CSJ - AP6609-2014(44804)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6609-2014(44804)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
DRppitlica de Colombia Cort Chiprean ot, Jisitin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente S57 E AP6609-2014 Radicado N 44804. Aprobado acta No. 360. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de. dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el defensor del acusado EVERARDO ESCOBAR VARÓN, en contra del auto del 28 de agosto del año en curso, mediante el cual la Sala Penal de Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) negó la solicitud de acumulación de causas elevada por el mencionado sindicado, en el curso del proceso que se adelanta en su contra por las conductas punibles de prevaricato por acción y cohecho propio, Segunda Instancia No. 44: Everardo Escobar Vai cometidas en su condición de Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima). HECHOS En anterior oportunidad, la Corte los resumió de esta manera!: “La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra del doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, quien obrando como Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima) emitió fallo de tutela el 13 de junio de 2006, mediante el cual amparó transitoriamente los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, de 53 docentes y dos cónyuges sobrevivientes de estos, ordenando a la Caja Nacional de
Previsión Social EIC.E. —CAJANALque en el improrrogable témino de 15 días, profiriera los actos administrativos reconociendo pensión de gracia a los actores y procediera al pago de todos los factores salariales, con su respetiva retroactividad, reajuste e indexación. Con providencia del 6 de julio de 2007, el mismo funcionario sancionó por desacato al gerente de esa entidad, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al conocer de la decisión en virtud del grado jurisdiccional de la consulta, la anuló el 21 de enero de 2008, al tiempo que ordenó investigar penalmente al juez ESCOBAR VARÓN, “al observar algunas irregularidades en el trámite y el fallo de tutela”, si bien para ese entonces ya había sido denunciado por parte del Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL. Para el ente instructor, entonces, las decisiones del juez investigado, quien al parecer recibió una contraprestación por 1 En providencia del 10 de abril de 2013, al resolver recurso de apelación promovido en la audiencia preparatoria (Radicado 40854). Segunda Instancia No. 4480: , Everardo Escobar Varó haber resuelto a favor de los accionantes, emergieron abiertamente contrarias a la ley y afectaron el patrimonio estatal, en beneficio de terceros. Trascendió, también, que por haber fallado sentencias de tutela similares, en contra del funcionario judicial se adelantaban simultáneamente otras investigaciones penales”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la compulsación de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), la
Fiscalía Cuarta delegada ante esa Corporación ordenó la práctica de investigación previa el 11 de octubre de 2008. La misma dependencia dispuso, el 12 de febrero de 2009, la apertura de la instrucción y la vinculación del doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima), a quien escuchó en diligencia de indagatoria el 15 de julio de ese año, en tanto, resolvió su situación jurídica el 1 de noviembre de 2011, absteniéndose de aplicarle medida de aseguramiento?. Previamente, el 13 de mayo de esa anualidad, admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por la Caja Nacional de Previsión Social -en liquidación-. Clausurada la fase instructiva el 13 de diciembre siguiente, la citada Fiscalía Cuarta calificó su mérito el 20 ? En la misma oportunidad, el ente instructor precluyó al instrucción por el ilicito de concierto para delinquir. e Segunda Instancia No. 44884 3 Everardo Escobar Varó - de febrero de 2012, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado ESCOBAR VARÓN, por el concurso de conductas punibles de prevaricato por acción y cohecho propio. El proveído en comento fue confirmado por la Fiscalia Segunda delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en decisión de segunda instancia del 27 de abril de 2012. El conocimiento de la etapa de la causa fue asumido el 20 de junio ulterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en donde se surtió el traslado previsto en el
artículo 400 de la Ley 600 de 2000. En desarrollo del mismo, presentaron peticiones probatorias el acusado y los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, y de nulidad el primero de ellos. Luego de resolver asuntos atinentes a impedimentos y recusaciones, el 20 de febrero de 2013 la Sala de Decisión llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual negó la nulidad invocada por el enjuiciado, quien adujo como irregularidad el que no se haya decretado la conexidad de sus investigaciones antes de la calificación, y se pronunció sobre las pruebas, negando varias de las solicitadas por la defensa. Apelado dicho proveído por el defensor del procesado, la Corte se pronunció por auto del 10 de abril posterior, confirmando la negativa de nulidad y declarando desierta la alzada respecto del tópico probatorio. Segunda Instancia No. 44 4 Everardo Escobar Vi " Practicados algunos elementos de juicio, desde el 9 de septiembre de 2013 el Tribunal ha intentado infructuosamente llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, diligencia que se ha cancelado en cuatro oportunidades, tres a solicitud del incriminado y una a causa del apoderado de la parte civil. Entre tanto, el procesado ESCOBAR VARÓN allegó memorial, el 5 de mayo de 2014, solicitando la acumulación de las causas impulsadas en su contra.
LA PETICIÓN DE ACUMULACIÓN
1. Contenido de la solicitud.
Luego de identificar otras dos causas que se surten en su contra por el delito de prevaricato por acción, ante la Sala
Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el sindicado EVERARDO ESCOBAR VARÓN sostiene que es viable ordenar la acumulación impetrada, ya que en ellas “hay identidad de acusado e identidad de los presuntos punibles por los que se le acusa”. En sustento de su pedimento, se limita a citar apartes de un precedente de 2007, en el que la Corte aplicó ultractivamente la figura de la acumulación de juicios contenida en el Decreto 2700 de 1991, a un proceso adelantado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, en Segunda Instancia No. 444 A Everardo Escobar V: la cual no se reguló dicha figura para la fase del juzgamiento.
2. La decisión del Tribunal.
Mediante providencia del 28 de agosto de la anualidad que avanza, la Sala Penal de Tribunal Superior de Ibagué negó la acumulación de causas deprecada por el enjuiciado. Al efecto, explicó que el instituto de la acumulación de procesos en la etapa del juzgamiento no aparece consagrada en la Ley 600 de 2000 -bajo cuya ritualidad se impulsa éste trámite-, a diferencia de lo que ocurría en el derogado Decreto 2700 de 1991. Su supresión en la codificación de 2000, agregó, obedeció a la regulación de la figura de la acumulación jurídica de penas, con la cual se “obviaba el principal inconveniente de orden sustancial que se tuvo en cuenta para permitir su aplicación en esa etapa final del proceso”. Ya en punto de favorabilidad, consideró que auncuando se tuviese en cuenta que la acumulación en la
causa revivió en la Ley 906 de 2004, en la medida en que el fiscal la puede impetrar en la audiencia de formulación de acusación y la defensa en la preparatoria, es lo cierto que en este asunto la oportunidad para hacerlo precluyó, pues, “la solicitud de conexidad deprecada por el acusado deviene extemporánea”, debido a que el objeto de esa diligencia ya se agotó y se encuentra pendiente la realización de la audiencia pública de juzgamiento. En esa medida, 6 Segunda Instancia No. 44; a Everardo Escobar retrotraer el trámite a esa actuación, “implicaría, sin lugar a duda, una afrenta tanto a los principios de celeridad y economía procesales, como, en últimas, a la eficacia de la administración de justicia”. Negada así la petición de acumulación, la defensa apeló el proveído de la Sala de Conocimiento.
3. La impugnación.
Tras repasar los argumentos del Tribunal, el defensor del procesado dice que no los comparte, puesto que si se acepta “por vía jurisprudencial y favorabilidad” la acumulación de causas en la Ley 600 de 2000, dicho “concepto amplio” no puede limitarse por el hecho que la Ley 906 de 2004 establezca una restricción temporal, hasta la audiencia preparatoria, teniendo en cuenta, además, que el proceso cuya acumulación se solicita, está pendiente de dicho trámite. Así, luego de explicar qué debe entenderse por “segundo proceso” susceptible de acumular, asegura que la petición de su representado protege los principios de celeridad, economía y eficacia de la administración de
justicia, en la medida en que de manera pronta y completa se va a realizar en un solo acto, en lugar de varios que tendrían que adelantarse por separado, Para terminar, el apelante asegura que desde el punto de vista procesal, ello sería más favorable para los intereses Segunda Instancia No. 44894 Everardo Escobar Vafó = e A de su defendido, pues, “no es lo mismo un solo interrogatorio cunado (sic) es una sola Audiencia, un solo desgate en el desarrollo probatorio, principalmente cuando hay testigos, temas y pruebas de la misma entidad, lo que redunda en beneficio del contradictorio y derecho de Defensa”, e incluso “se beneficia en el tema económico que se genera con el derecho de defensa”. Pide, por consiguiente, que en aplicación del principio de proporcionalidad, se ponderen las garantías invocadas por la defensa con las citadas por el A quo, con el fin de que en últimas se revoque la decisión objeto de alzada y se proceda a conceder la acumulación impetrada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan en contra de los autos que profieran en primera instancia las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya ritualidad se ha impulsado el presente trámite. Para el caso, se trata de la apelación promovida por el defensor del acusado EVERARDO ESCOBAR VARÓN en contra de la decisión interlocutoria dictada por la Sala Penal
Segunda Instancia No. 448087 2 Everardo Escobar Varog§gy™ del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), a través de la cual denegó la solicitud de acumulación de causas elevada por el mencionado procesado. En contra de ESCOBAR VARÓN, vale aclarar, se adelanta la fase del juzgamiento en esa Corporación, en razón de los hechos descritos en precedencia y en virtud de los cuales la Fiscalía Cuarta delegada ante ese Tribunal lo acusó judicialmente como presunto autor del concurso de conductas punibles constitutivas de prevaricato por acción y cohecho propio. El trámite en comento está pendiente de la realización de la audiencia pública de juzgamiento. Otros dos procesos similares —no sólo un segundo, como equivocadamente menciona el impugnante en su escrito-, se adelantan en contra de ESCOBAR VARÓN ante esa Sala de Decisión, la cual negó la petición de acumulación impetrada directamente por el enjuiciado, argumentando que auncuando procediera aplicar favorablemente la Ley 906 de 2004, que sí permite dicha figura en la etapa de la causa, la solicitud es extemporánea, toda vez que se formuló con posterioridad a la audiencia preparatoria.
2. El caso concreto.
Lo primero que debe aclararse, es que en su petición de acumulación, el incriminado ESCOBAR GARZÓN no consignó argumentación alguna que la fundamentara, Segunda Instancia No. 44807 Everardo Escobar Var — N Da " puesto que se limitó a reseñar las tres causas adelantadas en su contra, para luego sostener que “hay identidad de acusado e identidad de los presuntos punibles por los que se
le acusa”. Acto seguido, citó una antigua providencia de esta Sala, en la cual se aplicó ultractivamente el Decreto 2700 de 1991 a un proceso impulsado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, que no reguló la figura de la acumulación de causas. En la respuesta a dicha solicitud, es el Tribunal el que se aventura a traer a colación, sin motivo alguno, la Ley 906 de 2004, como si el acusado la hubiese citado en respaldo de su pedimento. Como si fuera poco, el A quo sostiene que ante la coetaneidad normativa, el problema jurídico se debe analizar desde la perspectiva del principio de favorabilidad, pero nunca hace ese estudio, ya que se circunscribe a hacer una comparación de normas, para simplemente aducir que la petición del enjuiciado es extemporánea, en la medida en que la deprecación de acumulación de causas sólo puede ser impetrada por dicho sujeto procesal hasta la audiencia preparatoria. En esa medida, el Tribunal no realiza el examen que anuncia, en el sentido de verificar el por qué sería más favorable aplicar la Ley 906 de 2004, limitándose entonces a constatar una circunstancia objetiva para de esta manera, Segunda Instancia No. 44 . Everardo Escobar ViEa olímpica por demás, resolver negativamente la petición del sindicado. Claro está, sin desconocer la pobreza argumentativa del escrito presentado por aquél, es lo cierto que de la citación jurisprudencial que elaboró, se desprende que pide la aplicación favorable del Decreto 2700 de 1991, en lugar de la
Ley 906 de 2004. El recurrente, por su parte, también allega un precario escrito en el que enuncia las bondades de una eventual acumulación, pero al igual que su representado y la Sala A quo, se abstiene de estudiar jurídicamente el tópico. Al efecto, basta significar que el tema ya ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corporación, relevando que si bien en un principio se mostró partidaria de aplicar favorablemente las normas de la acumulación de juicios previstas en el Decreto 2700 de 1991 a los casos tramitados por la Ley 600 de 2000, en la cual la figura procede exclusivamente en la fase sumarial, posteriormente recogió dicha postura. Efectivamente, para la Corte no es viable, en este tipo de asuntos, aplicar por favorabilidad la codificación adjetiva de 1991, en lo concerniente al instituto de la acumulación de causas. Segunda Instancia No. 448 > Everardo Escobar Vrs! Estas las razones3: «No obstante, como lo pone de resalto la Procuradora, la figura procesal en comento no fue regulada en la Ley 600 de 2000. Sólo el Decreto 2700 de 1991 en los artículos 91 a 96 establecía su viabilidad a partir de la ejecutoría de la resolución de acusación, cuando:
1. Contra una misma persona se sigan dos o más procesos aunque en éstos figuren otros procesados.
2. Cursan dos o más procesos penales por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.
La salvedad para tal aplicación estaba referida a que en alguno de
los diligenciamientos ya se hubiera proferido sentencia de primera o única instancia o se tratara de procesos adelantados por diferentes jurisdicciones. El carácter teleológico de igualar los varios procesos y lograr la uniformidad en el trámite de uno solo era la celeridad y economía procesal en beneficio tanto de la administración de justicia, como del derecho de defensa, dada la comunidad de prueba, sin a embargo en la práctica ese fin se perdió al generarse una “forma de entrabamiento y dilación de los procesos antes que un medio de agilización y celeridad, según resulta de consultar casos donde a la complejidad de la causa se suma un número tal de procesados cuya pausada intervención apunta frecuentemente a la operancia de la prescripción”, por ello, el legislador de 2000 fue claro en limitar lo concemiente al fenómeno de la unidad procesal y la conexidad a la etapa de la investigación. 3 Una tal postura la ha adoptado, entre otras providencias, en CSJ SP, 6 jun. 2012, Rad. 37650. 4 Corte Suprema de Justicia. Auto de 20 de mayo de 2003. Radicación 20775. Segunda Instancia No. 448) - Everardo Escobar Vara a Y si bien con anterioridad la Corte estimé viable aplicar ultractivamente la acumulación de causas, otrora legalmente prevista en el derogado Decreto 2700 de 1991, a casos tramitados por la Ley 600 de 2000, tal criterio fue recogido al argumentar que ello no era posible ante la naturaleza de orden público de las nomas procesales, además, porque no se estaba ante el tránsito
de disposiciones procesales de efectos sustanciales. Ciertamente, las normas de procedimiento tienen como características: ser de orden público, de obligatorio cumplimiento, aplicación inmediata e interpretación estricta. Así, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones concemientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, no obstante, los términos que hubieran empezado a correr o las actuaciones y diligencias que ya se hayan iniciado, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En la misma línea, el artículo 43 de la citada normatividad al consagrar los principios de preexistencia de la ley penal y su aplicación por razón de la favorabilidad, hace la exclusión en lo referente a las disposiciones que establecen los tribunales y determinan los procedimientos, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40. Pero como en el examen de confrontación de tales disposiciones con el texto superior la Corte Constitucional en sentencia C-200 del 19 de marzo de 2002 al declarar su exequibilidad, resaltó que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, dado que el precepto constitucional no establece alguna diferenciación que lleve a un trato especial para las normas procesales, en este caso no se advierte que la aplicación ultractiva de la figura de la acumulación de procesos, beneficie de alguna manera al enjuiciado, porque precisamente Segunda Instancia No. 44804Everardo Escobar Vai Be para casos regidos por la Ley 600 de 2000 se acude a la conexidad, la cual se decreta únicamente en la etapa de la investigación y como regula aspectos procesales al determinar la ritualidad del proceso, tiene efecto general e inmediato. Aquí se trataba de varios diligenciamientos que se adelantaban en contra del Notario, tanto en la fase de instrucción, como de : juzgamiento, sin que se pueda olvidar que de todas formas operaría la institución de la acumulación jurídica de penas, la cual permite que las normas propias de la dosificación punitiva se apliquen cuando se han proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en el cual, la sanción impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la pena a imponer». La Sala, por consiguiente, mantendrá dicha postura, que igualmente se aviene para el caso de que se optara por invocar la codificación procesal penal de 2004, pues, no existen razones, ni las partes o el Tribunal las ofrecen, que conduzcan a modificarla. De ahí que la decisión denegatoria, aunque por motivos diferentes, será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Segunda Instancia No. 448 i !
Everardo Escobar Va: RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 28 de agosto de 2014, por medio del cual negó la solicitud de acumulación de causas, invocada por el procesado EVERARDO ESCOBAR VARÓN, en el curso
del juicio que se impulsa en su contra por las conductas punibles de prevaricato por acción y cohecho propio. Contra este interlocutorio no procede recurso alguno. Comuniquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen. E
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLE:
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CHO
EUGENIO FERNA De capúítr Segunda Instancia No. pose Everardo Escobar Varo? - q o e he MARÍA DEL coin ili MUÑOZ = A
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