CSJ - AP660-2024(60279)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP660-2024(60279)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP660-2024 Segunda instancia No. 60279 Acta No. 018 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Sala decide la apelación contra el auto proferido por un Magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la casa identificada con matrícula inmobiliaria No. 50N689924, cuyo titular es LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS.
CUI: 11001225200020200021701
Segunda instancia No. 60327
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. El postulado a Justicia y Paz DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ, alias «Jairo Chiquito», comandó el Bloque Héroes de Gualiva de las AUC que operó en el departamento de Cundinamarca. 2.2. En diligencias de versión libre que se llevaron a cabo el 14 de abril de 2009 y el 17 de septiembre de 2013, señaló el presunto nexo del grupo armado ilegal con varios inmuebles, en concreto, con dos (2) casas ubicadas en Chía y un (1) apartamento en Zipaquirá – Cundinamarca. 2.3. El presente incidente cursa respecto de una (1) de estas casas, la identificada con el folio de matrícula
inmobiliaria No. 50N-689924, cuya dirección es la calle 14 No. 13-66 del municipio de Chía. 2.4. Según expuso DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ, cuando ejerció como comandante del grupo y tuvo injerencia en los municipios de Villeta, Guaduas, La Vega, entre otros, se enteró de que en el año 2002 los esposos SAMUEL JUSTINICO MARÍN y SOLEDAD BOLÍVAR SÁNCHEZ se encontraron en el municipio de Cachipay – Cundinamarca una «guaca» que contenía al menos tres (3) millones de dólares, por lo que asumió que dicho dinero pertenecía a la guerrilla o a narcotraficantes que operaban en las zonas que estaban bajo su control territorial. 2
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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 2.5. En el 2004, el entonces comandante abordó a estos ciudadanos y, bajo amenazas de atentar contra sus vidas y de secuestrar a sus familiares, accedieron a transferirle inmuebles que habían adquirido con ese dinero en distintos municipios de Cundinamarca. Le titularon ese mismo año algunos de estos bienes a su hermana BLANCA CLARA MURILLO BOHÓRQUEZ y luego a BLANCA YANETH BOLÍVAR NAVARRO, compañera permanente de FREDY ANTONIO DUQUE RAMÍREZ, quien era de su confianza y quien falleció en el 2007. En 2010, BLANCA YANETH BOLÍVAR NAVARRO vendió la casa
de matrícula inmobiliaria No. 50N-689924 a PEDRO PABLO MONTENEGRO PEÑA. En 2011 este la vendió a ANA MILENA DOMÍNGUEZ MALAGÓN, quien en diciembre de 2014 a su vez la vendió a ORLANDO RODRÍGUEZ y a MARÍA LUZ AYALA GÓNGORA, y ellos, la vendieron el 2 de agosto de 2017 a OSCAR ALIRIO VENEGAS GAMBA y a LUZ MERY JAMAICA CHIBUQUE; en esa misma fecha estos últimos vendieron el bien al aquí incidentante LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS. 2.7. El 29 de septiembre de 2019, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la solicitud que elevó la Fiscalía 25 Delegada de Justicia Transicional de la Unidad de Persecución de Bienes, de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios de estos inmuebles, entre ellos, la casa de matrícula inmobiliaria No. 50N-689924. 2.8. El 22 de octubre de 2020 el apoderado del señor LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS presentó incidente de 3
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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA oposición a las medidas cautelares impuestas sobre el referido bien. Como fundamentos, expuso: (i) Cuando el postulado ofreció este inmueble para la reparación de víctimas ya no le pertenecía a él ni a la organización armada, «había perdido (…) cualquier tipo de
beneficio o control, incluso por intermedio de terceras personas». De hecho, al inmueble tampoco le fueron impuestas medidas cautelares en aplicación de la Ley 1708 de 2004 o de Extinción de Dominio, y, (ii) La casa fue adquirida por su cliente con recursos lícitos, en ejercicio de la buena fe exenta de culpa, circunstancia que «le hacen titular de un mejor derecho y [que] bastan para respetar la propiedad que él ha detentado legítimamente». 2.9. Mediante auto del 22 de septiembre de 2021, leído en audiencia de esa misma fecha, un Magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió mantener las medidas cautelares. 2.10. Contra esta decisión el apoderado de la parte incidentante interpuso recurso de apelación.
III. EL AUTO RECURRIDO 3.1. El Magistrado en función de control de garantías expuso que DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ denunció como de
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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA propiedad de la organización armada dos (2) casas ubicadas en Chía y un (1) apartamento en Zipaquirá – Cundinamarca. Estos inmuebles los adquirieron los esposos SAMUEL JUSTINICO MARÍN y SOLEDAD BOLÍVAR SÁNCHEZ con el dinero que encontraron en una «guaca». Tiempo después, el postulado los obligó a titularlos a nombre de su hermana BLANCA CLARA
MURILLO BOHÓRQUEZ.
Reseñó que ante su despacho se adelantó un incidente de levantamiento de medidas cautelares respecto de una (1) de estas casas ubicadas en el municipio de Chía, propiedad de ANA MILENA DOMÍNGUEZ MALAGÓN (distinta de aquella por la que se adelanta el presente asunto), y que el 15 de julio de 2021 lo resolvió negativamente, decisión que fue apelada por la parte incidentante1. 3.2. Luego refirió a los presupuestos legales y jurisprudenciales del incidente de oposición y a que la parte interesada tiene la carga de probar que el inmueble fue adquirido con buena fe exenta de culpa, según lo dispone el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. 3.3. Precisó que LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS está legitimado para adelantar el presente trámite, pues figura como titular de la casa identificada con matrícula inmobiliaria No. 50N-689924, la cual no tiene limitación alguna del derecho de dominio según la escritura pública No. 1 Dicha actuación que cursa en la Sala bajo el radicado No. 59903. 5
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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA 1562 de del 27 de julio de 2017 y la anotación No. 26 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 3.4. Sin embargo, consideró que los argumentos expuestos por el apoderado del ciudadano no estaban llamados a prosperar, pues: 3.4.1. Los bienes adquiridos con los dineros de la
«guaca» tienen origen ilícito y dicha condición «continúa pregonándose» a la fecha, lo cual tiene lugar desde el año 2004 cuando el postulado ordenó titularlos a personas de su confianza. 3.4.2. Las medidas cautelares a estos bienes fueron impuestas en aplicación de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, distinta de la Ley 1708 de 2004 o de Extinción de Dominio. Por ende, no es posible aplicar un «tratamiento diferencial» derivado de los alcances de la sentencia de la Corte Constitucional C-327 de 2020, que declaró la exequibilidad condicionada de los numerales 10º y 11º del artículo 16 de la ley de Extinción de Dominio, sino el artículo 17C de la ley de Justicia y Paz y su interpretación jurisprudencial, plasmada en el auto de la Corte Suprema de Justicia AP2846-2020, rad. 57873, proferido con posterioridad al mencionado fallo de constitucionalidad. 3.4.3. El tiempo que transcurrió sin que la fiscalía solicitara medidas cautelares no regulariza la tradición del inmueble, como lo asegura la parte incidentante, pues se acreditó que desde el año 2010 «existen reportes de actividad 6
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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA judicial investigativa» respecto del origen ilícito del bien y, en todo caso, dicha condición se mantiene con independencia de los traspasos o negocios de tradición efectuados con el paso de los años, como lo estableció la Corte Constitucional
en la sentencia C-740 de 2003. 3.4.4. En el incidente no se acreditó que el actual propietario del inmueble lo haya adquirido con buena fe cualificada o exenta de culpa. Las pruebas aportadas solo evidencian que «su familia le tituló el bien» a cambio de portarse como «un buen administrador», y que, en su momento, analizó las distintas anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria y contrató un estudio de títulos, como lo ratificó al momento de su declaración. Pero esta prueba no es suficiente, especialmente porque en este trámite se relacionan distintas personas que tuvieron relación con el bien, pero sin que sus testimonios hayan sido solicitados ni practicados2. En contraposición, lo que se evidencia respecto del bien (matrícula inmobiliaria No. 50N689924) es «esa práctica de sucesivas o en serie tradiciones [que] reflejan» «el mal sano propósito de ocultar para legalizar el origen ilícito de bienes». 3.4.5. La ausencia de prueba se refleja «en grado sumo» en que no fueron practicados los testimonios de los tradentes del inmueble, como los esposos MARÍA LUZ AYALA GÓNGORA y 2 En concreto, los de LISETH VARGAS, STEPHAN HUWILER, LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS, JULIÁN ALBERTO BECERRA GARCÍA, PEDRO PABLO MONTENEGRO PEÑA, MARÍA LUZ
AYALA GÓNGORA, ORLANDO RODRÍGUEZ, LUZ MERY JAMAICA CHIBUQUE, OSCAR ALIRIO
VENEGAS GAMBA y GUILLERMO RODRÍGUEZ, entre otros.
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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA ORLANDO RODRÍGUEZ, o LUZ MERY JAMAICA CHIBUQUE y OSCAR ALIRIO VENEGAS GAMBA. Estos últimos podrían aclarar porqué en apenas dos (2) días compraron el bien «y 48 horas después (27 de julio de 2017)» fue inscrita la otra escritura correspondiente al negocio con el aquí incidentante LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS. 3.4.6. La carga probatoria para acreditar la buena fe cualificada tampoco se suple con el estudio de títulos allegado a la actuación, pues dicho documento solo contiene la relación de tradentes y adquirentes, sin mayor aporte para los fines del presente asunto. Además, un error detectado en la anotación No. 16 (de la venta que hacen los esposos que encontraron la «guaca»), no fue corregido, mientras que sí se levantó una afectación de vivienda familiar para poder realizar el traspaso a LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS. 3.4.7. Finalmente, resulta diciente que el incidentante no interpuso ninguna acción «legal administrativa o judicial» en contra de los vendedores del bien y, especialmente, en contra de ANA MILENA DOMÍNGUEZ MALAGÓN, quien adquirió en su momento las dos (2) casas y rápidamente vendió una de ellas (la otra la conservó hasta que le fue impuesta medida cautelar y ella intentó su levantamiento en el otro incidente
que ya fue resuelto negativamente). Y si bien la parte interesada asegura que antes del 2017, cuando compró el bien, desplegó «un[a] acuciosa actividad investigativa» que incluye consultar la «denominada lista Clinton, lista Panamá» y antecedentes de policía de los 8
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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA esposos tradentes, esto no tiene efecto para los fines del presente incidente, pues lo cierto es que, desde el año 2010 la fiscalía venía adelantando actividades investigativas respecto de su origen ilícito y pudo consulta esa información ante dicha entidad. 3.4.8. En consecuencia con lo expuesto, el Magistrado de primera instancia negó el levantamiento de las medidas cautelares.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS apeló la decisión de primera instancia. 4.1. Solicita declarar la nulidad del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, con los siguientes argumentos: 4.1.1. El magistrado en función de control de garantías vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del incidentante al aplicar su conocimiento personal al presente caso, negando el levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en un incidente que cursó en su despacho respecto de otro inmueble denunciado por el postulado y en el que el aquí interesado no intervino. 4.1.2. Los dos (2) trámites incidentales tienen elementos fácticos comunes y comunidad de prueba, de modo que
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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA debieron tramitarse en una sola cuerda procesal por conexidad. 4.2. En relación con los fundamentos del auto recurrido, considera: 4.2.1. En la solicitud de levantamiento de medidas cautelares no se afirmó que el tiempo transcurrido desde la fecha en que se detectó el origen ilícito del bien y los distintos negocios de compraventa sobre el mismo, tuviera aptitud para legalizarlo. Lo que se dijo fue que la fiscalía no solicitó la imposición de medidas cautelares en un plazo razonable, sino luego de diez (10) años de haber iniciado la investigación, cuando ya había sido vendido en distintas oportunidades, circunstancia que le imposibilita a cualquier ciudadano advertir su origen ilícito. 4.2.2. En la decisión se les da prioridad a los criterios de interpretación de la Corte Suprema de Justicia para probar la buena fe exenta de culpa en trámites de Justicia y Paz, sobre el criterio de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia C-327 de 2020, que analizó una demanda contra la ley de extinción de dominio. Los lineamientos de esta última deben primar, pues no exigen para su acreditación una carga desproporcional en contra del ciudadano. 4.2.3. Si bien la primera instancia reseña los criterios jurisprudenciales sobre la buena fe exenta de culpa, al momento de aplicarla al caso concreto «se sale de sus parámetros», estableciendo para el incidentante exigencias 10
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JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA ajenas a dicha figura. En concreto, se le reclama que, además haber efectuado las corroboraciones respecto de quienes le vendía el bien, debió examinar con el mismo rigor toda la tradición, hasta sus orígenes. Lo mismo ocurre con los reproches al contenido del estudio de títulos, al que se le reclama no haber ahondado con suficiencia en todas las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria, y al hecho que se hayan realizado dos (2) inscripciones de escrituras del predio, pues de dichos documentos solo se extrajo los aspectos negativos al incidentante y no los que lo benefician. Asimismo, se le cuestiona por no haber interpuesto denuncias contra antiguos propietarios del bien, quienes incurrieron -al pareceren el delito de lavado de activos, siendo que tuvo conocimiento de estos hechos años después de adquirirlo. 4.3. En su criterio, se probó en el presente trámite incidental que: 4.3.1. LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS adquirió la casa de matrícula inmobiliaria No. 50N-689924 con recursos lícitos y el negocio que hizo fue una «tradición limpia», pues corroboró que los vendedores y el bien no estuvieran inmersos en algún tipo de ilegalidad al momento de la compra, además, obró prevalido de buena fe exenta de culpa, motivo por el cual, las medidas cautelares deben levantarse. 4.3.2. Existe un trato desigual entre la forma como se aborda la buena fe exenta de culpa en (i) los trámites de 11
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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA extinción de dominio u otras actuaciones ordinarias y (ii) el proceso especial de Justicia y Paz, pues en este último se decide «en contravía del sentido común y de la propia Constitución», imponiéndole al ciudadano cargas imposibles de cumplir. 4.3.3. El postulado DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ denunció una serie de inmuebles adquiridos ilícitamente, incluyendo el que es objeto de este incidente, a sabiendas que él y la organización armada ya lo habían perdido años atrás, y en su declaración le solicitó a la fiscalía que los recuperara para poder cumplir con su compromiso de reparar a las víctimas. La fiscalía al impulsar este trámite incidental extendió la responsabilidad por su origen ilícito a terceros adquirentes, como al aquí incidentalista, a quien se le reprochó no haber adelantado labores de verificación durante años actos previos y posteriores a cuando adquirió el bien, carga que está por fuera de las exigencias de la buena fe cualificada. 4.3.4. En el año 2004 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ ordenó transferir la casa de matrícula inmobiliaria No. 50N689924 a su hermana BLANCA CLARA MURILLO BOHÓRQUEZ, y luego, a BLANCA JANETH BOLÍVAR, excompañera permanente de una persona de su confianza. Esta última la vendió, en noviembre de 2010, a PEDRO PABLO MONTENEGRO PEÑA sin conocimiento o control alguno del grupo ilegal, siendo dicha
transferencia el último acto constitutivo de lavado de activos. 12
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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA Recuérdese que el postulado declaró en la fiscalía denunciando el bien en el mes de abril de 2009. Luego, en febrero de 2011, el inmueble lo adquiere ANA MILENA DOMÍNGUEZ MALAGÓN, quien en diciembre de 2014 lo transfiere a ORLANDO RODRÍGUEZ y a MARÍA LUZ AYALA GÓNGORA, estos últimos, a su vez, lo vendieron el 2 de agosto de 2017 a OSCAR ALIRIO VENEGAS GAMBA y a LUZ MERY JAMAICA CHIBUQUE, y en esa misma fecha se protocoliza la compraventa del bien al aquí incidentalista LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS. Las personas que adquirieron el inmueble en el 2011, y en los años posteriores, son víctimas y no tienen ninguna relación su origen ilícito. De estos actos de tradición no se desprende que LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS haya obrado de manera torpe, como lo expuso la primera instancia, pues lo cierto es que, cuando adquirió la casa en Chía - Cundinamarca, dicho inmueble ya no tenía ningún vínculo con el postulado o con la organización armada, y a él solo le correspondía efectuar labores de corroboración respecto de los últimos propietarios. 4.3.5. Se debe establecer entonces si los postulados a la ley de Justicia y Paz pueden reparar a las víctimas con bienes que no les pertenecen, como ocurre en este caso. Además, las
ventas posteriores a cuando PEDRO PABLO MONTENEGRO PEÑA adquirió el inmueble, que tuvieron lugar en el año 2011, fueron producto de una «inmensa negligencia de la fiscalía», pues desde abril de 2009 el postulado denunció el bien en 13
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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA diligencia de versión libre y el ente investigador se abstuvo de solicitar la imposición de medidas cautelares en ese momento3. 4.3.6. La buena fe cualificada o exenta de culpa protege a los ciudadanos en todos los negocios que realizan, de lo contrario, se vería afectada la libertad de transferencia de bienes. Por ende, no se puede pedir algo «extraordinario» a quien adquiere un bien, en lo que concierne a la verificación de su origen, sino estar atento a eventuales «señales» que reflejen alguna irregularidad al momento de realizar la negociación y el traspaso. Es contrario a la buena fe reprocharles a los compradores no haber verificado las distintas tradiciones del inmueble, ocurridas años atrás a cuando lo adquirieron, o que dicha carga se extienda a años posteriores a ese negocio. Aquí se cuestiona que el estudio de títulos sobre el bien no haya analizado todas las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria, lo cual resulta desproporcionado, pues implicaría tanto como corroborar la buena fe de cada persona que intervino en los distintos negocios. Lo mismo ocurre con la inscripción de dos (2) escrituras
de esa tradición, pues antes de descartar la buena fe, como lo señala la primera instancia, la ratifica, ya que con estas inscripciones las partes buscaron «dejar normalizada la 3 Para tal efecto, cita los autos de la Sala en Justicia y Paz CSJ AP, dic. 14 de 2011, rad. 37284 y AP5258-2019, rad. 56111, del 4 de diciembre de 2019, en los que se accede al levantamiento de medidas cautelares impuestas a inmuebles. 14
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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA tradición», en tanto el estudio de títulos reflejó que los vendedores aparecían inscritos como poseedores y como dueños. Concluir lo contrario resulta «incorrecto e injusto».
V. NO RECURRENTES 5.1. El delegado de la fiscalía solicitó confirmar la decisión apelada, pues en su criterio: 5.1.1. El magistrado de primera instancia aplicó correctamente los presupuestos establecidos en el artículo
17C de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, sin que haya aplicado su conocimiento personal al caso, sino que de su análisis concluyó correctamente que el incidentante no había acreditado la buena fe exenta de culpa.
Dicha carga no es un imposible: sin embargo, al presente trámite solo se allegó un estudio de títulos «conveniente» (sin analizar a profundidad la tradición del bien), además de una consulta en los denominados «Panamá Papers», pero bastaba con que LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS, antes de adquirir el inmueble en año 2017, indagada
ante la Fiscalía General de la Nación, entidad en la que para ese momento ya cursaba una investigación en la unidad de persecución de bienes. 5.1.2. El aquí incidentante no fue cuidadoso cuando adquirió el inmueble, como se desprende del contenido de la primera declaración que rindió ante el ente investigador, así luego haya declarado que en su momento tomó las 15
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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA precauciones del caso a efectos de advertir una posible irregularidad. Además, la situación fáctica de este caso no se asemeja a la de otros en los que se ha accedido al levantamiento de las medidas cautelares4. 5.2. La representante del Fondo de Reparación de Víctimas intervino para indicar que se encontraba conforme con la decisión de primera instancia y que el bien inmueble objeto de este trámite tiene vocación reparadora en favor de las víctimas del grupo armado ilegal. 5.3. El delegado del ministerio público solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Respecto de la solicitud de nulidad, considera que debe negarse, pues el apoderado del incidentante no justificó el alcance de los principios de acreditación, residualidad y trascendencia en el caso concreto. Y frente al levantamiento de las medidas cautelares, expuso que le asiste razón a la judicatura sobre la ausencia de prueba para acreditar la buena fe exenta de culpa, en concreto, los testimonios de los tradentes con los cuales se pudiera satisfacer el cumplimiento de dicha carga.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 4 En concreto se aludió al caso del predio «Brisas de San Andrés» que definió la Corte en el auto AP5258-2019, rad. 56111, del 4 de diciembre de 2019.
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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por un Magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. 6.2. La solicitud de nulidad La Sala abordará inicialmente la solicitud de declarar la nulidad del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, pues de prosperar, el estudio de los demás temas de la alzada resultaría insustancial. 6.2.1. A las actuaciones de Justicia y Paz le son aplicables las causales de nulidad previstas en los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y 2.2.5.1.1.6. del Decreto 1069 del 2015, a saber, (i) nulidades derivadas de afectaciones de la actuación por derivar una prueba ilícita, (ii) nulidades por falta de competencia del juez y (iii) nulidades por violación
del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales (Cfr. SP116-2023, rad. 55800 -entre otras-). Los principios que rigen las nulidades son los siguientes: 17
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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA Taxatividad: los motivos que dan lugar a la nulidad se encuentran establecidos en la ley, Protección: la parte que originó el motivo de nulidad no puede alegarla a su favor, Convalidación: la irregularidad que da lugar a la nulidad puede ser validada por la parte perjudicada, Trascendencia: la afectación a la parte o a la estructura del proceso debe ser real, Instrumentalidad de las formas: no procede la nulidad cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado (siempre que no se viole el derecho de defensa), Acreditación: debe especificarse la causal que soporta la nulidad con base en los supuestos fácticos y de derecho obrantes en la actuación, y, Residualidad: debe evidenciarse que la única forma de enmendar el agravio es con la declaratoria de nulidad5. 6.2.2. El recurrente asegura que la nulidad en este caso se configura por la violación de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa del aquí incidentante LIBARDO ANDRÉS CASTILLO VARGAS. 5 Cfr. CSJ SP5054-2018, rad. 52288, SP3329-2020, rad. 52901 y AP103-2023, rad. 60088, entre otras 18
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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA En su criterio, (i) el funcionario a quo incorporó su conocimiento personal a este trámite al negar el levantamiento de las medidas cautelares sobre la casa identificada con matrícula inmobiliaria No. 50N-689924, con los mismos argumentos con los que decidió el otro trámite incidental respecto de la casa de matrícula inmobiliaria No. 50N-404376, y, (ii) los dos incidentes cuentan con elementos fácticos y probatorios comunes, por lo que debieron tramitarse en una sola cuerda procesal por conexidad. 6.2.3. En relación con el primero de estos alegatos (incorporación de conocimiento personal), de la decisión recurrida se extrae que el magistrado: (i) Recontó que el postulado DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ denunció unos bienes como de propiedad de la organización armada, incluyendo dos (2) casas que se encuentran ubicadas en Chía – Cundinamarca, respecto de una (1) de ellas, cursa el presente trámite, y, (ii) Consignó que a la otra casa también le fueron impuestas medidas cautelares, que en su despacho cursó una solicitud de levantamiento de dichas medidas, y que ese asunto lo decidió desfavorablemente mediante auto del 15 de julio de 2021, el cual fue apelado6. 6 Auto de primera instancia, fl. 4. Este recurso de apelación se encuentra en trámite ante esta Sala, bajo el radicado No. 59903. 19
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JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA Las anteriores actuaciones las relacionó en el acápite de «antecedentes» del auto recurrido, mientras que en el acápite de las «consideraciones» indicó únicamente que: (i) El promotor de incidente omitió incorporar a este trámite, entre otras pruebas, el testimonio de ANA MILENA DOMÍNGUEZ MALAGÓN, «adquirente de las dos casas de Chía» y quien presentó solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre uno (1) de estos inmuebles, en el cual ella figura como propietaria (trámite que fue negado), ya que enajenó prontamente la otra casa, por la que cursa el presente incidente. Como se observa, la primera instancia reseñó en el auto recurrido el trámite de otro incidente respecto de uno (1) de los bienes denunciados por DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ; sin embargo, esa sola circunstancia no conduce a concluir que los fundamentos con los que se falló dicho incidente hayan sido traídos a la presente actuación, como lo asegura el apelante en la alzada. Lo que advierte la Corte, del examen del auto recurrido, es que para negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares en el presente trámite (que cursa respecto de la casa identificada con matrícula inmobiliaria No. 50N-689924) el magistrado a quo valoró exclusivamente los argumentos jurídicos planteados en la solicitud, así como los distintos documentos y testimonios incorporados como prueba al incidente. 20
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JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA No se evidencia que algún considerando o valoración probatoria haya sido traído del otro incidente (en concreto, el que cursó respecto de la casa de matrícula inmobiliaria No. 50N-404376), sino que la decisión proferida tuvo lugar con independencia de lo allí resuelto. El recurrente tampoco ubicó en el auto, ya sea fáctica o jurídicamente, la irregularidad que reclama, contrariando así el principio de acreditación que rige las nulidades. De modo que, ante la independencia de los referidos trámites incidentales, la conclusión a la que se llega es que ninguna afectación al debido proceso o al derecho de defensa se desprenden del hecho que el aquí incidentante no haya participado en el incidente que cursó respecto de la otra casa que denunció el postulado. 6.2.4. En lo que respecta al segundo de los alegatos (trámite de los dos (2) incidentes por la misma cuerda procesal), lo primero que advierte la Corte es que, si el recurrente tenía interés en el trámite del incidente de oposición a medida cautelar que fue fallado en primera instancia el 15 de julio de 2021, debió acudir directamente a dicha actuación y no esperar a que fuera resuelto el presente trámite, el 22 de septiembre siguiente. La pasividad en su actuar, que ahora alega como causal de nulidad, está contravía del principio de protección, más aún porque se trata de bienes cuyas medidas cautelares fueron impuestas en bloque y, por ende, el incidentante conocía los motivos que condujeron a la imposición de la
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Segunda instancia No. 60327 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA VEGA cautela sobre todos los bienes. Adicionalmente, en la alzada tampoco se ubicó la inconformidad con alguna de las causales taxativas de declaratoria de nulidad, circunstancia que también conduce a que se niegue la solicitud. Sea del caso precisar que la conexidad que reclama el recurrente corresponde a la investigación y juzgamiento conjunta de delito
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