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CSJ - AP6610-2014(44893)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6610-2014(44893)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Perallaa de Coloma 4 Corer Sproma ot Hastivin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente AP6610-2014 Radicación n 44893 Aprobado acta n 360 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala acerca del impedimento expresado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva — Drs. Álvaro Arce Tovar, Javier

IMPEDIMENTO N° 44893

MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA Y ome)” .

Iván Chávarro Rojas, y Hernando Quintero Delgado —, para conocer de la apelación formulada por el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y los abogados de la defensa, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento del mismo Distrito de Neiva en la que condenó a MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA y HARAK FARID POLANIA CASTILLO, tras hallarlos responsables de los delitos de concierto para delinquir y concusión. ANTECEDENTES Del escrito de acusación se extrae que como resultado de diversas labores investigativas, se logró establecer que TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, Fiscal 53 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva -Huila, tuvo nexos con JAIRC DURANGO RESTREPO, alias “La Guagua”, jefe de la banda

criminal “Los Urabeños”, a quien le brindó información acerca de las gestiones estatales encaminadas a materializar las órdenes de captura libradas en su contra y asesorarlo para la postulación ante Justicia y Paz de varias personas que con él actúan en la clandestinidad. Igualmente se precisa en el referido documento que el 12 de julio de 2012, la aludida funcionaria, en compañía de la abogada MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA, viajó a TurboAntioquia por invitación que le hiciera alias “La IMPEDIMENTO N° 44893 y MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA Y mf Guagua”, para acordar adelantar operaciones mancomunadas de narcotráfico, encargando de tal negocio a BREINER

MOSQUERA y ANDRÉS MOLINA LLANOS.

Adicionalmente, se indica que la funcionaria profirió providencias contrarias a derecho que favorecieron a miembros de organizaciones al margen de la ley, se abstuvo de emitir determinaciones respecto de personas privadas de la libertad en aras de propiciar el vencimiento de términos, destruyó y alteró diferentes piezas procesales; sumado a que agotó contactos con autoridades públicas y personas particulares para anunciarles que serían objeto de señalamientos de apoyo a grupos paramilitares en procesos penales con el fin de presionarlos, bien fuera en la toma de decisiones o para la entrega de dinero. En el caso específico del Gerente de Coomotor, tales exigencias las hizo a través de HARAK FARID

POLANÍA CASTILLO y MELBA LORENA RONCANCIO

VILLALBA.

De acuerdo con las constancias dejadas en la actuación, atendiendo la calidad foral de TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación contra ésta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación ante la cual se han adelantado las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y se está desarrollando la del juicio oral; encontrándose hasta la fecha evacuada la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y en trámite lo atinente a las de la defensa.

IMPEDIMENTO N° 44893

MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA Y he De otra parte, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento fue presentado escrito de acusación por los delitos de concierto para delinquir y concusión contra HARAK FARID POLANÍA CASTILLO y MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA, y tras el agotamiento de los ritos inherentes al procedimiento oral, se profirió el 15 de agosto de 2014 fallo de condena contra aquellos por los referidos punibles, absolviendo a la citada RONCANCIO VILLALBA del punible de concierto para delinquir agravado. Decisión contra la cual las partes procesales, esto es tanto la Fiscalia 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá como los defensores de confianza de los referidos procesados, presentaron los respectivos recursos de apelación en el término legalmente dispuesto para ello. Remitido el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para definir el recurso vertical, la Sala de

Decisión Penal integrada por los Magistrados Álvaro Arce Tovar, Javier Iván Chávarro Rojas y Hernando Quintero Delgado, el 6 de octubre del año en curso, invocando el artículo 56, numeral 6”, de la Ley 906 de 2004, se declaró impedida para resolver la alzada por haber participado del proceso que se adelanta contra

TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ.

Sostienen los jueces colegiados, en esencia, que «el compromiso del criterio de cada uno de los miembros de la Sala

IMPEDIMENTO N° 44893

MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA Y ULA está dado con el hecho de haber evacuado la totalidad de las pruebas de cargo presentadas contra la Dra. OLIVEROS GUTIÉRREZ, como las recibidas en gran parte a pedido de la defensa, las cuales tendrán que ser valoradas nuevamente al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria impartida en contra de RONCANCIO VILLALBA y POLANÍA CASTILLO» Puntualizan que «se trata de una circunstancia que permea a futuro el criterio de la Sala de Decisión que conoce del proceso abierto contra la aforada», de manera que en aras de salvaguardar la imparcialidad del juez, tanto en primera como en segunda instancia, solicita se les acepte el impedimento. Enviada la presente actuación al Despacho del Magistrado que le seguía en turno a aquellos, el Dr. Héctor Hugo Torres Vargas, de entrada anunció no aceptar la manifestación invocada por sus homólogos bajo consideraciones tales como que «a pesar que las dos actuaciones tuvieron origen en los

mismos hechos y comparten idéntica acusación, se trata de dos procesos independientes, con acusados diferentes, tramitados en primera instancia por funcionarios distintos y las pruebas que se practiquen en cada uno de ellos deben apreciarse y valorarse respecto de la actuación en la que fueron recibidas». I «al haber conocido de la acusación [contra TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ], dirigido la audiencia de juicio oral en donde ya se practicaron la totalidad de las pruebas solicitadas por el ente acusador, que esencialmente son las mismas que se recaudaron dentro del proceso seguido en contra de RONCANCIO VILLALBA y de POLANIA CASTILLO... e igualmente se recibieron gran parte de las pruebas de la defensa, quedando tan solo por culminar la del señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, presentándose en esa labor un claro discernimiento en la Sala de lo sucedido, y que deberá valorar los elementos materiales probatorios y la evidencia física en su oportunidad, como ahora tendría que hacerlo en el evento de resolver el recurso de alzada»

IMPEDIMENTO N° 44893

MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA Y "Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el impedimento propuesto, por versar en un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio y tratarse de la manifestación para la sustracción del conocimiento del asunto que hacen de manera conjunta tres de los cuatro

integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. En el caso sometido a estudio, la causal de impedimento planteada por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal, es la prevista en la parte final del numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Subrayas fuera del texto original). Respecto del alcance de ese motivo de inhibición, la Corte tradicionalmente ha sostenido: «la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe

IMPEDIMENTO N° 44893

MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA Y OTR haber sido esencial y no simplemente formal?, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.»3 Corolario de todo lo anteriormente puntualizado es que confrontadas las exigencias de la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con el asunto

que se halla en consideración de la Sala, hay que concluir que la inhibición expresada es improcedente, porque la participación en el proceso que se aduce como motivo de la misma por el juez plural en el marco propio de sus deberes funcionales como fallador de primera instancia, se refiere a haber “conocido de la acusación formulada por la Fiscalía en contra de la Dra. TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ; dirigido la audiencia de juicio oral en donde ya se practicaron la totalidad de las pruebas solicitadas por el ente acusador, que esencialmente son las mismas que se recaudaron dentro del proceso seguido en contra de RONCANCIO VILLALBA y de POLANÍA CASTILLO”, actuaciones que en manera alguna pueden constituir prejuzgamiento del fallador en la medida que lo actuado hasta este momento por los Magistrados no implica valoración alguna del material probatorio que apenas se está recaudando dentro del juicio seguido contra la Fiscal acusada. Conforme con lo anterior, al margen de la relación que pudiera existir entre los hechos de uno y otro proceso, es lo cierto que los Magistrados que se declaran impedidos realmente no han comprometido criterio alguno que les impida asumir con plena garantía de imparcialidad el conocimiento de la 2 Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad. 19300. 3 Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27385.

IMPEDIMENTO N° 44893

MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA Y LA segunda instancia en el proceso seguido contra HARAK FARID POLANIA CASTILLO y MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA, razón suficiente para concluir que en ellos no

concurre la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por los integrantes de Sala Penal de Decisión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Neiva — Magistrados Álvaro Arce Tovar, Javier Iván Chávarro Rojas, y Hernando Quintero Delgado —, para decidir la apelación formulada por el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y los abogados de la defensa, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento del mismo Distrito de Neiva, en relación con los procesados

MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA y HARAK FARID

POLANIA CASTILLO.

2. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Neiva para que continúe el trámite del proceso.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

IMPEDIMENTO N° 44893

MELBA LORENA RONCANCIO VILLALBA Y "7

CÚMPLASE.

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JosÉ LEONI BUSTOS MARTÍNEZ

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DEL ROSARIO GONZALEY MUNOZ

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LERMO SALAZAR OTERO

NuBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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