CSJ - AP6603-2024(67195)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6603-2024(67195)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6603-2024 Radicación N° 67195 Acta 269. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON ADALID MORA JIMÉNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de abril de 2021, que confirmó, con modificaciones, la condena emitida el 30 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, y determinó al acusado, responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo sucesivo, y lesiones personales dolosas, e impuso sanción de 240 meses de prisión, junto con multa en cuantía equivalente a 34.66 SMLMV.Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ Allí mismo se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Fueron narrados en el fallo de segundo grado, en reiteración de lo presentado por el A quo, así:
condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Fueron narrados en el fallo de segundo grado, en reiteración de lo presentado por el A quo, así: El 17 de julio de 2017, luego de que el hoy procesado John Adalid Mora Jiménez estuviese con su pareja Lina Marcela Leal Orozco en la finca San José del municipio de Agua de DiosCundinamarca, la invita a salir a tomarse unos tragos y una vez en el sitio elegido, el señor Mora Jiménez contactó al joven Jorge Steven Muñoz Sánchez para que en ese momento lo acompañara a la finca con el fin de hacer unas labores en la casa. Sin embargo, allí Mora Jiménez, mediante intimidación con arma de fuego obligó a Muñoz Sánchez para que sostuviera relaciones sexuales con Lina Marcela, pero al no cumplir satisfactoriamente con su cometido, a pesar de haberse realizado acercamientos de tipo libidinoso contra la voluntad de la joven, el acusado decidió llevarse al mencionado sujeto para conseguir a otro convidado para tales fines. Así, ubicó al ciudadano Cristian (sic) Camilo Romero Ortiz, a quien, igualmente, con engaños lo lleva a la finca y en similar situación a la anterior, también lo obliga a sostener relaciones sexuales con la joven, las cuales se llevaron a cabo sin el consentimiento de ella. No obstante, aparte de las anteriores agresiones y luego de que dejara a Romero Ortiz fuera de la finca, el acusado también
sexuales con la joven, las cuales se llevaron a cabo sin el consentimiento de ella. No obstante, aparte de las anteriores agresiones y luego de que dejara a Romero Ortiz fuera de la finca, el acusado también busco (sic) acceder sexualmente a su pareja. pero ante la 2Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ repulsa de ésta por dicha afrenta y la recibida por los otros dos sujetos, el señor Mora Jiménez la comenzó a ahorcar con el ánimo de quitarle la vida, situación ante la cual la víctima reaccionó y tomando un vidrio que se había roto en el forcejeo, le causó una lesión a su victimario, acción que le facilitó emprender la huida del lugar de los hechos, sin importarle que se encontraba desnuda, siendo auxiliada posteriormente por la comunidad que la abrigó con una sábana y la trasladó a un centro de atención médica. DECURSO PROCESAL El 19 de octubre de 2017, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, Cundinamarca, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, en la cual se atribuyeron a JHON ADALID MORA JIMÉNEZ, los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo sucesivo, secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales, a los cuales no se allanó; y se impuso
agravado, en concurso homogéneo sucesivo, secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales, a los cuales no se allanó; y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El escrito de acusación fue presentado el 15 de enero de 2018. Consecuentemente, el 26 del mismo mes, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, se celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual se reiteraron los cargos consignados en la imputación. 3Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ El 24 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral comenzó el 1 de junio de 2018, y culminó el 12 de marzo de 2019, con el anuncio del sentido del fallo, de carácter mixto. El 30 de junio de 2019, se profirió la sentencia de primer grado, en la que se condenó al procesado por los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo sucesivo, y feminicidio agravado en grado de tentativa; a su vez, fue absuelto de los punibles de secuestro simple y porte de armas. Se ordenó pena de 420 meses de prisión. Apelada la sentencia por la defensa y la representación del Ministerio Público, el 19 de abril de 2021 fue leída la sentencia de segundo grado, que confirmó parcialmente lo
meses de prisión. Apelada la sentencia por la defensa y la representación del Ministerio Público, el 19 de abril de 2021 fue leída la sentencia de segundo grado, que confirmó parcialmente lo resuelto por el A quo, pues, conservó la condena emitida por los delitos concursados de acceso carnal violento agravado, aunque, en calidad de autor mediato, pero mutó el feminicidio agravado, en su modalidad tentada, a lesiones personales, motivo por el cual, redosificó la pena, para reducir la prisión a 240 meses. La sentencia de segundo grado fue objeto de demanda de casación presentada por el propio acusado. 4Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ La Corte, en auto del 6 de diciembre de 2023, emitió decisión de rechazo, dado que el procesado no es defensor. Allí mismo se dispuso dotarlo de un abogado. El profesional del derecho designado por la Defensoría Pública para atender las necesidades del acusado presentó recurso de reposición respecto del rechazo en cuestión, que fue resuelto de manera favorable por la Corte en auto del 21 de febrero de 2024. En esta decisión la Sala dispuso anular el trámite subsecuente a la notificación del fallo de segundo grado, para posibilitar que el nuevo defensor presentara la demanda de casación, de estimarlo necesario. En efecto, el defensor presentó y sustentó de forma oportuna el recurso extraordinario de casación, razón que motiva la intervención de la Corte, en examen de los fundamentos que lo soportan.
En efecto, el defensor presentó y sustentó de forma oportuna el recurso extraordinario de casación, razón que motiva la intervención de la Corte, en examen de los fundamentos que lo soportan. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Lo enfila el demandante por la senda de la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio. 5Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ En concreto, para lo que interesa a la decisión de la Corte, el recurrente advierte que fue afectado el principio lógico de razón suficiente. Al efecto, parte por sostener que el testimonio de la víctima no fue apreciado por el Tribunal en consonancia con las reglas del “sentido común”, pese a que el mismo resultaba “inverosímil y fantasioso”. A renglón seguido, examina la naturaleza y efectos del principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio por reo, de cara a lo que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentir del defensor, existe duda acerca de la real existencia de lo denunciado por la afectada, pues, considera que lo ocurrido corresponde, mejor, al “entorno de una fantasía sexual…que no llegó a feliz término” y condujo a las lesiones personales, que no controvierte. Respecto de las razones específicas que llevaron a ambas instancias a emitir condena por los delitos de contenido sexual, el demandante transcribe un pequeño apartado de dichas sentencias y luego realiza su resumen
ambas instancias a emitir condena por los delitos de contenido sexual, el demandante transcribe un pequeño apartado de dichas sentencias y luego realiza su resumen particular del contenido de las mismas, para después afirmar, como especie de consecuencia de lo resumido, que, “como viene de verse”, la definición penal a la cual arribaron los jueces deriva de un falso raciocinio “pues 6Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ desconocieron las reglas de la lógica y el principio de la razón suficiente”. Precisamente, en lo que toca con el principio en cuestión, cita a un doctrinante nacional y jurisprudencia de la Corte, a fin de delimitar su naturaleza. De ello destaca que los medios en los cuales se soporta una afirmación deben ser observados “desde la perspectiva de lo razonable”. En este sentido, insiste en que lo ocurrido admite una explicación más razonable que la ofrecida en los fallos, en tanto, corresponde a lo que llama una “historia de amor con un desenlace trágico”, dado que no es creíble lo dicho por la afectada, pues, existen circunstancias que le restan mérito. Así, destaca cómo Jorge Steven Muñoz contradice a la víctima -quien dice no recordar si hubo o no eyaculación-, como quiera que, sostiene no haberla penetrado, ni haber eyaculado en su vagina. Además, el testigo asevera que no vio golpeada o maltratada a la afectada, a más que se observaba “amorosa”
como quiera que, sostiene no haberla penetrado, ni haber eyaculado en su vagina. Además, el testigo asevera que no vio golpeada o maltratada a la afectada, a más que se observaba “amorosa” con el acusado, afirmación corroborada por Cristina Camilo Manzanares, el otro de los intervinientes en los hechos, quien, además, manifiesta que luego de la “acometida 7Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ sexual”, ambos -acusado y víctimalo llevaron en moto a su casa. Asume el recurrente, entonces, que lo expresado por los dos testigos en cita desmiente lo afirmado por la afectada y que ello se torna más difuso aun si se toma en cuenta que no existe “corroboración periférica” con el dictamen sexológico, en cuanto, no halló vestigios de relaciones sexuales. No entiende, en este sentido, que habiéndose denunciados los hechos pocos minutos después de ocurridos, no se hubiese convocado a los dos sujetos instrumentalizados por el acusado, para realizarles exámenes médicos, en tanto, uno de ellos dijo que fue golpeado en la cabeza con una pistola. Luego, presenta las que estima afectaciones “lógicas” del comportamiento adoptado por la víctima, como quiera que no se explica por qué esta, después de haber sufrido la primera agresión sexual a manos del tercero, decida
Luego, presenta las que estima afectaciones “lógicas” del comportamiento adoptado por la víctima, como quiera que no se explica por qué esta, después de haber sufrido la primera agresión sexual a manos del tercero, decida acompañar a “su verdugo”, el acusado, hasta el pueblo y regrese en la motocicleta, con el otro sujeto (los tres), sin manifestar ningún tipo de oposición, al punto de mostrarse “complaciente” con el procesado. Peor, agrega, si después de este segundo vejamen también acompañó al procesado a llevar a su casa al otro 8Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ sujeto “instrumentalizado”, a bordo de una motocicleta, aparato que, estima el defensor, permitía una mayor “repulsa” de la afectada. Ello implica, para el recurrente, que se ha presentado una “teoría alterna plausible”, que no dista de lo que pudo suceder. Luego de cita jurisprudencial atinente a la credibilidad del testimonio y la posibilidad de que una persona mienta en unos aspectos y diga la verdad en otros, critica que los falladores no tomaran en consideración lo relatado en juicio por el acusado, quien advierte que todo se trató de cumplir con una fantasía sexual aceptada por su compañera y que los hechos violentos sucedieron después, por otras razones. Estima, de esta manera, que tiene más “lógica” lo expresado por el acusado, entre otras razones, porque de alguna manera lo dicho por los terceros “instrumentalizados” por este tampoco es creíble, en tanto,
expresado por el acusado, entre otras razones, porque de alguna manera lo dicho por los terceros “instrumentalizados” por este tampoco es creíble, en tanto, no se entiende que, luego de haber sido golpeado con un arma en su cabeza, Jorge Steven no avise a Cristian Camilo lo ocurrido y en lugar de ello lo inste a acudir a casa del procesado. Añade que lo dicho en juicio por la médica y la sicóloga no debe atenderse, en lo que narró la procesada en juicio, 9Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ por corresponder, se entiende, a prueba de referencia inadmisible. Concluye que el yerro del Tribunal consiste en que “elaboró conclusiones que no explican racionalmente los hechos”, en tanto, la explicación adecuada, acorde con la “sana crítica del testimonio”, es que “se trató del sueño de parejas abiertas de complacer a la dama con un trío de hombres”. Lo concluido por el Tribunal, prosigue, vulneró “reglas de la ciencia y el principio de razón suficiente”. Estima, así, en términos de trascendencia, que de no haber incurrido en los yerros postulados, el Tribunal habría absuelto por los delitos de acceso carnal violento y sólo hubiese condenado por lesiones personales, esto es, la pena apenas ascendería a 32 meses de prisión, que llevaría a la libertad inmediata del acusado, visto el tiempo que ha descontado en detención preventiva. Pide, acorde con lo anotado, que se case parcialmente el fallo, en la forma indicada.
libertad inmediata del acusado, visto el tiempo que ha descontado en detención preventiva. Pide, acorde con lo anotado, que se case parcialmente el fallo, en la forma indicada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, en decisiones reiteradas, pacíficas y frecuentes, ha fijado la naturaleza especial del recurso de 10Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ casación y la necesidad de que la demanda se ajuste a mínimos argumentales que permitan verificar, tanto la existencia de un yerro objetivo y evidente, propio de las causales que regulan el mecanismo excepcional, como la trascendencia del vicio. Por lo general, se añade, el fallo de segundo grado debe dar por terminado el proceso penal, en el entendido que este registra una doble connotación de acierto y legalidad, suficiente para conducir al instituto de la cosa juzgada. Ello significa, en contrario, que solo por vía excepcional, cuando se cubren a cabalidad los presupuestos de las causales diseñadas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se hace factible controvertir lo resuelto por el Ad quem, en consideración, se repite, a que se pudo verificar objetivo y ostensible el yerro propuesto por el recurrente. Entonces, se advierte fundamental recalcarlo aquí, si lo buscado por el impugnante solo deriva de su intención de seguir discutiendo aspectos suficientemente zanjados en las instancias ordinarias, como especie de propuesta alterna o
el recurrente. Entonces, se advierte fundamental recalcarlo aquí, si lo buscado por el impugnante solo deriva de su intención de seguir discutiendo aspectos suficientemente zanjados en las instancias ordinarias, como especie de propuesta alterna o contraria a la del juzgador, su controversia no tiene ninguna posibilidad de superar el estadio de la inadmisión, así razone de forma más elevada que el sentenciador u ofrezca una tesis más sugestiva. 11Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ Lo fundamental, entonces, es que el demandante inscriba su pretensión en una específica causal de casación, se ciña a sus fundamentos y demuestre evidente que, en efecto, el fallador incurrió en un vicio tal que se obliga reformar o revocar lo decidido por este. Por ello, no existe posibilidad de que tenga buena fortuna la demanda casacional, si esta no se ciñe a los presupuestos de la causal o esta se utiliza apenas como telón de fondo para presentar la particular postura probatoria de la parte descontenta con el fallo, en alegato típico de instancia que carece de efecto respecto del recurso extraordinario en examen. Además, por elemental lealtad, del recurrente se obliga respetar a cabalidad lo sucedido en el trámite procesal y lo efectivamente consignado en las decisiones atacadas, en tanto, su demanda se halla sujeta al principio de corrección material. Lo anotado sirve de telón de fondo a las razones que, desde ya se anticipa, gobiernan la necesidad de inadmitir el
tanto, su demanda se halla sujeta al principio de corrección material. Lo anotado sirve de telón de fondo a las razones que, desde ya se anticipa, gobiernan la necesidad de inadmitir el escrito casacional, evidente como se hace que a través de argumentos bastante especiosos encubre en la causal aducida su pretensión de oponer al examen valorativo de los jueces, su muy interesada y particular visión de lo que la prueba encierra, sin que, en ese camino, acierte a 12Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ demostrar objetivo algún yerro propio del mecanismo excepcional utilizado. Es claro que el demandante conoce los rudimentos mínimos del mecanismo casacional y de las pautas generales que regulan la causal tercera, en su variante de falso raciocinio. Esto es, sabe el impugnante que el ataque a la vulneración de los postulados que gobiernan la sana crítica, implica verificar que se afectó esta, en uno de sus tres elementos alternativos, ciencia, lógica y experiencia. Añade, por ello, que se trata de la afectación del principio lógico de razón suficiente -aunque, sin mayores explicaciones, en varios apartados sostiene que también se vulneró la cienciaSin embargo, a partir de la descripción del tipo de yerro ocurrido, la disertación del demandante abandona por completo los mínimos de sustento que se exigen en esta sede, pues, acude a una retórica con la que desconoce las razones y argumentos por los cuales las instancias
completo los mínimos de sustento que se exigen en esta sede, pues, acude a una retórica con la que desconoce las razones y argumentos por los cuales las instancias emitieron la decisión de condena, aunado a que aprecia de forma parcial los medios de prueba y entrega al principio en cuestión una naturaleza que no posee, fruto de examinar con bastante largueza lo que la jurisprudencia ha establecido acerca del mismo. 13Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ Sobre el particular, lo primero que debe aclararse al recurrente, es que, el objeto de examen y controversia en esta sede no lo es la prueba en sí misma, sino la forma en que las instancias la examinaron, motivo por el cual, la forma de abordar la discusión no remite de forma inmediata al medio suasorio, sino a los argumentos que en torno de este, su naturaleza, efectos y credibilidad, entregó el fallador. Vale decir, respecto de lo declarado por la víctima o los testigos de cargos, lo tempestivo no es examinar de entrada su credibilidad o lo que el impugnante entiende se desprende de esta prueba, sino acudir al examen efectuado por el Tribunal y señalar qué de lo allí consignado es erróneo o afecta la sana crítica, acorde con la causal escogida. De esta manera, la más ostensible de las tantas irregularidades argumentales contenidas en el escrito examinado, remite a la forma en que el defensor apenas cita o resume, acorde con su particular visión, el contenido de
escogida. De esta manera, la más ostensible de las tantas irregularidades argumentales contenidas en el escrito examinado, remite a la forma en que el defensor apenas cita o resume, acorde con su particular visión, el contenido de los fallos, pero, en lugar de examinar esas argumentaciones y señalar los errores de raciocinio detectables, sin más, acude a los medios de prueba y allí sí arriesga su interpretación, para significar, se repite, cómo deben ser analizados, o mejor, por qué deben ser o no atendidos como creíbles. 14Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ Ello representa apenas el típico alegato de instancia, ajeno a la sede casacional, en el cual la parte descontenta con lo decidido busca anteponer su criterio al más autorizado del fallador, pasando por alto que a este escenario excepcional arriban las sentencias ordinarias prevalidas de una doble connotación de acierto y legalidad, sólo controvertible a partir de las causales establecidas en la ley. Para soslayar el evidente apartamiento de su obligación de adecuada fundamentación, el demandante acude a un argumento bastante sofístico, que pasa por tomar una de las tantas manifestaciones jurisprudenciales de la Corte respecto del principio de razón suficiente, para de allí extractar una conclusión, a manera de habilitación argumental, que, acorde con su interés, le permitiría superar la prohibición antes anotada.
extractar una conclusión, a manera de habilitación argumental, que, acorde con su interés, le permitiría superar la prohibición antes anotada. En efecto, de que la Corte diga que el sustento de las afirmaciones consignadas en un fallo debe ser razonado, para que se asuma suficiente y no se afecte el principio en cuestión, el demandante extracta que, entonces, le es permitido examinar, acorde con su propia visión, cada uno de los medios de prueba que soportan la decisión de condena, a efectos de verificar si lo dicho por los testigos es o no “lógico”. 15Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ La desviación es evidente, pues, la postura de la Corte simplemente quiere significar que cada una de las afirmaciones que fincan la decisión judicial debe estar soportada en un argumento o prueba concreta, con la explicación de las razones que gobiernan la conclusión. El apartado referido a la razonabilidad del argumento atiende a que este, en efecto, posea una motivación suficiente, que se gobierne por criterios propios de la lógica. Es ello lo que se desprende de lo citado por el defensor, que así se transcribe: Por supuesto, no todo enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica, exige una condición del mismo tipo para concluir su correspondencia con lo verdadero. De lo contrario, el principio de suficiencia llevaría, en todos
que así se transcribe: Por supuesto, no todo enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica, exige una condición del mismo tipo para concluir su correspondencia con lo verdadero. De lo contrario, el principio de suficiencia llevaría, en todos los eventos, a una regresión infinita, esto es, a que cada proposición explicativa de otra demande a su vez una que la justifique. Son las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca de “la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado” Las “circunstancias del asunto” a las que refiere la cita, no pueden ser otras que las propias de cada debate, acorde con su naturaleza. 16Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ Ello significa, desde luego, que si lo pretendido es controvertir la justeza de la conclusión a la cual llegaron las instancias ordinarias, no por el camino de la omisión en motivarla -que corresponde en sentido estricto a la vulneración del principio de razón suficiente, inserto, no sobra repetir, en la lógica formal, esto es, en el contenido intrínseco del argumento y su validez-, sino por la vía de desvirtuar los medios suasorios que soportan la tesis, ya la discusión supera lo propuesto por el casacionista. De esta manera, si lo que se busca, como en efecto sucede con lo planteado por el recurrente, es atacar la
discusión supera lo propuesto por el casacionista. De esta manera, si lo que se busca, como en efecto sucede con lo planteado por el recurrente, es atacar la credibilidad que soporta la directa incriminación consignada en el testimonio de la víctima y la ratificación que otorgan los dos testigos de cargos, el camino no lo es, ni puede serlo, la remisión a una inexistente falta de motivación o soporte explicativo de las instancias. El impugnante, de forma obligada, debe examinar las razones por las cuales el Tribunal otorgó pleno crédito a lo dicho por la afectada, corroborado por otros dos testigos, a efectos de advertir cómo esa argumentación vulnera la sana crítica. Los falladores, se debe recordar, consideraron que, en efecto, lo narrado por la afectada comporta plena veracidad, pues, además de compadecerse con sus actos posteriores y lo que arrojó el dictamen médico de lesiones personales, 17Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ recibe confirmación de lo expuesto por los terceros que se vieron compelidos por el acusado, quien los amenazó con un arma de fuego, a ejecutar actividades sexuales en el cuerpo de aquella, pese a su evidente negativa. En concreto, el Ad quem destacó que en su contenido intrínseco lo expuesto por la víctima se ofrece hilado, lógico y veraz, sin que en ello tengan especial trascendencia algunas imprecisiones, esto es, si uno de aquellos terceros la penetró o no, pues, en lo nuclear el relato no varía y se
y veraz, sin que en ello tengan especial trascendencia algunas imprecisiones, esto es, si uno de aquellos terceros la penetró o no, pues, en lo nuclear el relato no varía y se compadece con lo que este mismo testigo refirió acerca del vejamen, en concreto, la orden del procesado de ejecutarlo y la evidente negativa de la afectada a aceptarlo. Y, en torno de los que se postulan como comportamientos inadecuados de la víctima, o mejor, ajenos a lo que cabría esperar de ella, el Ad quem se refirió a la perspectiva de género y la forma en que este postulado impide etiquetar a la mujer o exigirle que en estos eventos desarrolle determinada conducta de oposición al vejamen, acorde con lo que sobre el particular establecen los estándares internacionales y la jurisprudencia de la Corte. En contrario, el demandante sostiene que la víctima no es creíble porque es contradicha por los otros testigos de descargos, pero radica esta supuesta contradicción sólo en que uno de ellos dijo no haberla penetrado por vía vaginal. 18Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ Con ello, deja huérfana de soporte su manifestación general, que busca dar a entender que los terceros obligados por el acusado a accederla carnalmente, la desmienten, en argumento evidentemente sesgado que desconoce, reiteramos, que esos declarantes soportan el núcleo central de lo afirmado por la afectada, en lo que
desmienten, en argumento evidentemente sesgado que desconoce, reiteramos, que esos declarantes soportan el núcleo central de lo afirmado por la afectada, en lo que concierne a la actuación del acusado, quien los obligó a sostener relaciones sexuales con esta, prevalido de un arma de fuego, con la cual los amenazó, y que ello no contó nunca con la anuencia de su compañera. Entonces, cuando el recurrente sostiene que los testigos manifestaron haber visto “complaciente” y “amorosa” con el acusado a la afectada, es evidente que sesga y saca de contexto lo expresado por ellos, en cuanto, esas manifestaciones no corresponden a los momentos precisos en los que se obligó a los terceros a accederla, claramente referenciados por las instancias en los fallos. Así mismo, las aseveraciones del defensor en un punto evidente de credibilidad -pese a que acepta que ello no es propio del recurso de casación-, atinente a que no se explican algunos comportamientos de la afectada, si de verdad fue objeto del mancillamiento sexual referido, se ofrecen ejemplo de lo que, precisamente, advirtió el Tribunal como impropio, acorde con la perspectiva de género. 19Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502
JHON ADALID MORA JIMÉNEZ
Ni siquiera de manera adjetiva el demandante se ocupó de controvertir o determinar algún defecto en lo expresado por el Tribunal, corporación que, sobre el tema, de forma expresa significó que no es posible, acorde con su condición y las circunstancias propias que gobernaron los hechos -el procesado, quien la sojuzgó durante la convivencia, portando y amenazándola con un arma de fuego, además reconocido por su talante agresivo y con antecedentes penales-, reclamar de la afectada determinado comportamiento de resistencia a la agresión, o que huyera o solicitara socorro. En contravía de ello, ahora el impugnante dice carente de crédito lo expuesto por la víctima porque, en su sentir, ello no obedece a determinada lógica del comportamiento humano, al amparo de la cual debió huir o atacar al procesado cuando se desplazaban en la motocicleta conducida por este, luego del primer acto vejatorio; o que resulta sospechoso que después del segundo de estos actos, decida acompañar al acusado para llevar al otro sujeto a su casa. Como lo señalado por el fallador en punto de la perspectiva de género tiene plena aplicación para lo que se debate y, además, el recurrente nunca controvirtió esta tesis, la controversia planteada por la defensa se muestra
huérfana de soporte y, además, no entrega ninguna razón 20Casación acusatorio N° 67195 CUI 25307610801120178043502 JHON ADALID MORA JIMÉNEZ que verifique algún tipo de vulneración de la sana crítica, inscrita como se halla en el simple alegato de parte. Algo similar sucede cuando busca derrumbar la
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