CSJ - AP6601-2024(67180)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6601-2024(67180)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP6601-2024 Extradición No. 67180 Acta No. 265 Popayán, Cauca, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y el apoderado de GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO , en relación con el trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República de Argentina , por la presunta comisión del delito de comercialización de estupefacientes.
II. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal MRC 85/24 del 12 de junio de 2024, el Gobierno de la República de Argentina solicitó laCUI 11001020400020240186500
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GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 2 detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO1, requerida a comparecer ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 4 de Buenos Aires Argentina por el delito de comercialización de estupefacientes. Esto dentro de la causa No. 1910 (CFP 6757/2012/TOl)2. Con fundamento en lo anterior, y por solicitud de la República de Argentina , el 7 de abril de 2017 fue publicada la Notificación Roja A-3193/4-2017 de la INTERPOL en contra de la requerida. En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 8 de junio de 2024, GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO fue retenida por funcionarios adscritos
contra de la requerida. En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 8 de junio de 2024, GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO fue retenida por funcionarios adscritos a la Policía Aeroportuaria de la ciudad de Leticia, Amazonas. Al día siguiente, 9 de junio, fue puesta en disposición del despacho de la Fiscal General de la Nación, quien emitió orden de captura en contra de la retenida el día 14 del mismo mes y año. La representación diplomática de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal MRC No. 113/20/24 del 23 de julio de 2024, remitiendo, además, toda la documentación legalizada. Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia3 conceptuó que «Conforme
1 Identificada con cedula de ciudadanía No. 1.073.671.379. 2 Causa caratulada "RAMIREZ ROBAYO, Gloria Esperanza y otros s/ inf. ley 23.737. 3 Oficio DIAJI No. 2557 del 24 de julio de 2024.CUI 11001020400020240186500
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GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 3 a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, […] es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las
cuales son parte la República de Colombia y la República de Argentina». Es decir, la «‘Convención sobre Extradición’ suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.» Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI24-0037544-GEX-10100. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 6 de septiembre de 2024 se requirió a GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO para que designara un defensor que lo represente en la actuación y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El representante del Ministerio Público presentó sus solicitudes probatorias el 8 de octubre de 2024. El apoderado de la requerida lo hizo el día 10 del mismo mes y año.
III. PETICIONES PROBATORIAS 3.1. Del representante del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público solicitó el
decreto de la siguiente prueba:
1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existen procesos que hayan cursado oCUI 11001020400020240186500
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GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 4 estén cursando en contra de la requerida. A juicio del representante del Ministerio Público, los antecedentes penales de GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si es requerida en Colombia por los mismos u otros hechos.
antecedentes penales de GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si es requerida en Colombia por los mismos u otros hechos. 3.2. Del apoderado de la requerida: El apoderado de la requerida solicitó el decreto de las siguientes pruebas, las cuales fueron anexadas al oficio del 10 de octubre de 2024. 1. «Termo de comparecimiento semanal» 6/12/2019. 2. «Termo de comparecimiento semanal» 03/05/2019. 3. «Termo de comparecimiento semanal» 12/12/2019. 4. «Termo de comparecimiento semanal» 06/03/2020. 5. «Termo de comparecimiento semanal» 02/01/2020. 6. «Termo de comparecimiento semanal» 04/09/2020. 7. «Termo de comparecimiento semanal» 08/01/2021. 8. «Termo de comparecimiento semanal» 12/02/2021. 9. «Termo de comparecimiento semanal» 24/09/2021. 10. «Termo de comparecimiento semanal» 26/01/2023.
11. Certificado poder judiciario São Paulo.
12. Certificado Tribunal de Justicia de São Paulo.
13. Álbum fotográfico.
Se debe señalar que en su escrito, sin embargo, no argumentó cuál es el objetivo de cada una de las pruebasCUI 11001020400020240186500
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GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 5 solicitadas, así como tampoco presentó una fundamentación de cara a la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas.
IV. CONSIDERACIONES
GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 5 solicitadas, así como tampoco presentó una fundamentación de cara a la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición.
En anteriores pronunciamientos, la Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en los tratados internacionales aplicables. Esto en concordancia con las normas constitucionales aplicables en la materia. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Corte debe fundamentar su concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales, cuando fuere el caso.
El artículo 35 constitucional, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición (i)
que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trateCUI 11001020400020240186500
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GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 6 de delitos políticos y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Además, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que la requerida no esté amparada por la garantía de no extradición.
De acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, además, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio de Non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben cumplir los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 1, y 359, inciso 1, de la Ley 906 de
2004. De lo contrario, no serán decretadas.
Atendiendo dichos parámetros, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y el apoderado de la requerida. 4.2. Pruebas que se decretarán. En su oficio, el representante del Ministerio Público
representante del Ministerio Público y el apoderado de la requerida. 4.2. Pruebas que se decretarán. En su oficio, el representante del Ministerio Público solicito oficiar a la Fiscalía General de la Nación para queCUI 11001020400020240186500
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GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 7 informaren acerca de procesos que hayan cursado o estén cursando en contra de GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO, requerida en este proceso de extradición. Esta solicitud probatoria es pertinente, toda vez que se encuentra relacionada con uno de los aspectos que se deben analizar en el concepto, específicamente, la verificación de la garantía constitucional Non bis in ídem . En el trámite de la extradición es imprescindible constatar la potencial afectación de esta garantía constitucional, en virtud de que su vulneración puede dificultar o imposibilitar su entrega. La valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, la Sala accede a dicha petición y, en consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO. En caso afirmativo, deberá informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Asimismo, deberá allegar copia de las
ROBAYO. En caso afirmativo, deberá informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Asimismo, deberá allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas. Con idéntico propósito, la Sala ordenará de oficio requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que, dentro del término de diez (10) días, informe si en contra de GLORIA ESPERANZACUI 11001020400020240186500
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8 RAMÍREZ ROBAYO existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y suministren la información allí indicada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. 4.3. Pruebas que no se decretarán. Según la información remitida por el apoderado de GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO , la requerida fue capturada en marzo del 2019 en la República Federativa de Brasil en cumplimiento de un requerimiento de la República de Argentina a la INTERPOL. En virtud de lo anterior, se impuso su arresto domiciliario con el compromiso de comparecer ante el juzgado periódicamente. A partir de ese momento, se realizaron diferentes
lo anterior, se impuso su arresto domiciliario con el compromiso de comparecer ante el juzgado periódicamente. A partir de ese momento, se realizaron diferentes requerimientos a la República de Argentina para obtener información sobre el trámite de extradición adelantado en
contra de GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO.
Esta situación se extendió hasta marzo del 2023, mes en que fue puesta en libertad ante la supuesta falta de respuesta.CUI 11001020400020240186500
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GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO
9 La circunstancia antes mencionada pareciera estar directamente relacionada con un trámite de extradición adelantado por la República de Argentina en contra de GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO por la presunta comisión del delito de comercialización de estupefacientes. No obstante, esta información no obra en la documentación remitida por el Estado requirente. El apoderado de la requerida solicitó el decreto de múltiples «Termo de comparecimiento semanal» ; de certificados del poder judiciario y del Tribunal de Justicia São Paulo; y un álbum fotográfico, todos directamente relacionados con la información que no consta en la documentación remitida. Sin embargo, no argumentó cuál es el objetivo de cada una de ellas. Frente a lo anterior, es necesario recordar que esta Sala ha sido clara frente a la obligación que tienen los intervinientes en el trámite de extradición de sustentar sus solicitudes probatorias, pues la omisión de esta carga
es el objetivo de cada una de ellas. Frente a lo anterior, es necesario recordar que esta Sala ha sido clara frente a la obligación que tienen los intervinientes en el trámite de extradición de sustentar sus solicitudes probatorias, pues la omisión de esta carga procesal impide establecer su pertinencia, utilidad y conducencia en el caso concreto. En auto AP261-2024 del 24 de enero de 2024, esta corporación indicó: Es claro que no le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto éstas deben explicar qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, enCUI 11001020400020240186500
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GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 10 ningún caso, puede ser corregida por el funcionario judicial. Si bien lo anterior es motivo suficiente para que la Sala niegue el decreto de las solicitudes probatorias del apoderado de GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO, se debe recordar, además, que el trámite de extradición en estudio es aquel en el que el Estado requirente es la República de Argentina y el requerido es la República de Colombia. Toda prueba referente a situaciones o solicitudes ajenas a este no deberá ser decretada por su
República de Argentina y el requerido es la República de Colombia. Toda prueba referente a situaciones o solicitudes ajenas a este no deberá ser decretada por su impertinencia, pues es evidente que no está encaminada a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos que la Corte debe analizar para proferir concepto, máxime cuando la solicitud no fue sustentada adecuadamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas mencionadas en el acápite 4.2. de esta decisión.
SEGUNDO: NO DECRETAR las pruebas mencionadas el acápite 4.3. de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones.
TERCERO: Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia procede el recursoCUI 11001020400020240186500