CSJ - AP6596-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP6596-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6596-2025 Radicación No. 69409 (Aprobación acta n.° 251) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensa de Jorge Eliécer
Bolaño Muñoz , Nayib Eduardo Daw Vargas , Osiris José Sobrino Varona , Jaime de Jesús Álvarez Lerma , Tonys Segundo Mejía Gutiérrez y Ariel Antonio Martínez Sarmiento contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1. En esta se confirmó, con modificaciones, la decisión del 29 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado 16 Penal del 1 Adelantada contra diecinueve personas adicionales.CUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS
2 Circuito de esta ciudad, que los condenó como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado.
II. HECHOS
Jorge Eliécer Bolaño Muñoz, Nayib Eduardo Daw Vargas, Osiris José Sobrino Varona , Jaime de Jesús Álvarez Lerma , Tonys Segundo Mejía Gutiérrez y Ariel Antonio Martínez Sarmiento, una vez finalizada su relación contractual con Puertos de Colombia, elevaron en nombre propio y mediante diferentes abogados reclamaciones
Álvarez Lerma , Tonys Segundo Mejía Gutiérrez y Ariel Antonio Martínez Sarmiento, una vez finalizada su relación contractual con Puertos de Colombia, elevaron en nombre propio y mediante diferentes abogados reclamaciones administrativas y demandas ordinarias ante jueces laborales del circuito de Barranquilla, sin fundamento fáctico ni jurídico. Las autoridades judiciales profirieron condenas contra la empresa en liquidación y libraron mandamientos de pago. Entre otros, ordenaron la reliquidación de prestaciones sociales y reajustes de mesadas pensionales. Ante Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá se suscribió el Acta 98 del 08 de junio de 1998 -pagada a través de resolución 2226 del 12 de junio de ese año-, la cual derivó en el desembolso irregular de $4.135.700.000; y el Acta 739 del 27 de diciembre de 1993, -de naturaleza espuria y cancelada mediante acto administrativo 2786 del 30 de diciembre de 1996, entreCUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS 3 otros-, que reconoció indebidamente conceptos como descansos, cenas, recargos, diferencias de mesada pensional y reajustes.2 Para ello se generaron dos pagos. El primero por $626.583.440,42 y el segundo mediante Bonos Clase Tes B
descansos, cenas, recargos, diferencias de mesada pensional y reajustes.2 Para ello se generaron dos pagos. El primero por $626.583.440,42 y el segundo mediante Bonos Clase Tes B por $1.791.085.414,54. Se advirtió, además, doble pago por $852.847.181,10.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2 Las resoluciones mediante las cuales se beneficiaron ilegalmente los aquí procesados con incrementos en sus prestaciones sociales de retiro y mesadas
pensionales y otros fueron los siguientes: (i) Ariel Antonio Martínez Sarmiento Res. 2786 del 30 de diciembre de 1996, por $17.851.169,94. Res. 2226 del 12 de junio de 1998. $51.100.000; (ii) Jaime de Jesús Álvarez Lerma Res. 264 del 09 de febrero de 1996. $36.391.085,76 Res 2786 del 30 de diciembre de 1996. $5.002.577,73 Res. 2226 del 12 de junio de 1998. $20.400.000, [Tomado como un solo comportamiento derivado del acta espuria de conciliación 739 del 27 de diciembre de 1993] (iii) Jorge Eliécer Bolaño Muñoz. Res. 1421 del 02 de julio de 1996. $28.832.166,16;
Res. 2786 del 30 de diciembre de 1996. $19.255.328,13 Res. 1534 del 21 de octubre de 1997. $27.852.860,81 Res. 2226 del 12 de junio de 1998. $55.100.000. (iv) Nayib Eduardo Daw Vargas. Res. 482 del 14 de abril de 1998. $42.577.933 Res. 2786 del 30 de diciembre de 1996. $15.555.266.40 Res. 2226 del 12 de junio de 1998. $44.500.000 Res. 2226 del 12 de junio de 1998. $119.300.000 (v) Osiris José Sobrino Varona. Res. 2786 del 30 de diciembre de 1996. $25.652.946,21 Res. 1231 del 03 de septiembre de 1997. $63.674.246,25 Res. 2172 del 29 de mayo de 1998. $16.545.210,36 Res. 2226 del 12 de junio de 1998 $73.400.000 (vi) Tonys Segundo Mejía Gutiérrez. Res. 2226 del 12 de junio de 1998. $430.800.000CUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS
4
1. El 1º de junio de 2005 se dispuso la apertura de investigación y se ordenó la vinculación mediante indagatoria, entre otros, de los extrabajadores Jorge Eliécer
Bolaño Muñoz, Nayib Eduardo Daw Vargas , Osiris José Sobrino Varona , Jaime de Jesús Álvarez Lerma , Tonys
indagatoria, entre otros, de los extrabajadores Jorge Eliécer Bolaño Muñoz, Nayib Eduardo Daw Vargas , Osiris José Sobrino Varona , Jaime de Jesús Álvarez Lerma , Tonys Segundo Mejía Gutiérrez y Ariel Antonio Martínez Sarmiento.
2. El 18 de noviembre de 2011 se cerró la investigación y el 15 de octubre de 2013, la Fiscalía 1ª delegada a la estructura de apoyo para Foncolpuertos profirió resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación agravado en calidad de determinadores.
3. Presentada apelación, el 19 de abril de 2016 la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el pliego de cargos.
4. La fase de juicio correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá que, surtidas las etapas de rigor, el 29 de mayo de 2023 profirió sentencia. Allí, en lo que interesa: Condenó como determinadores de peculado por apropiación agravado a (i) Jorge Eliécer Bolaño Muñoz a 89 meses y 07 días de prisión, multa de $131.040.355 y pago de daños y perjuicios por 770,6 SMLMV; (ii) Nayib Eduardo Daw Vargas a 92 meses y 12 días de prisión, multa de $221.933.199 y perjuicios por 1121,96 SMLMV; (iii) OsirisCUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS
5
$221.933.199 y perjuicios por 1121,96 SMLMV; (iii) OsirisCUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS
5 José Sobrino Varona a 94 meses y 15 días de prisión, multa de $239.763.071 y perjuicios por 1343,64 SMLMV; (iv) Jaime de Jesús Álvarez Lerma a 80 meses de prisión, multa de $61.793.663, perjuicios por 391,34 SMLMV; (v) Tonys Segundo Mejía Gutiérrez a 95 meses de prisión, multa de $430.800.000 y perjuicios por 2.113,56 SMLMV; y (vi) Ariel Antonio Martínez Sarmiento, por el concurso con la modalidad simple del delito, a 82 meses de prisión, multa de $84.903.837 y perjuicios por 479,84 SMLMV. A todos les impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso a la pena privativa de la libertad. Les concedió la suspensión condicional de la pena.
5. Apelada la decisión por los defensores, el 18 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá la modificó, se destaca, frente a Ariel Antonio Martínez Sarmiento para condenarlo a 80 meses de prisión, multa de $68.951.169 y perjuicios de 376,3 SMLMV. En lo demás, confirmó.
6. A través de apoderado, los seis procesados
Sarmiento para condenarlo a 80 meses de prisión, multa de $68.951.169 y perjuicios de 376,3 SMLMV. En lo demás, confirmó.
6. A través de apoderado, los seis procesados interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDACUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS
6 El apoderado de Jorge Eliécer Bolaño Muñoz, Nayib Eduardo Daw Vargas, Osiris José Sobrino Varona , Jaime de Jesús Álvarez Lerma, Tonys Segundo Mejía Gutiérrez y Ariel Antonio Martínez Sarmiento postula dos cargos. Primer cargo. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la violación indirecta de la ley sustancial por motivación aparente. Afirma que en el proceso se demostró que sus representados son personas de escasa formación académica y sin conocimientos jurídicos. Sólo eran estibadores y wincheros de la empresa Puertos de Colombia. No conocían, entonces, qué era aquello que reclamaban laboralmente y, por eso, no podía considerarse que pudieran tener dominio del hecho objeto de acusación. Lo dicho, sin embargo, no sólo fue omitido por el Tribunal al asumir que conocían la ilegalidad de los pagos que recibieron, sino que constituye un error en la apreciación
del hecho objeto de acusación. Lo dicho, sin embargo, no sólo fue omitido por el Tribunal al asumir que conocían la ilegalidad de los pagos que recibieron, sino que constituye un error en la apreciación de sus indagatorias y declaraciones rendidas en juicio. Allí se les preguntó acerca de su conocimiento sobre las reclamaciones laborales, la elaboración de poderes, la vía gubernativa, entre otros. Su respuesta fue negativa.CUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS
7 Se dejó de lado, entonces, la actuación de sus abogados, verdaderos determinadores. Sus defendidos no podían ostentar tal calidad. Nada así se probó. Únicamente, y como máximo, se podría estimar que indujeron en error a los funcionarios a cargo de los pagos de Foncolpuertos. Esto, no obstante, estructuraría el delito de fraude procesal, pero no así peculado por apropiación. Segundo cargo. A la luz de la causal tercera del artículo 207 ibidem, el censor denuncia la falta de motivación en la estructuración de la calidad de determinador y el dolo. En torno al primero, los falladores “ no explicaron ni desarrollaron el tema”. Sobre la figura de determinación, cita jurisprudencia de esta Corporación. En cuanto al dolo, estima que el Tribunal únicamente sostuvo que los procesados “realizaron maniobras orientadas a ajustar su mesada en cuantía mayor a la permitida y de que hábilmente se apropió de bienes del Estado ” (sic) porque
En cuanto al dolo, estima que el Tribunal únicamente sostuvo que los procesados “realizaron maniobras orientadas a ajustar su mesada en cuantía mayor a la permitida y de que hábilmente se apropió de bienes del Estado ” (sic) porque pertenecieron al sindicato y porque laboraron en la empresa. Con todo, no precisaron prueba alguna del dolo, porque ninguna enseña que los extrabajadores tuviesen plena conciencia de vulnerar la ley penal o que conocieran los elementos del tipo objeto de acusación.CUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS
8 El Tribunal, por el contrario, se limitó a rememorar sus “características personales ”, su trabajo en Puertos de Colombia y su vinculación al sindicato. De ahí derivaron el dolo, bajo un derecho penal de autor y no de acto. No atendieron, insiste, que los procesados carecían de los conocimientos para comprender la ilegalidad de sus reclamos y que fueron asesorados por sus abogados. El ad quem, entonces, no sustentó tales aristas. Dejó de lado los reclamos de la apelación. Por último, transcribe apartes de la decisión CSJ SP196-2023, rad. 62931 para indicar que en este proceso, a diferencia de lo allí establecido, se afirmó la responsabilidad porque los acusados laboraron en la empresa y eran miembros del sindicato, aun cuando no fueron quienes
diferencia de lo allí establecido, se afirmó la responsabilidad porque los acusados laboraron en la empresa y eran miembros del sindicato, aun cuando no fueron quienes elaboraron los poderes, las demandas ni sustituyeron poder alguno. Ante la falta de motivación, arguye que debe declararse la nulidad y retrotraer la actuación a la segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación es un recurso extraordinario. No es una oportunidad adicional para prolongar los debates suscitados en las instancias. Aquí el recurrente, por medio de un análisis técnico jurídico, debe demostrar que la sentenciaCUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS 9 atacada, amparada por la dual presunción de legalidad y acierto, vulneró la ley sustancial o se emitió en un trámite que vulneró la estructura sustancial del debido proceso o las garantías de los intervinientes. La demanda, entonces, debe cumplir ineludiblemente unos requisitos específicos. El primero, la idoneidad formal (establecido en los artículos 209, 211 y 213 de la Ley 600 de 2000). Está relacionada con la demostración del interés para recurrir, el señalamiento de la causal, la adecuada formulación y el correcto desarrollo en la sustentación de los cargos (claridad, precisión y lógica en sus fundamentos). El segundo, la idoneidad sustancial. Vinculado con la
señalamiento de la causal, la adecuada formulación y el correcto desarrollo en la sustentación de los cargos (claridad, precisión y lógica en sus fundamentos). El segundo, la idoneidad sustancial. Vinculado con la aptitud de la demanda para cumplir alguna de las finalidades del recurso (artículo 206 ibidem). De omitirse cualquiera de las dos exigencias la consecuencia es la inadmisión. Igualmente, el censor tiene la carga de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto. Asimismo debe acoplar la demanda a los principios que rigen la casación, entre ellos, autonomía, claridad y precisión, no contradicción, corrección material, proposición jurídica completa, sustentación suficiente, prioridad, crítica vinculante y trascendencia.CUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS
10
2. La demanda bajo estudio incumplió los requisitos de orden formal, específicamente, los de no contradicción, sustentación suficiente y corrección material. Así mismo, carece de toda aptitud sustancial, pues no plantea ni demuestra ningún yerro trascendente. Por tanto ha de ser inadmitida.
Estas son las razones.
3. En el escrito se plantean dos cargos. El primero, por violación indirecta de la ley sustancial por motivación aparente. El Tribunal, se dijo, incurrió en errores de hecho que lo llevaron a concluir que los aquí procesados obraron con dolo. El segundo, por su parte, afirma la existencia de
violación indirecta de la ley sustancial por motivación aparente. El Tribunal, se dijo, incurrió en errores de hecho que lo llevaron a concluir que los aquí procesados obraron con dolo. El segundo, por su parte, afirma la existencia de una causal de nulidad, por ausencia o falta de motivación en relación con la forma de participación -determinacióny el dolo. Primero, el planteamiento de los cargos denota la vulneración del principio de no contradicción. Son claramente excluyentes entre sí. De un lado, como error de hecho, se sugiere que la motivación fue sofística o aparente en la fundamentación de la decisión; y, a renglón seguido, por vía de la causal de nulidad, se denuncia su inexistencia -de motivación-.CUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS
11 Luego, como se trataba de cargos excluyentes, debían formularse de manera subsidiaria, como prevé el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Ello no ocurrió. Ambos cargos se presentaron como principales. Segundo, el censor omitió el principio de prioridad. En virtud del alcance de los cargos, estos deben proponerse siguiendo un orden lógico. Por eso, la Sala ha insistido en que primero deben plantearse los cargos de nulidad. En caso de que éste prospere, se retrotraería la actuación al instante en el cual devino la irregularidad que habría de subsanarse. El recurrente, sin embargo, propuso en primer término un eventual error de hecho y, con posterioridad y bajo la
que éste prospere, se retrotraería la actuación al instante en el cual devino la irregularidad que habría de subsanarse. El recurrente, sin embargo, propuso en primer término un eventual error de hecho y, con posterioridad y bajo la misma entidad, invocó la nulidad de la sentencia de segundo grado. Esto, pese a que si la última prosperara, sería innecesario pronunciarse acerca del primer cargo, igualmente formulado como principal.
4. Ahora, los defectos de motivación son atacables en sede de casación, en cualquiera de sus cuatro modalidades, es decir, por ausencia total, incompleta, equívoca y sofística, falsa o aparente.
Las tres primeras deben demandarse por vía de nulidad y la última a través de la violación indirecta de la ley sustancial.CUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS
12 Al respecto, la Sala ha dicho que “ el recurrente no solo debe hacer un enunciado genérico para advertir que la sentencia se entiende desde la forma pero que resulta equívoca desde su materialidad por yerros evidentes y trascendentes en la apreciación y valoración de la prueba, sino que también debe demostrar, por medio de un ejercicio minucioso, que el funcionario judicial profirió una sentencia errónea donde las pruebas ‘las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su
minucioso, que el funcionario judicial profirió una sentencia errónea donde las pruebas ‘las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración’” (AP-5728-2024, rad. 67164, que cita SP del 31 de marzo de 2004, rad. 17738). 4.1. En cuanto al primer cargo, por motivación aparente, se advierte que el censor escogió correctamente la vía de la violación indirecta de la ley. Alegó que la realidad fáctica fue alterada por errores de hecho. Sin embargo, nada precisó en torno a las pruebas sobre las que habría recaído el yerro, tampoco el tipo de error, por ejemplo, si se trataba de un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o un falso raciocinio. Esto, pese a que cada una de las modalidades implicaba una carga argumentativa y forma de demostración distinta. La demanda, entonces, no se basta así misma en su planteamiento para tener el alcance enunciado. Tampoco es del caso, en virtud de la naturaleza misma del recurso extraordinario de casación, que la Sala supla la cargaCUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS 13 argumentativa exigida. Se desconoció, entonces, el principio de sustentación suficiente. Lo anterior se hace más patente al advertir que la
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS 13 argumentativa exigida. Se desconoció, entonces, el principio de sustentación suficiente. Lo anterior se hace más patente al advertir que la censura propone que los acusados no tenían conocimiento acerca de lo que reclamaban laboralmente, al punto de que no tenían dominio sobre el hecho. Y que ello se demostró a través de sus indagatorias y declaraciones en juicio. Por ello, se indica que no podían considerarse como determinadores, a diferencia de sus apoderados. El censor, sin embargo, omitió dar cuenta del contenido de las pruebas que enunció genéricamente, así como del presunto error en su valoración por los falladores. Así, con su señalamiento, únicamente evidenció su interés por presentar una opinión diversa. En todo caso, la lectura objetiva de la sentencia de segunda instancia permite advertir que no se emitió una conclusión contraria a las pruebas practicadas. Otra cosa es que su valoración, que a diferencia de lo dicho por el censor sí incluyó las declaraciones de los procesados, hubiera llevado a restar credibilidad a las argumentaciones defensivas que hoy se repiten, según las cuales aquellos eran personas de baja escolaridad que no conocían de la ilegalidad de sus actuaciones que, por lo mismo, decidieron acudir a profesionales de derecho.CUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS
14 Al respecto, el Tribunal afirmó que:
mismo, decidieron acudir a profesionales de derecho.CUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS
14 Al respecto, el Tribunal afirmó que: “en la apropiación de los recursos públicos, la cual se evidencia en las sucesivas y sistemáticas reclamaciones judiciales y administrativas que emprendieron luego de su retiro, por acreencias ya canceladas o frente a las que no tenían ningún derecho, para cuya comprensión no requerían de conocimientos especializados, más allá de conocer los beneficios, de por sí excesivos, que consagraba la convención colectiva del trabajo que los regía, de los que, se evidencia, estaban al tanto en su totalidad”. Y, además, que: “pese a que en sus indagatorias se mostraron ajenos a la ilegitimidad de sus pedimentos, al tiempo que, insistentemente, indicaron que fueron los profesionales del derecho quienes, luego de revisar sus liquidaciones, les aseguraron que existían errores aritméticos, la prueba allegada demuestra que, indiscriminadamente extendieron poderes con igual finalidad, esto es, que a su retiro el cómputo de prestaciones fue equivocado, sumado a lo manifestado por Armando Noguera Imitola, quien fue enfático en señalar que los extrabajadores estaban enterados de las actuaciones y de todo lo relacionado con sus procesos”. Lo dicho, aunado a la verificación de las instancias, según la cual directamente y a través de múltiples poderes otorgados a distintos litigantes se solicitó el pago infundado
estaban enterados de las actuaciones y de todo lo relacionado con sus procesos”. Lo dicho, aunado a la verificación de las instancias, según la cual directamente y a través de múltiples poderes otorgados a distintos litigantes se solicitó el pago infundado de las actas de conciliación espurias, reliquidación de cesantías y otros conceptos, se denota que no existió motivación aparente o falsa. Por el contrario, la estructuración de la condena se fundamentó en las pruebas practicadas y en la valoración emprendida por los juzgadores, cuya conclusión revestida de doble presunción de legalidad y acierto, no se desdice con el planteamiento del cargo aquí estudiado.CUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS
15
En otros términos: que no se hubiese acogido la lectura probatoria propuesta por la defensa, no implica el desconocimiento del contenido de las pruebas ni una falsa motivación.
El cargo, por tanto, no es admisible. 4.2. Idéntica conclusión se predica del cargo restante. Aunque el censor acertó al cuestionar la falta de motivación por la vía de la nulidad, no cumplió con las exigencias mínimas de fundamentación y desarrollo exigido para ello por la jurisprudencia. Incumplió así el principio de sustentación suficiente. Ello, pues dejó de lado cualquier enunciación, cuyo desarrollo obviamente también se extraña, acerca de los
por la jurisprudencia. Incumplió así el principio de sustentación suficiente. Ello, pues dejó de lado cualquier enunciación, cuyo desarrollo obviamente también se extraña, acerca de los principios que rigen las nulidades -taxatividad, acreditación, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. En todo caso, se observa igualmente que lo expuesto en la censura infringe los principios de claridad y corrección material. El recurrente afirmó el vicio de falta de motivación. Lo vinculó a que, según entendía, el Tribunal no emprendió el estudio del contenido de la apelación que abordaba,CUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS 16 específicamente, los cuestionamientos acerca de la determinación y el dolo. Con ello, se observa que el censor no atiende la decisión de segundo grado. Allí, de manera explícita se respondieron los planteamientos defensivo relacionados con la demostración del dolo y la calidad de determinadores de los procesados. En cuanto a ello, el alegato en apelación versó sobre tres puntos: (i) la escasa formación escolar y la asesoría de profesionales del derecho; (ii) el desconocimiento de la gestión realizada por cada apoderado; y (iii) la ausencia de prueba acerca de que los procesados influyeran en
profesionales del derecho; (ii) el desconocimiento de la gestión realizada por cada apoderado; y (iii) la ausencia de prueba acerca de que los procesados influyeran en funcionarios administrativos o judiciales para resolver favorablemente las reclamaciones. El Tribunal respondió explícita y razonadamente frente a los dos primeros, cuyo contenido se devela al remitirse a las citas realizadas en párrafos antecedentes y que, por lo mismo, no hay lugar a repetir aquí. Por su parte, acerca del tercer punto de disenso, vinculado con la forma de participación, en unidad decisoria con el fallo de primera instancia, el Tribunal concluyó que los procesados: (i) a través de diferentes litigantes promovieron procesos laborales y administrativos para obtener, por vía deCUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS 17 conciliación, el pago de prestaciones sociales y/o pensionales. Ello, sin ningún tipo de sustento jurídico, en contravía de sus historiales laborales o mediante actas falsas de conciliación. (ii) Por medio de sus abogados o incluso directamente activaron el andamiaje judicial y administrativo que permitió el apoderamiento indebido por parte de jueces y funcionarios de la entidad portuaria. (iii) Aunque el otorgamiento de poder es un instrumento que en sí mismo no constituye una insinuación defraudatoria, aquí se erigió como un verdadero acto
de la entidad portuaria. (iii) Aunque el otorgamiento de poder es un instrumento que en sí mismo no constituye una insinuación defraudatoria, aquí se erigió como un verdadero acto ejecutivo de naturaleza delictiva. Con ello, provocaron y desencadenaron peticiones ilegítimas, cuya naturaleza era conocida por los exportuarios y afiliados al sindicato. Muestra de lo cual era, entre otros, el número plural de litigantes contratados para tramitar, incluso repetitivamente, reclamaciones sin sustento. Además, la primera instancia consideró al respecto: “los exportuarios acriminados citados otorgaron múltiples poderes a abogados, de los cuales se derivaron todas las actuaciones que culminaron en los referidos reconocimientos, con el propósito y voluntad inequívocos de conseguir que la idea delictual se transformara con la necesaria actuación del respectivo servidor público o quien se le equiparaba, en una decisión ilegal favorable a la finalidad delictual por ellos trazada, la cual se concretó en la comisión de los delitos de peculado por apropiación. Y para tal efecto no era necesario que el mismo Director ante quien se presentaron las reclamaciones administrativas, hubiese sido quien elaborara el proyecto, o que entre el determinador y el determinado existiera una relación interpersonal, de negocios, deCUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS 18 amistad, o el común acuerdo expreso, toda vez que para el caso bastó con que las actuaciones de los procesados, inequívocamente
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS 18 amistad, o el común acuerdo expreso, toda vez que para el caso bastó con que las actuaciones de los procesados, inequívocamente dirigidas a defraudar el peculio público, constituyesen el motivo de impulso de los trámites pertinentes y de la apropiación irregular.” Adicionalmente, las anteriores consideraciones, derivadas de la valoración probatoria, cuya determinación está cobijada por la doble presunción de legalidad y acierto, no fueron desvirtuadas por el censor. De un lado, porque frente a la determinación, el planteamiento se circunscribió a indicar que “ debe estar demostrada, para el caso, mínimo, la tipicidad y la antijuridicidad del peculado y del prevaricato materialmente cometidos por el o por los ‘determinados’”. En ningún caso la premisa general fue desarrollada o sustentada, siendo así insuficiente para soportar por sí misma el cargo. Nada al respecto se desarrolla o precisa. De otro, en referencia al dolo, se dijo que este no se explicó ni probó. Para ello, el recurrente indicó que debió acreditarse el conocimiento y la voluntad, esto es, dolo como elemento del tipo; pero a la vez se señaló que no fue acreditada la conciencia de la antijuridicidad, es decir, dolo como elemento de la culpabilidad. El planteamiento, además de omitir deliberadamente el contenido de las decisiones de instancia, no es claro ni inteligible. Parece mezclar los esquemas penales del Decreto
como elemento de la culpabilidad. El planteamiento, además de omitir deliberadamente el contenido de las decisiones de instancia, no es claro ni inteligible. Parece mezclar los esquemas penales del Decreto 100 de 1980, que consideraba el dolo como forma deCUI 11001310401620160003301
NÚMERO INTERNO 69409
CASACIÓN
JORGE ELIÉCER BOLAÑO MUÑOZ Y OTROS 19 culpabilidady el de la Ley 599 de 2000, que bajo una estructura finalista lo trasladó al elemento subjetivo del tipo. Nada se precisó, desarrolló o aterrizó para lograr concretar de manera alguna el reparo. El cargo, entonces, tanto desde el punto de vista formal como sustancial, debe inadmitirse. Por último, no se deja de lado que, para intentar fundamentar su pedido de nulidad, el censor citó la decisión CSJ SP196-2023, rad. 62931. Señaló que allí se estableció que la pertenencia de los entonces procesados a Puertos de Colombia y su situación sindical no era suficiente para estructurar la responsabilidad penal, pues al carecer de formación académica para la comisión del delito era necesario considerar otros elementos que permitiesen afirmar la conexión entre poderdante y abogado. No obstante, a diferencia de lo ocurrido en este proceso, en la sentencia citada se resolvió absolver por falta de demostración de los elementos del dolo. Únicamente se contó con los poderes otorgados.
No obstante, a diferencia de lo ocurrido en este proceso, en la sentencia citada se resolvió absolver por falta de demostración de los elementos del dolo. Únicamente se contó con los poderes otorgados. Aquí no. Los sentenciadores atendieron elementos adicionales. Además de la vinculación y pertenencia sindical tuvieron en cuenta las múltiples reclamaciones hechas directamente o por apoderado, el otorgamiento de diferentes y variados poderes a distintos profesionales del derecho, laCUI 1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.