CSJ - AP660-2022(58759)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP660-2022(58759)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP660-2022 Radicación N° 58759 Acta No. 035 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de César Andrés Giraldo Ospina, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín modificó la emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad, para tener al citado como responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones personales dolosas. CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «El viernes 11 de mayo de 2018, a eso de la 1:50 p.m. o 2:00 p.m. aproximadamente, en el barrio Guayabal de la ciudad de Medellín, se encontraba el señor Ricardo Andrés Jiménez Merino en el establecimiento conocido como la Barbería El Calvo, a la espera del turno para un corte de cabello de su hijo menor, y estando apostado en la puerta de ingreso del negocio, fue sorprendido por dos personas que se movilizaban en una motocicleta de la cual el pasajero desenfundó un arma de fuego, sin que hubiera establecido que careciera de permiso de autoridad competente para portarla, y le hizo varios disparos, sin que ninguno lograra impactar en su humanidad; sin embargo, como consecuencia del
tiroteo, resultó herido el menor Davinson Alexis Vallejo Castrillón, quien se encontraba dentro de la barbería, sufriendo una lesión por proyectil de arma de fuego en la región mastoidea que le generó una incapacidad médico legal de 35 días, sin que se estableciendo (sic) secuelas. Debido a que el señor Ricardo Andrés Jiménez Merino logró identificar a las personas que atentaron contra su vida, pues se trataban de vecinos del barrio que conocía desde tiempo atrás, dio aviso inmediato a una patrulla de policía que en ese momento arribó al lugar, señalando a los hermanos conocidos con los alias de “Los Colachos” como los responsables de la agresión, describiendo sus prendas de vestir, las características de los mismos y el lugar donde eventualmente podrían descargarse de los elementos usados para la comisión del atentado, motivo por el cual los agentes de policía decidieron acompañarlo hasta el sitio indicado al entender que se trataba de un caso de flagrancia. Fue así como Ricardo Andrés Jiménez Merino, en compañía de los policías se dirigieron hacía el sector conocido como Boca de Sapo, siendo avistado uno de los agresores por la víctima mientras intentaba ingresar a su residencia, específicamente el conductor de la motocicleta, quien presentaba las mismas características descritas por el ofendido y las prendas de vestir, siendo increpado por Ricardo Jiménez, quien airadamente le reclamó por lo sucedido y procedió a golpearlo, lo que generó que ambos cayeran en la entrada de la residencia de este último, aunque finalmente fue entregado por la víctima a los agentes de la policía, quienes
procedieron a su captura ante el señalamiento que le hiciera el 2 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina señor Ricardo Andrés Jiménez Merino como uno de los autores del atentado del que fue víctima y la corroboración que los policías hicieron de su vestimenta y descripción. El capturado fue identificado como César Andrés Giraldo Ospina, sin que fuere posible localizar a su hermano Jonathan Giraldo Ospina, señalado como autor responsable de realizar los disparos.»
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 12 de mayo de 2018, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, previa legalización de captura, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de César Andrés Giraldo Ospina a quien se le atribuyó los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso homogéneo, fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego agravada y concierto para delinquir agravado (artículos 103, 365, numerales 1 y 5, 340, inciso 2, del Código Penal). Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 11 de junio de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del citado por las referidas conductas con excepción de la de concierto para delinquir, el cual se materializó el 24 de julio siguiente ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 10 de octubre de 2018 y el juicio oral y público en sesiones del 30 de noviembre, 3 y 4 de diciembre de ese año, 21 de enero, 14 de
3 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina febrero, 8 de marzo y 26 de abril de 2019, última en la que emitió sentido de fallo condenatorio. Consecuente con lo anterior, el 26 de agosto de 20191, se dictó sentencia por la cual se condenó a César Andrés Giraldo Ospina, como coautor de doble tentativa de homicidio simple en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado (artículos 27, 103 y 365 inciso 3, numerales 1 y 5 del Código Penal), a 350 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 14 de septiembre de 20202, la confirmó en cuanto a la condena de César Andrés Giraldo Ospina como coautor responsable de la comisión del delito de homicidio simple en modalidad de tentativa del que fue víctima Ricardo Andrés Jiménez Merino, al tiempo que la modificó para sancionar la acción ejecutada en contra del menor Davinson Alexis Vallejo Castrillón como lesiones personales dolosas (artículo 112,
inciso 2, del estatuto sustancial) y absolverlo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado. En consecuencia, fijó como sanción 171 meses y 7 días de prisión, multa de 8.74 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018 e inhabilitación para el ejercicio de 1 Páginas 9 a 37, archivo “04Expediente 2018-00770 cuarta parte” 2 Archivo “05SentenciaSegundaInstancia” 4 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. LA DEMANDA La defensa3 enunciando como finalidades de su recurso la efectividad del derecho material y de las garantías de su prohijado, especialmente la presunción de inocencia, al igual que la reparación de los agravios inferidos a aquél, formuló un único cargo contra la sentencia de segundo grado. Al tenor de la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusó al sentenciador de incurrir en «ostensibles errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, que llevaron a violar de manera indirecta normas sustanciales y aplicando indebidamente el artículo 404 del C. Penal y dejando con ello de aplicar indebidamente el artículo 7 y 381 de la Ley 906 de 2004». Inicialmente enunció un «falso juicio de identidad por cercenamiento a la declaración de José Julián Rendón Avendaño y Cristian Mauricio Osorio Arbeláez», del que en su demostración4 se refirió a la indebida apreciación de los
testimonios de Ricardo Merino y del Policía Hamilton Arcila, de quienes descalificó sus dichos por considerarlos falaces al supuestamente acreditar que César Andrés Giraldo Ospina estuvo involucrado en los hechos judicializados cuando ello no era cierto. 3 Archivo “14DemandaCasación” 4 El acápite pertinente se denomina “demostración del cargo” 5 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina En ese contexto se refirió a la testificación de Ricardo Merino, descontando su capacidad para identificar a los perpetradores del atentado en su contra y aportar la información para incriminar a su poderdante -prendas de vestir, identidad por conocimiento previo, rumbo del vehículo y posible destino de los implicadosy de la que se dice, habilitó la captura en flagrancia bajo el supuesto de que era quien conducía la motocicleta. De igual manera, reprobó el testimonio del agente que actuó como primer respondiente, en particular, el relato que ofreció acerca del operativo que desplegó para perseguir y capturar a los supuestos infractores de la ley, según él, con los datos suministrados por Merino, calificando, en consecuencia, los fundamentos del Tribunal como «falso raciocinio» y de adición del testimonio. El censor también sostuvo que el relato de Hamilton Arcila es «inarmónico», dadas las respuestas ofrecidas en el interrogatorio y contrainterrogatorio a través del cual se impugnó credibilidad sobre la caracterización de los supuestos agresores entregada por Ricardo Merino, previo a
la captura y encuentro con el ofendido para emprender la persecución conjunta, punto último que también rebatió a partir del video que se incorporó a la actuación y que daría cuenta que los policiales no alcanzaron a llegar a la barbería y menos recolectaron información en ese lugar, por lo cual señaló «hay un falso juicio de valor de las pruebas». Refirió que se asumió como indicio de responsabilidad sin base probatoria, el no haber encontrado la motocicleta en poder de su representado al deducir que debió desprenderse 6 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina de ella antes de su captura, invirtiendo la carga de la prueba y violando el principio de inocencia. Asimismo, reseñó que la tesis inculpatoria expuesta en el fallo no se acompasa con lo testificado por Edwin Danovis Vallejo Acevedo, padre del menor lesionado, en la medida que este aseveró no haber visto a la motocicleta donde se transportaban los agresores a su paso por el lugar denominado «boca de sapo», ni a César Andrés Giraldo, a pesar de que él se encontraba en dicho sitio. En ese sentido, complementó el reparo, denunciando que se «tergiversó» la declaración para afirmar que Vallejo Acevedo se encontraba resguardado en una residencia, cuando estuvo en la calle y a escasas cuadras de la vivienda del acusado, situación que en su real contexto impedía conceder credibilidad al relato del afectado y, por el contrario, reafirmaba la postura defensiva de que César Giraldo se
hallaba en su casa al momento de los hechos, como lo informó su progenitora Noralba Ospina. Adicional a lo anterior, y sin un contexto claro5, el promotor aludió al nombre de José Julián Rendón, reprobando que se ignoraba la respuesta que dio a pregunta de la funcionaria de primer grado, según la cual, la «colaboración que pidieron era de firmar», refiriéndose al libro de población. 5 Así lo dijo: «Además, brilla por su ausencia aquella pregunta que formula la señora Juez y la respuesta que obtuvo de labios del señor José Julián Rendón. “la colaboración que pidieron era de firmar”. Se refirió al libro de población.» Página 6 de la demanda, archivo “14 Demanda Casación”. 7 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina Finalmente, de cara a la trascendencia del reparo, mencionó que el Tribunal valoró erradamente los testimonios, para en «virtud del sesgo, nacido a partir de la isla probatoria, seleccionada arbitrariamente, es decir, a darle credibilidad a algo no probado, esto es, la supuesta participación del señor CÉSAR ANDRÉS GIRALDO en unos hechos, desarrollados en un lugar que él no fue visto ni reconocido, por la sencilla razón que estaba en su domicilio.» Conforme con lo anterior, solicitó casar el fallo impugnado para que sea reemplazado por uno absolutorio en favor de Giraldo Ospina.
CONSIDERACIONES:
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906
de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»6
2. En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el 6 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004
8 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina debate que propone se remite a debatir el fundamento de la condena dictada en contra de su representado; no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo.
3. En ese sentido, se observa que, aun cuando la parte recurrente enunció tres de las finalidades del mecanismo extraordinario, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de su prohijado y la reparación de los agravios inferidos al implicado, no explicó cómo a través de su postulación se harían efectivas cada una de ellas.
En ese sentido, debe recordarse que al impugnante le asiste la obligación de exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se acredita tan solo con
reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, o con trascribir disposiciones relacionadas con el derecho o la garantía cuyo restablecimiento pretende, sino explicar, en forma sucinta pero terminante, por qué la consolidación del error que se denuncia y el necesario pronunciamiento que la Sala deberá expedir para su enmienda, lo cristaliza.
4. De igual forma, desconoció el demandante los principios autonomía, claridad y precisión que rigen el recurso presentado, los cuales exigen que los reproches mantengan una identidad temática e independencia argumentativa a través de la cual se exhiba la falta de corrección de la decisión y no, entremezclar indebidamente los motivos por los cuales le generaba inconformidad.
9 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina Lo anterior porque, aun cuando se enunció un único cargo, en su exposición se mezclaron diferentes críticas en contra de la valoración probatoria efectuada por el ad quem, que ni siquiera fueron expresadas en términos de alguno de los errores que de manera irreflexiva se iban enunciando.
5. Así, no obstante, el demandante se acogió al numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para censurar el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, los errores que formuló tanto en la proposición jurídica del cargo como en su posterior desarrollo, no fueron adecuadamente fundamentados según pasa a explicarse. 5.1. El error de hecho por falso juicio de identidad que
inicialmente se denunció, se configura a partir de la tergiversación del contenido material de una prueba para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque se adiciona, cercena o deforman las aseveraciones expuestas a través de él, razón por la cual se requiere del demandante que no sólo identifique el medio probatorio sobre el cuál se pregona, sino que realice un ejercicio comparativo entre lo sostenido por la autoridad judicial y la prueba con el fin de evidenciar la distorsión, sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma. Labor que no cumplió de forma alguna el recurrente, ya que a más de que inició por referir como testimonios objeto del dislate los entregados por José Julián Rendón Avendaño y Cristian Mauricio Osorio Arbeláez, verificada la actuación 10 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina y conforme lo que revelan las audiencias preparatoria y de juicio oral ninguno de ellos acudieron a rendir declaración en la vista pública y por lo mismo no fueron apreciados en la sentencia que se objeta, motivo que de entrada descarta la configuración de un vicio como el alegado. Asimismo, en el decurso del acápite denominado «demostración del cargo», lo que se observa es que el proponente se remitió de manera genérica a cuestionar la fiabilidad de las atestaciones entregadas por una de las víctimas, Ricardo Andrés Jiménez Merino y, del agente de la Policía que actuó como primer respondiente y efectuó la captura, Hamilton Arcila Ramírez, bajo particulares apreciaciones que le llevaban a calificarlas de mendaces.
Incluso, en dicha disertación mencionó la configuración de errores de hecho por falso raciocinio, sin explicar tampoco a la luz de las características propias de éste como se revelaría en la providencia, es decir, porque las deducciones o considerandos que se elaboraron acerca de alguno de ellos resultaban contrarios a los principios de la sana crítica. Olvidando así que, si su propósito era desestimar la valoración probatoria efectuada por el juez colegiado, más que presentar su personal posición sobre la veracidad del testimonio, lo que debía era demostrar que en el juicio efectuado por la autoridad judicial resultó inaplicado o aplicado de manera indebida un principio de la lógica, una máxima de la experiencia o una ley de la ciencia, cuya 11 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina enmienda tiene tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada. Pero a nada de ello se aludió en la demanda, pues como quedara esbozado en la síntesis de ésta, el libelista se centró en exponer una serie de apreciaciones genéricas y propias de un alegato de instancia por las cuales pretende se dicte fallo de carácter absolutorio a favor de su representado, bajo la tesis básica, de que mintieron los declarantes, inicialmente, Ricardo Andrés Jiménez Merino, al identificar a su representado como quien conducía la motocicleta desde la cual se atentó contra su vida con arma de fuego, pues en su criterio, por el contexto de la situación ello no era posible y,
posteriormente, Hamilton Arcila Ramírez, al refrendar el acontecer posterior al suceso delictivo, en punto al contacto con la víctima y labores emprendidas en la persecución de los agresores y posterior captura del acusado. Lo cual, el abogado hizo con similares argumentos a los propuestos en el recurso de alzada y ante los cuales precisamente en el fallo refutado el Tribunal respondió de manera desfavorable al encontrar que la versión de Jiménez Merino contaba con coherencia interna y externa, está última a partir de los demás medios de convicción practicados. En ese sentido, reflexionó el Tribunal: «Sobre estos aspectos, el señor Ricardo Andrés Jiménez Merino fue claro y conteste al narrar lo sucedido manifestando que a eso de la 1:30 p.m. se dirigió a la Barbería El Calvo para hacer motilar a su hijo y mientras estaba allí decidió salir y hacerse en la esquina 12 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina de la entrada del local. Informó que para el momento en que sufrió la agresión, en la calle había una camioneta estacionada que obstruía la visibilidad, por lo que solo logró observar la motocicleta en la que se desplazaban sus agresores cuando pasan por la camioneta de donde los ve salir lentamente. Seguidamente, cuenta que la persona que iba como parrillero se levantó la visera y lo miró fijamente, momento en el cual desenfunda un arma de fuego y empieza a disparar, hace como ocho disparos, ante lo cual su reacción fue la de tirarse al piso, así como lo hicieron las demás
personas del lugar, refiriendo que mientras estaba en el piso alcanzó a alzar la cabeza y observar la trayectoria de la motocicleta, la cual volteó hacía el lado izquierdo. Como puede observarse el testigo no menciona que se haya levantado ni que se haya puesto en la línea de fuego como lo entiende la defensa a su conveniencia, pero sin fundamento, pues de forma reiterada indicó que estando en el piso logró observar la ruta que tomaron sus agresores en la motocicleta, lo que no entraña ninguna imposibilidad, ni contradicción ni afecta la credibilidad de su narración. Igualmente, Ricardo Andrés Jiménez Merino explica que logró reconocer a sus agresores por tratarse de personas del barrio que conoce desde años atrás y logró apreciar sus prendas de vestir. Continúa relatando que una vez logra incorporarse y ve alejarse a la motocicleta, se para y mira a su hijo, verifica que en no tenga ninguna herida de bala, se asoma a la barbería y ve al niño que está sentado en la silla esperando el turno, que se coge la oreja y está sangrando porque tiene una perforación de un tiro y afirma que de ahí sube a la cuadra de arriba de la Boca del Sapo, momento en que baja la moto de policías a quienes llama por ayuda. De igual forma, este testigo indica de forma reiterada que el conductor de la motocicleta tenía un buzo gris con amarillo y una pantaloneta azul con negro, mientras que la persona que le disparó estaba con sudadera negra y buzo gris, además con contundencia atestigua que conocía a sus agresores, quienes eran hermanos y
los distingue como “Colachito o Colacho Bueno” al menor y como el “Colacho el malo o el Fiscal” al mayor, siendo enfático en decir que ese día no había visto antes a César Giraldo.»7 7 Páginas 18 y 19 de la sentencia 13 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina Y frente a lo declarado por el agente Hamilton Arcila Ramírez, de quien también el defensor refirió una visión personal que procura imponer sobre la de los jueces, se reitera, sin acreditar yerro alguno en las construcciones valorativas plasmadas en los fallos, bien fuese por falso juicio de identidad o de raciocinio, como defectos que refirió de manera indiscriminada, baste igualmente remitirse a los considerandos del ad quem, sobre la fiabilidad que le mereció esta probanza como respaldo de la sindicación efectuada por la víctima y los aspectos circunstanciales de la captura del sentenciado. Así, razonó el juez colegiado: «Estas afirmaciones son respaldadas por el Patrullero de Policía Hamilton Arcila Ramírez, el cual participó en la captura del procesado junto con su compañero de patrulla, la que se produjo debido a las voces de auxilio de la víctima, quien logró darles aviso indicándoles que lo siguieran porque sabía el lugar donde se iban a descargar los atacantes, a quienes reconoció y les describió sus vestimentas. En su testimonio el patrullero Hamilton Arcila Ramírez, sostuvo que a eso de las 2:30 p.m., pasaban revista a la jurisdicción de su
cuadrante y se encontraron de frente con el caso, en la calle 9 sur con la 53, donde notaron un grupo de personas alteradas, logrando establecer que dos personas en una motocicleta Agility, pasaron por el lugar para atentar en contra del señor Ricardo y al hacerle los disparos, uno de ellos impactó contra la humanidad de un menor de 13 años, el cual había sido evacuado del lugar para ese momento. Menciona el patrullero que al llegar al lugar se les acerca una persona que se les presenta como Ricardo, manifestándoles saber quiénes fueron los perpetradores del atentado que sufrió y tener conocimiento del posible lugar donde podían ser ubicados, por lo que al considerarlo un evento de flagrancia, toma la decisión con su compañero de ir con el denunciante a verificar la situación. Al 14 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina respecto, resalta que Ricardo fue contundente en sus señalamientos, por lo que le averiguan acerca de cómo iban vestidos los agresores, pues ya les había manifestado que se trataba de los hermanos conocidos con los alias de “Los Colachos”, indicando el testigo que al momento de la captura de César Andrés Giraldo Ospina, este vestía pantaloneta azul con rosas -no de color rosa como erradamente lo aduce la defensa-, chaqueta amarilla con negro, de contextura delgada, piel blanca y de una estatura aproximada de 1,68, concordando exactamente con las características que les había brindado Ricardo Jiménez Merino. Con relación al reconocimiento que Ricardo Jiménez hizo del hermano de César Giraldo conocido con el alias de “Colacho o El
Fiscal”, a quien señaló como el responsable de disparar el arma de fuego, es de advertir que resultaba posible su reconocimiento a pesar de tener casco de motociclista, puesto que Ricardo Jiménez lo conocía desde hacía unos siete años y además por haber tenido un problema con el mismo, como consecuencia del cobro de la vacuna a su puesto de comidas. Entonces, contrario a lo considerado por la defensa, sí existió una conversación entre Ricardo Jiménez Merino y los primeros respondientes, pues aunque es cierto que la reacción de la Policía fue rápida, tuvieron el tiempo suficiente para recibir la información que se les estaba brindando, tal como lo afirmó el patrullero Hamilton Arcila al manifestar que transcurrió un lapso aproximado de 15 minutos desde que llegaron al lugar de los hechos hasta que realizaron el desplazamiento a la casa del señor César Andrés Giraldo.»8 Quedando así desprovistos de asidero los planteamientos a partir del estudio crítico de la declaración en comento, y la cual no pierde poder suasorio debido a la inconformidad que ella le genera al demandante al servir de soporte de la determinación condenatoria dictada en contra de su protegido. 8 Páginas 20 y 21 de la sentencia 15 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina Ahora, tampoco se aviene con los supuestos de su réplica, los señalamientos que hace frente a la declaración de Edwin Danovis Vallejo Acevedo, de la cual asume, se reforzaría la hipótesis exculpatoria que fijó desde su teoría del caso y según la cual, César Andrés Giraldo Ospina no
intervino en los hechos judicializados por encontrarse en su morada a partir de lo que declaró Noralba Giraldo Ospinaprogenitora del acusadoy Diego Armando Betancur Canoempleador de Giraldo-. Ello porque, en gracia a discusión, de entenderse que propone un falso juicio de identidad por tergiversación en lo atinente al lugar donde se encontraba el deponente al momento de atentado que se analiza, se tiene que, más allá de coincidir en que en su declaración éste señaló haberse resguardado en una vivienda al escuchar los disparos -lo que se dice en la sentencia fue que subió a la casa de Camilo-, la Sala Penal del Tribunal de Medellín lo que sostuvo fue que aquél no tenía la visual sobre el ingreso a la zona y qué personas estaban circulando, pues de su narración se tiene que estaba distraído con su compañero y se asustó al momento de escuchar los disparos por lo que concluyó que, con fundamento en él no se verificaba contradicción con la sindicación principal del afectado. De lo que se desprende que no habría una modificación trascendental como lo alude el libelista, al igual que su dicho no ratificaría que el procesado en efecto estaba en su residencia, como que acerca de ello no aportó elementos de juicio. 16 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina En lo restante, esto es la referencia que hizo a la no aprehensión de César Andrés Giraldo en la motocicleta, advierte que más de elaborarse un indicio por cuenta de ello,
lo que reflexionó el Tribunal fue que nada impedía que se hubiese desprendido de ella en el interregno temporal que corrió mientras se ejecutó la acción criminal, se comunicó los hechos a la policía y se emprendieron las acciones para la localización de los incriminados.
6. En ese contexto entonces, lo que se deduce del libelo, es una inconformidad básica y vaga de la defensa con las aserciones del Juez de segunda instancia que le llevaron a encontrar demostrado, en unidad con el funcionario de primera, la responsabilidad de César Andrés Giraldo Ospina, en el grado de conocimiento exigido en el artículo 381 del
Código de Procedimiento Penal. Y consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
7. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.
17 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el
defensor de César Andrés Giraldo Ospina.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
Presidente 18 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina 19 CUI 05001600000020180077001 NI 58759 Casación César Andrés Giraldo Ospina Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20