde igualmente en ninguna parte se especificó la premisa fáctica de la decisión. Como se ha resaltado en anteriores decisiones, los hechos jurídicamente relevantes no son más que laCUI: 11001 60 99077 2015 00005 01

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ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 14 descripción de la conducta desplegada por el implicado y cuyos componentes encuentran subsunción en los elementos que configuran el tipo penal atribuido, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tal comportamiento se desplegó.6 No discute la Corte el razonamiento del libelista respecto a la importancia de precisar los hechos objeto de prueba, en tanto permiten el ejercicio del derecho a la defensa material y técnica en debida forma. Sin embargo, llegados a este punto, verifica la Sala que el censor en su postulación desatendió el principio de corrección material, el cual exige al demandante en casación ser fiel a la actuación procesal, estándole vedado hacer referencias o citas equivocadas, ofrecer asertos falsos o exponer una situación procesal ajena a la ocurrida. En efecto, constatado el contenido tanto de la imputación realizada en audiencia preliminar, como de la formulación de acusación, sobresale que el recurrente no es

exponer una situación procesal ajena a la ocurrida. En efecto, constatado el contenido tanto de la imputación realizada en audiencia preliminar, como de la formulación de acusación, sobresale que el recurrente no es fiel a la actuación procesal con su postulación, pues se evidencia que las circunstancias que alega echar de menos, se encuentran allí contenidas, quedando en claro desde el inicio de la actuación, cuál fue el comportamiento desarrollado por cada uno de los procesados, el dinero entregado y las dádivas ofrecidas a habitantes de los municipios del Molino y Villanueva en la campaña electoral 6 Así recientemente, CSJ, SP de 09 de febrero de 2022, Rad. 50333, entre muchas.CUI: 11001 60 99077 2015 00005 01

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ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 15 para la elección de mandatarios locales para el periodo 20162019. Así lo expuso la Fiscalía en la audiencia preliminar: «La señora María Isabel Zabaleta ostentó la candidatura de la Alcaldía del municipio de El Molino en el año 2015, ella se inscribió debidamente ante la registradora nacional del estado civil, con el aval del partido de la U, debido a esa contienda electoral del 2015, la señora María Isabel Zabaleta Quintero , junto con su señor padre, el señor Alberto Luis Zabaleta Jiménez , desarrollaron junto con otras personas, el jefe de su campaña, algunos parientes y otros cercanos, actos tendientes a lograr que los ciudadanos

la señora María Isabel Zabaleta Quintero , junto con su señor padre, el señor Alberto Luis Zabaleta Jiménez , desarrollaron junto con otras personas, el jefe de su campaña, algunos parientes y otros cercanos, actos tendientes a lograr que los ciudadanos votara a sus favor, para eso incurrieron en las mismas conductas que habían incurrido quienes ustedes mismos denunciaron, especialmente usted, señora María Isabel, denunciaron de la campaña contraria, como aquellos actos eran pagar grandes sumas de dinero a los candidatos, teniendo en cuenta que ya se acercaba la contienda electoral y que la campaña contraria “rumbo al desarrollo” liderada por los... punteaba por decirlo de alguna forma las encuestas o las posibilidades de obtener la alcaldía. Ustedes iniciaron una campaña que se basó en la corrupción a los sufragantes y para eso entregaron grandes sumas de dinero a los votantes, no solamente al municipio de El Molino, sino aquello que residen en Villanueva, la Guajira, entonces pudo establecer que ellos a través de interceptación de comunicaciones que se realizó a sus abonados telefónicos, así como a los de otras personas, a través de entrevistas que le enviaron ciudadanos del Molino y Villanueva, de inspecciones a diferentes lugares que se han desarrollado es estas ciudades que entregaron sumas que oscilaron entre los 50.000 y $350.000, así como lotes de terreno a algunas personas para la construcción de vivienda en un barrio que ustedes mencionaban, que sería como

entregaron sumas que oscilaron entre los 50.000 y $350.000, así como lotes de terreno a algunas personas para la construcción de vivienda en un barrio que ustedes mencionaban, que sería como un barrio, entre esas personas se identificaron a Karen Margarita Córdoba Gil, Sugey Ortega Casadiego, quienes en entrevista le contaron a la fiscalía que ustedes le prometieron y entregaron unos lotes de terreno para construir sus viviendas, lotes de terreno que efectivamente la fiscalía verificó , cuando tan solo se estaba haciendo los encierros primarios y posteriormente cuando ya habían construidos algunas viviendas. También se entrevistaron a personas como Ingrid del Carmen Arjona Marín y Javier Alberto Blanco Rosales a quienes la señora María Isabel les prometió $600.000 para que votaran a su favor, los cuales fueron entregados de manera directa por usted señor Luis Alberto Zabaleta Jiménez. E l testimonio del señor Orlando Antonio Guerrero González, quien fue visitado por usted señor Alberto Luis Zabaleta en este Municipio de Villanueva, la Guajira, le prometió le entregaría un lote, ese mismo día usted le entregó la suma de $100.000 y que le pagaría otros $100.000 una vez consignara el voto a favor de su hija . El señor Jorge LeonardoCUI: 11001 60 99077 2015 00005 01

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16 Zacarías Romero, a quienes los imputados le pagaron $300.000 para que de esta manera consignara le voto a favor de la señora

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16 Zacarías Romero, a quienes los imputados le pagaron $300.000 para que de esta manera consignara le voto a favor de la señora María Isabel Zabaleta Quintero. El señor Luis Miguel Argote Ibarra, Isaac Ibarra y Clara Manjarrez, a quien María Isabel les entregó el día que hizo la visita a su residencia la suma de $50.000 mil pesos a cada uno de ellos para que consignaran el voto a su favor y usted señor Rey, perdón , el señor Alberto Luis Zabaleta le ofreció el día de las elecciones vincular a Luis Miguel con la administración municipal a través de un contrato de limpieza u otro tipo de actividades para que votaran por la candidata. […] Las personas a las cuales destinaron las dádivas, son personas del municipio del Molino y de Villanueva, como lo he manifestado, que viven en condiciones de marginalidad o son tienen (sic) condiciones económicas supremamente difíciles y aprovechando esta situación que vive el municipio del Molino procedieron a corromperlos vulnerando así el bien jurídico de los mecanismos de participación democrática y lo que pretende ese bien jurídico es proteger aquella libertad que tienen las personas de elegir libremente los candidatos que verdaderamente van a trabajar por satisfacer las necesidades de su región. La candidata a la alcaldía la señora María Isabel hoy es alcalde municipal, tiene formación universitaria y el señor Zabaleta Quintero ha sido el mayor aspirante al mismo cargo en El Molino.

La candidata a la alcaldía la señora María Isabel hoy es alcalde municipal, tiene formación universitaria y el señor Zabaleta Quintero ha sido el mayor aspirante al mismo cargo en El Molino. Previo la fiscalía puede pregonar que actuaron con dolo. […] Para la punibilidad del delito es preciso advertir que se procede por un concurso homogéneo y sucesivo acorde con el artículo 31 del código penal pero a su vez acorde con el artículo 58 numeral 10 hay una circunstancia de mayor punibilidad que es el actuar en coparticipación criminal en ese sentido, así se formularán los cargos o sea corrupción del sufragante en concurso homogéneo y sucesivo con una causal de agravación que está contenida en el artículo 58, numeral 10 y ésta agravante es en la medida en que la fiscalía tiene elementos que le dan a entender que ustedes actuaron en coparticipación con otras personas entre ellos el señor José Ignacio Montero Granadillo conocido como el Cocha, otras persona como un cantante vallenato y algunos otros integrantes de la campaña que los apoyaron con tal finalidad y de esa misma forma".(subrayado de la Corte) Como se puede ver en los apartes subrayados por la Corte, la exposición de la Fiscalía – si bien como lo adujoCUI: 11001 60 99077 2015 00005 01

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ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 17 la defensa, entremezcla hechos jurídicamente relevantes, con hechos indicadores, medios de prueba y tema de prueba  –, no

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ALBERTO LUIS ZABALETA JIMÉNEZ Y OTRO 17 la defensa, entremezcla hechos jurídicamente relevantes, con hechos indicadores, medios de prueba y tema de prueba  –, no impide el reconocimiento de la descripción de la conducta atribuida como desplegada por cada uno de los procesados y cuyos componentes encuentran subsunción en los elementos constitutivos del tipo penal también imputado, esto es, el delito de Corrupción de sufragante, descrito en el artículo 390 del Código Penal, siendo posible identificar e individualizar para cada uno de los sujetos activos, en qué consistió la conducta desplegada. Claramente se establece un marco temporal, derivado de la campaña preelectoral para elegir mandatarios para el periodo 2016-2019; un marco local, determinado en la municipalidad de El Molino (Guajira); y un modo de obrar, traducido en la entrega de dinero y el ofrecimiento de beneficios, con el propósito de obtener un determinado voto para un candidato. En este punto recuerda la Corte que, no cualquier incorrección quebranta la legitimidad del proceso, en tanto aquella debe ser esencial y suficiente para socavar algún derecho fundamental de los sujetos proc

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