CSJ - AP6601-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6601-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6601-2025 Radicación n.° 64439
CUI: 05001600024820180248001
Aprobado acta n.° 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de ALEXANDER CRUZ, contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena emitida contra el mencionado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.Casación Radicación n.° 64439
CUI: 05001600024820180248001
ALEXANDER CRUZ
II. HECHOS
1. Desde junio y julio de 2017, hasta finales de agosto de ese año, en aproximadamente 12 oportunidades, ALEXANDER CRUZ le realizó tocamientos a S.M.M., de 8 años de edad, en sus partes íntimas, le exhibió material pornográfico y la accedió carnalmente con su miembro viril por la vagina y el ano, lo que le produjo en algunas ocasiones sangrado.
2. Aquel era el tío político de la menor. Esos hechos se presentaron en el primer piso de la vivienda del acusado en la que éste convivía con la tía de la niña y los abuelos
sangrado.
2. Aquel era el tío político de la menor. Esos hechos se presentaron en el primer piso de la vivienda del acusado en la que éste convivía con la tía de la niña y los abuelos paternos, inmueble ubicado en el corregimiento San Félix de Bello. Por su parte, S.M.M. y su familia residían en el segundo piso del mismo inmueble.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 18 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello1 la Fiscalía formuló imputación en contra de ALEXANDER CRUZ como posible autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208, 209 y 211 numeral 2º del Código Penal). 1 Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_2023010537974” Folios 6 a 7.Casación Radicación n.° 64439
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ALEXANDER CRUZ
4. El 19 de noviembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación 2 y el 5 de febrero de 2020 3, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, se formuló acusación por los ilícitos imputados.
5. La audiencia preparatoria se adelantó el 25 de
Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, se formuló acusación por los ilícitos imputados.
5. La audiencia preparatoria se adelantó el 25 de junio de 2020 4. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 15 5, 286 y 31 7 de julio, 20 de agosto 8 y 14 de octubre de 20209. En la última fecha, se anunció sentido de fallo condenatorio.
6. El 21 de mayo de 2021 10, el juzgado profirió sentencia en contra de ALEXANDER C RUZ como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. En consecuencia, le impuso 276 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2 Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010602464” Folios 13 a 3 Folios 42 a 43, Ibídem 4 Folios 62 a 65, Ibídem 5 Folios 67 a 68, Ibídem 6 Folios 70 a 71, Ibídem
7 Folios 73 a 74, Ibídem 8 Folios 76 a 77, Ibídem 9 Folios 79 a 80, Ibídem 10 Folios 85 a 122, IbídemCasación Radicación n.° 64439
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ALEXANDER CRUZ
7. Esa decisión fue apelada por la defensa11. El 19 de mayo de 202312 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: (i) confirmó parcialmente la sentencia recurrida en cuánto a la responsabilidad del procesado como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) modificó la sanción impuesta y la fijó en 216 meses de prisión; y, (iii) en igual término estableció la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
8. El apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación 13 y presentó, oportunamente, la demanda correspondiente14.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, la defensa planteó lacónicamente un cargo principal, con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad. Y uno subsidiario, denominado “nulidad de lo actuado”. 11 Folios 127 a 130, Ibídem 12 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal
por falso juicio de identidad. Y uno subsidiario, denominado “nulidad de lo actuado”. 11 Folios 127 a 130, Ibídem 12 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010622859” Folios 2 a 39 13 Folios 54 a 57, Ibídem 14 Folios 115 a 144, Ibídem.Casación Radicación n.° 64439
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ALEXANDER CRUZ Cargo principal: error de hecho en la modalidad del falso juicio de identidad
10. De forma genérica y sin mayor desarrollo el censor únicamente afirmó que el Tribunal “ cerceno (sic) el arraigo familiar social y laboral de mi representado, por los medios que en un momento dado fueron presentados por la anterior defensa”. Lo anterior, en su criterio, desconoció que el ordenamiento jurídico vigente señala que debe hacerse una valoración integral “y esta no se llevo (sic) a cabo”.
Cargo subsidiario: nulidad de lo actuado
11. Al respecto, el demandante consignó lo que se transcribe a continuación: el Tribunal “no tuvo en cuenta que este togado fue el único apelante y de manera arbitraria parcialmente modificó la pena en el sentido de aumentar esta a mi representado, por ello debe aclararse la nulidad de todo lo actuado por esta entidad”.
12. Como pretensión pidió que se case el fallo y se absuelva al procesado de los delitos por los que fue
condenado o, se declare la nulidad de lo actuado.
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Cuestión previaCasación Radicación n.° 64439
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ALEXANDER CRUZ
13. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,
AP3139-2024, AP3144-2024).
14. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso ( AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,
AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).
del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso ( AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,
AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).
15. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad.Casación Radicación n.° 64439
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16. En ese orden, la demanda debe contener idoneidad formal y sustancial. El primero, obedece al cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación. El segundo, exige que se demuestre la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (CSJ, AP1087-2025, AP2869-2022, entre otros).
17. En cuanto a la idoneidad formal y sustancial, la Sala ha sostenido que, no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre
causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022,
AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024).
18. En este orden, la Sala advierte, en este evento, el desconocimiento de los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, trascendencia y corrección material por lo que la demanda será inadmitida.
19. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico; el segundo, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción deCasación Radicación n.° 64439
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ALEXANDER CRUZ legalidad y acierto; el tercero, que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo; y, el cuarto, que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 3439-2014, AP43222019, AP1087-2025, entre otros).
20. En la demanda se planteó un cargo principal –
sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 3439-2014, AP43222019, AP1087-2025, entre otros).
20. En la demanda se planteó un cargo principal – falso juicio de identidady, uno subsidiario -nulidad-. Sin embargo, en virtud del principio de prioridad, en primera medida se analizará la solicitud de nulidad. 5.2.- Cargo subsidiario: nulidad
21. En este caso, el censor escuetamente se limitó a referir que el Tribunal “no tuvo en cuenta que este togado fue el único apelante y de manera arbitraria parcialmente modificó la pena en el sentido de aumentar esta (sic) a mi representado, por ello debe aclararse la nulidad de todo lo actuado por esta entidad”.
22. En ese contexto, para la Sala es pertinente reiterar que, cuando se invoca la nulidad de lo actuado, debe acudirse a los artículos 181 numeral 2º y 457 inciso 1º de la Ley 906 de 2004. Así, en sede de casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa, en su componente de congruencia.
No obstante, el demandante aludió a la nulidad, pero no citó ninguna norma que avale el reproche.Casación Radicación n.° 64439
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ALEXANDER CRUZ
23. Pese a que esta Corte ha avalado que al sustentarse la nulidad la postulación y el desarrollo del cargo puede ser sencilla, el recurrente no solo debe establecer en
ALEXANDER CRUZ
23. Pese a que esta Corte ha avalado que al sustentarse la nulidad la postulación y el desarrollo del cargo puede ser sencilla, el recurrente no solo debe establecer en forma correcta y precisa la selección de la causal, sino que también es su responsabilidad desarrollar y sustentar metodológica, consistente y suficientemente el reparo.
24. Así, la censura debe referirse a alguna de las causales taxativas consignadas en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004 y, a su vez, hacer alusión a los principios que rigen las nulidades -taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad-. Es decir, que no basta con anunciar la existencia de una irregularidad que hipotéticamente podría conllevar a la nulidad, sino que debe evidenciarse en concreto y no en abstracto el yerro alegado, y demostrar cómo se menoscaban los derechos fundamentales o se desconocen los pilares del proceso, carga procesal incumplida por el demandante (CSJ AP1087-2025 y AP461-2023, entre otros).
25. En este caso: (i) el demandante no expuso la causal de las contenidas en los artículos referidos, en la que fundamentó su solicitud; (ii) no presentó ningún argumento que demostrara la lesión del debido proceso o la defensa; (iii) tampoco hizo alusión a los principios que rigen las nulidades.
Así, el cargo adolece de contenido para estructurar la causal de nulidad.
que demostrara la lesión del debido proceso o la defensa; (iii) tampoco hizo alusión a los principios que rigen las nulidades. Así, el cargo adolece de contenido para estructurar la causal de nulidad.
26. Adicionalmente, las afirmaciones del interesado desconocen la realidad procesal , pues no es cierto que elCasación Radicación n.° 64439
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ALEXANDER CRUZ Tribunal haya empeorado la situación del condenado, como pasa a explicarse.
27. El casacionista alega la afectación del principio de la no reformatio in pejus, contemplada en el artículo 31 de la Constitución Política, el cual dispone que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
28. Esa garantía es de carácter sustancial y fundamental e impide al ad quem ocasionar mayor perjuicio al acusado que acude ante aquel, siempre que comparezca a la segunda instancia como apelante único. Ello, en estrecha relación con la finalidad de los recursos legales, pues quien los activa busca mejor sus condiciones o, si se trata de apelante único, mantenerlas ante la eventual no prosperidad de sus reparos.
29. Por lo anterior, la Sala ha señalado, entre otros efectos derivados de la prohibición de la reforma: (i) evitar que el procesado en condición de impugnante único sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; (ii) permitir el ejercicio del derecho de defensa sin temor al incremento de la sanción (CSJ, SP215-2025).
30. Ahora, de la revisión de la sentencia se advierte
controvertir; (ii) permitir el ejercicio del derecho de defensa sin temor al incremento de la sanción (CSJ, SP215-2025).
30. Ahora, de la revisión de la sentencia se advierte que el a quo condenó a ALEXANDER CRUZ como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambasCasación Radicación n.° 64439
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ALEXANDER CRUZ conductas agravadas. En consecuencia, le impuso 276 meses de prisión, inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
31. Al resolver el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, pero, modificó la sanción privativa de la libertad y la fijó en 216 meses de prisión, en igual término redujo la accesoria.
32. Lo anterior, al establecer que, si bien el juez de primera instancia, al realizar el proceso de dosificación de las conductas se ubicó en el cuarto mínimo, no fundamentó por qué se alejó del mínimo dentro de esa proporción, con lo que incumplió la carga argumentativa dispuesta en el artículo 61
del Código Penal.
33. En ese orden, no es cierto que el ad quem lesionó el principio de no reformatio in pejus, pues es evidente que, en
incumplió la carga argumentativa dispuesta en el artículo 61 del Código Penal.
33. En ese orden, no es cierto que el ad quem lesionó el principio de no reformatio in pejus, pues es evidente que, en virtud de las facultades que le fueron concedidas al desatar el recurso vertical, le correspondía corregir los errores del a quo. Lo que así aconteció, sin que ello desmejorara la situación del apelante único.
34. En ese orden, resulta claro que el reparo también carece de idoneidad sustancial, pues se descartó el quebranto al principio aludido.Casación Radicación n.° 64439
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ALEXANDER CRUZ 5.3. Cargo principal: causal 3ª por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad del falso juicio de identidad
35. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de dos tipos de errores: « de derecho» y «de hecho ». Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia . Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba ( CSJ AP4931-2024,
AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023,
AP3457-2022).
36. Uno de los tipos de error de hecho es el «falso juicio de identidad», ese yerro es de naturaleza objetiva y su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio
AP3457-2022).
36. Uno de los tipos de error de hecho es el «falso juicio de identidad», ese yerro es de naturaleza objetiva y su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice. Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio (CSJ,
AP2665-2023, AP668-2023, AP593-2023, AP-3077-2022,
AP5164-2022).
37. Para demostrar la configuración de ese error, al demandante le corresponde: (i) señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; (ii) indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, deCasación Radicación n.° 64439
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ALEXANDER CRUZ acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente (CSJ,
demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente (CSJ,
AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022,
AP3786-2022, AP3077-2022).
38. El cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia ha dicho que se trata de una anomalía, de carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos. Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debió ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ, AP2689-2023 y AP4931-2024, entre otros).
39. La Sala considera que este cargo, al igual que sucede con el anterior, no cumplió con los requisitos mínimos de lógica y argumentación.
40. Esto, es así, porque el casacionista no dio cuenta de la finalidad perseguida y, en todo caso, en contravía de los postulados de fundamentación15 (o debida sustentación), no 15 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP32542023).Casación
cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP32542023).Casación Radicación n.° 64439
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ALEXANDER CRUZ cumplió con la carga argumentativa que exigía la postulación del error que invocó.
41. En este caso, el demandante se limitó a anunciar que el Tribunal “cerceno (sic) el arraigo familiar social y laboral de mi representado, por los medios que en un momento dado fueron presentados por la anterior defensa ”. Lo anterior, desconoció que el ordenamiento jurídico vigente señala que debe hacerse una valoración integral “y esta no se llevo (sic) a cabo”.
42. Es decir que, pese a que se puede inferir que las pruebas en las cuales recayó el supuesto error son los documentos que daban cuenta del arraigo social y laboral del procesado, el censor no especificó cómo se adicionó el contenido objetivo de aquellas. En la misma línea, se advierte que no hizo el ejercicio de comparación entre el tenor literal de los medios de conocimiento y el entendimiento que de aquellos hicieron los juzgadores de instancia en los fallos reprochados. Es más, el interesado guardó silencio sobre la forma que el reproche endilgado a las instancias afectó sus intereses.
43. En ese orden, el cargo no fue presentado con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio de fondo. 5.4.- ConclusionesCasación Radicación n.° 64439
intereses.
43. En ese orden, el cargo no fue presentado con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio de fondo. 5.4.- ConclusionesCasación Radicación n.° 64439
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ALEXANDER CRUZ
44. La demanda será inadmitida dado que los cargos no se argumentaron ni desarrollaron atendiendo la técnica en casación, con lo que se desconocieron los principios de debida fundamentación, claridad, trascendencia y corrección material, ya que: (i) la solicitud de nulidad se invocó sin hacer alusión a alguna causal de las contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, además, no se expuso ningún tipo de argumentación con miras a detectar alguna vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa; y, (ii) los reparos con los cuales se pretendió construir el falso juicio de identidad fueron meramente enunciativos sin precisar en concreto cómo se configuró ese error.
45. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.
46. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación16.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación16. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 16 CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras.Casación Radicación n.° 64439
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ALEXANDER CRUZ PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defesa de ALEXANDER CRUZ. SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCasación Radicación n.° 64439
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