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CSJ - AP6612-2014(44677)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6612-2014(44677)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Hpi A Cotonti n Ct Apress de Justa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Fonento

APOGIZ-2014

Radicación n° 44677 (Aprobado Acta n° 369) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por La Fiscalía Quince Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2014 por un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual accedió a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada por el postulado Francisco Antonio Galeano Montaño, al igual que dispuso compulsar copias de lo actuado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n 44677 Francisco Antonio Galeano Montaño Seguridad informándole sobre dicha determinación y que por tanto deberá proceder a la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en los procesos en los que ya fue condenado el peticionario para que pueda obtener efectivamente su libertad. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Con ocasión del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia declarado abierto por el Gobierno Nacional mediante resolución 091 de 2004, la Presidencia de la República,

mediante Resclución número 158 del 1° de julio de 2005, reconoció a Daniel Alberto Mejía Ángel como miembro representante del Bloque Héroes de Granada, para efectos de la coordinación de las desmovilizaciones acordadas. A su vez, por medio de resolución número 164 de 2005, se creó como zona de ubicación temporal para la concentración y desmovilización de los miembros del Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia, la finca La Mariana, ubicada en el paraje “Palo Negro”, corregimiento de Cristales, del municipio de San Roque (Antioquia), lugar en que el 1° de agosto de 2005 se materializó la desmovilización de Francisco Antonio Galeamo Moxtaño, junto con otros integrantes del raencionado grupo, El 18 de abril de 2006 el desmovilizado fue privado de su libertad por cuenta del Juzgado Segundo Penal del 1 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n° 44677 Francisco Antonio Galeano Montaño Circuito de Medellin, para descontar pena de prisión por los delitos de Concierto para Delinquir y Homicidio. El citado expresó ante el Comisionado de Paz del Gobierno su voluntad de ser postulado al procedimiento especial de la ley 975 de 2005, manifestación ratificada posteriormente ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. El acto de postulación de Francisco Antonio Galeamo Montaño al trámite de la Ley 975 de 2005, se forraalizó mediante oficio número OFI09-4638-DJT-0330 del 20 de

febrero de 2009, suscrito por el entonces Ministro del Interior y de Justicia. Iniciado el trámite correspondiente, se le escuchó en diligencia de versión libre, tuego de lo cual, el 30 y 31 agosto de 2011, se impuso en su centra medida de aseguramiento, mientras que el 8 de octubre de 2012 se verificó la diligencia de formulación de cargos. El 23 de abril de 2014, aquel solicitó ante el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín la sustitución de medida de aseguramientc privativa de la libertad, bajo los términos del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que agregó el artículo 18 a la Ley 975 de 2005, por considerar que concurren todos los requisitos para su concesión, pues con posterioridad a su desmovilización ha permanecido más de ocho (8) años privado de su libertad en Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n” 44677 Francisco Antonio Galeano Montaño un establecimiento carcelario sujeto a las directrices y al ordenamiento previsto por el INPEC para los centros de reclusión, El 8 de septiembre de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar convocada, durante la cual el defensor elevó su petición y la sustentó. LA DECISIÓN IMPUGNADA Escuchados los planteamientos de la Fiscalía, de los representantes de víctimas y del Ministerio Público, en la misma fecha el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín accedió a la solicitud

de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la hbertad elevada por el postulado Francisco Antonio Galeano Montaño, al igual que dispuso compulsar copias de lo actuado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad infermándole sobre dicha determinación y que por tanto deberá proceder a la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en los procesos en los que ya fue condenado el peticionario para que pueda obtener efectivamente su libertad. Consideró el Magistrado con funciones de Control de Garantías, que Galeano Montaño satisfacía la totalidad de las exigencias normativamente impuestas para tener acceso a la sustitución de la medida privativa de la libertad por una diferente, por cuanto han transcurrido los ocho años de su privación de la libertad, contados desde el momento Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n° 44677 Francisco Antonio Galeano Montaño en que fue aprehendido, esto es desde el 18 de abril de 2006, y no desde su postulación, criterio que en su sentir es el que debe imperar, en cuanto pese a los prenunciamiento emitidos en sentido contrario por la Corte Suprema de Justicia, tal es la manera en que se debe interpretar artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que agregó el artículo 18 a la Ley 975 de 2005, en armonía con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Reglamentario 2011 de 26 de diciembre de 2013, sentido en que igualmente debe interpretarse el planteamiento de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia de constitucionalidad C-015 del 23 de enero de 2014.

EL RECURSO DE APELACIÓN La representante de la Fiscalía General de la Nación impugnó la mencionada determinación, per considerar que si bien la situación del peticionario se adecua a los presupuestos del artículo 38, numeral 1°, del Decreto 3011 de 20153, lo cierto es que conforme con las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, el momento a tener en cuenta para contabilizar el término de ocho (8) años para hacerse acreedor a la sustitución de la medida de aseguramiento, es a partir de la postulación, interpretación que se desprende igualmente de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-015 del 23 de enero de 2014, requisito que no se satisface en esta oportunidad, toda vez que Galeano Hentaño fue postulado por el Gobierno Nacional el 20 de febrero de 2009, y por Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n° 44677 Francisco Antonio Galeano Montaño consiguiente, a la fecha no han transcurrido los ocho (8) años de privación de la libertad que exige la norma. Solicitó en consecuencia, revocar la determinación impugnada, CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se concreta en establecer si Francisco Antonio Galeano Montaño, quien se desmovilizó de manera colectiva el 1% de agosto de 2005 y fuera privado de su

libertad el 18 de abril de 2006, tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso de Justicia y Paz, para el cual fue postulado por el Gobierno Nacional el 20 de febrero de 2009. El examen del asunto en cuestión impone recordar que la Ley de Justicia y Paz busca facilitar los procesos de reincorporación a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En desarrollo de esos objetivos, el artículo 10° de la Ley 975 de 2005, estableció quiénes pueden aspirar a ser Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n° 44677 Francisco Antonio Galeano Montario beneficiarios de la pena alternativa contemplada en el artículo 29 de ese proceso: «Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva, Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 78% de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:..» (Último destacado no original). A su vez, el artículo 11 ibídem fijó los presupuestos de elegibilidad para los desmovilizados individualmente:

Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos: (...) Podrán acceder a los beneficios previstos en esta Ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalia General de la Nación. (Resaltado nuestro). Conforme con lo anterior, la norma señaló la postulación, como presupuesto general para que los Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n 44677 Francisco Antonio Galeano Montaño miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, desmovilizados colectiva o individualmente, puedan acceder a los beneficios de la justicia transicional. En relación con los beneficios a que puede aspirar el postulado, se tiene que la Ley 975 de 2005 no previó inicialmente ningún mecanismo en virtud del cual pudiera obtener la libertad antes de que en su contra se emitiera la sentencia condenatoria; y sólo se contemplaba en su favor, en el artículo 19, la pena alternativa. Posteriormente, ante la evidente demora en el curso de las investigaciones sin que hubiese culminado con sentencia el trámite judicial diseñado para los postulados, la Ley 1592 expedida el 3 de diciembre de 2012 introdujo profundos cambios a la Ley 975 de 2005, y especificamente en cuanto se relaciona con la situación jurídica de las personas sometidas a su régimen, se incluyó a través del artículo 18 A la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una distinta,

prerrogativa que, tal y como lo dispone expresamente el precepto en mención, va dirigida al postulado que cumpla con determinadas exigencias. De la simple lectura del tenor literal del artículo 19 de la Ley 975 de 2005, se aprecia que el beneficio de sustitución de la detención preventiva, creado para facilitar la aplicación y continuidad de los procesos en los que se juzgan y sancionan todos los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. 1° 44677 Francisco Antonio Galeano Montaño organizado al margen de la ley, impone la verificación del acto de postulación para todos los efectos relacionados con el cumplimiento de las exigencias para acceder al mismo, pues única y exclusivamente a partir de dicho hito se adquiere la expectativa en torno a la concesión de cualquier beneficio previsto en la Ley. El desmovilizado tiene una simple expectativa, = la espera de cumplir adecuadamente con las exigencias legales para obtener su admisión en el proceso especial de justicia transicional, por lo cual no puede entenderse que sólo la desmovilización e ingreso a centro carcelario, al margen de la postulación, otorgue derechos al miembro del grupo armado al margen de la ley. Es por cllo que, cuando se asume la posibilidad de obtener la sustitución de la medida, ello necesariamente atiende a la condición particular del beneficiado, en cuanto, de forma abstracta se asume que accedería a la pena alternativa y que el tiempo de detención efectiva cubre el máximo establecido para la misma. Aunque la pena alternativa es de distinta naturaleza a

la sustitución de la medida de aseguramiento, ésta es una especie de valoración previa del tiempo que los postulados han estado privados de la libertad para favorecerlos con dicha medida anticipadamente, pero quedan atados al proceso, dentro del cual muy posiblemente serían condenados con un pronóstico favorable a ser beneficiados con la pena alternativa. 9 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n° 44677 Francisco Antonio Galeano Montaño Asi las cosas, es claro que la postulación es indispensable no solo para acceder a la pena alternativa y consecuentemente para obtener la posibilidad de la libertad a prueba, sino también se consideró de forma específica para efectos de obtener la sustitución de las medidas de aseguramiento, conforme expresamente lo establece el inciso 1% del artículo 18A, en cuanto, se refiere al 3 postulado”, Para mayor claridad, se tiene que la mencionada disposición, indica lo siguiente: “ARTÍCULO 19. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18A del siguiente tenor: artículo 184. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso, El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso

del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantias podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplicio con los siguientes requisitos:

1. Faber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su

10 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n° 44677 Francisco Antonio Galeano Montario desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo amado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;

2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Impec) y haber obtenido certificado de buena conducta;

3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;

4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ly;

5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.

Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el posiulado Y provista por las autoridades competentes...” Dentro del proceso especial de Justicia y Paz, no es suficiente con que el desmovilizado libre y voluntariamente solicite su postulación al trámite, sino que corresponde al

Gobierno Nacional, luego de estudiar el cumplimiento de las exigencias legales, incluirlo en la lista de los elegibles al procedimiento y beneficios establecidos allí. Ese acto fundamental de vinculación al trámite de justicia transicional es, por lo anotado, hito fundamental no Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n° 44677 Francisco Antonio Galeano Montaño sólo para aspirar a obtener sus beneficios sustanciales, en lo que a la pena alternativa respecta, sino en el cometido de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, en lo que atiende al momento a partir del cual deben contabilizarse los 8 años que así lo facultan. Es claro, porque así expresamente lo consagra la ley, que en tratándose de quienes se hallaban privados de la libertad al tiempo de la desmovilización, la postulación aparece expresamente como límite inicial de contabilización del término de ocho años. La discusión se plantea, en consecuencia, para los casos en que el desmovilizado se hallaba en libertad. El examen del tópico debe partir por la interpretación sistemática de La Ley 975 de 2005, la modificatoria 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 20153, cuya conjunción permite deducir que en el proceso de Justicia y Paz la desmovilización e incluso el ingreso al establecimiento carcelario, no son punto de partida suficiente para estimarse vinculado al trámite o acceder a los beneficios del mismo, pues, la postulación ha sido siempre el norte de determinación procesal y sustancial para temas tales como la pena alternativa, la libertad vigilada o, desde la vigencia de la Ley 1592 de 2012, 1

a sustitución de la medida de aseguramiento. Se tiene, entonces, que para acceder a la sustitución de la detención preventiva, el primer requisito que se ha de Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n 44677 Francisco Antonio Galeano Montaño satisfacer consiste en que el postulado haya “... permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado orgenizado al margen de la » ley...”. A efectos de determinar el momento en que empieza a contabilizarse el lapso de privación de la libertad de ocho años señalado en la norma, si bien con fundamerito en lo preceptuado en el Decreto Reglamentsrio 3011 de 26 de diciembre de 2013 se venía haciendo enfasis en la distinción prevista en el artículo 38 de dicha normatividad respecto a los eventos en que la persona se haya desmovilizado hallándose en libertad o cuando se encontraba privada de ella, al igual que si se trataba de desmovilizado individual o colectivo, resulta incuestionable que con posterioridad al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-015 de 2014, la mencionada distinción resulta indiferente, en cuanto, tal como lo sentenció el Alto Tribunal, en todas los eventos cl término en cuestión empieza a descontarse desde su postulación por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz, en la medida en que éste último acto constituye condición esencial para ingresar a la justicia transicional,

pues sin él, así se haya producido la desmovilización, no hay posibilidad de acceder a dicha jurisdicción. Fara mejor comprensión del asunto, resulta pertinente transcribir los apartes pertinentes de la Sentencia C-015 del 23 de enero de 2014, al declarar exzquible el parágralo Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n 44677 Francisco Antonio Galeano Montaño del artículo 18 A de la Ley 1592, pronunciamiento que en manera alguna puede pasar desapercibido por los operadores judiciales: “..4.5.7. En el caso sub examine se cuestiona de manera específica el hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alio uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía « la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o no miembros de

tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilización. 4.5.8. De manera deliberada se omitió en su momento aludir a un tercer elemento común de los supuestos de hecho comparados, que es determinante para este caso. En las primeras líneas del primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido univoco de la norma al decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. ne 44677 Francisco Antonio Galeano Montario libertad [...). Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso les ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas cue se desmavili en estando en libertad, este témino se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario. En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y estén en Ese momento privadas de su libertad, este érmino se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino que, por el conirario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta circuns tancia

con las de la postulación y la desmovilización. 4.5.9. El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusion en el establecimiento carcelario, — previa St postulación desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no seria posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la noma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo. La secuencia lógica en el primer everío es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión previa, — postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró 15 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n® 44677 Francisco Antonio Galeano Montano a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió...”. La anterior interpretación efectuada por la Corte Constituciona!, con la que la Sala se muestra de acuerdo,

contrario a lo planteado por el Magistrado de Control de Garantias, no desestimula las desmovilizaciones de quienes se encuentran en libertad, por cuanto al establecerse criterios jurisprudenciales claros y respetuosos del derecho de igualdad para unos y otros, ello apenas puede conducir a que las personas en proceso o con intención de acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, una vez conocidas las reglas del juego, concurran con plena seguridad jurídica y conociendo suficientemente sus deberes y derechos. No sobra recordar que ya con anterioridad la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en auto del 5 de junio de 2013, radicado 41215, habia tenido oportunidad de exponer dicha interpretación, oportunidad en que expresó: “...El lapso de ocho años de privación de la libertad para que dentro del proceso transicional el postulacio tenga derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, no debe ser subsiguiente a la desmovilización individual, sino a partir del momenta que éste hecho adquiere relevancia jurídica en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobiemo Nacional postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de la Ley 975 de 2005, porque considera entregó información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuyó al desmantelamiento de la organización armada ilegal 10

Segunda Instancia Justicia y Ia: So. 7 4867

Francisco Antonio Galeano Meni a la cual perteneció, tal como lo dispone el parágrafo 2° del

artículo 5° del Decreto 3391 de 2006...”. En razón de lo anterior, las distintas eventualidades a que hace referencia el artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011 de 26 de diciembre de 2013, en la actualidad resultan inaplicables, aspecto que también había analizado con anterioridad la Sala, al exponer que: “Lo anterior aun considerando las precisiones del artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre de 2013, por cuanto en ellas se recogen los criterios jurisprudenciales decantados en tomo al artículo 18 Al, sin que resulte viable pregonar su favorabilidad respecto de la ley que reglamenta, como lo aduce el impugnante, pues ello constituye un contrasentido en la medida que ese tivo de decretos no pueden alterar o modificar el contenido de la ley reglamentada. Los decretos reglamentarios, establecidos en el artículo 189-11 Superior, carecen de fuerza de ley por tratarse de simples actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que con ellos el Ejecutivo ejerce la potestad reglamentaria de las leyes para su cabal ejecución (C979 13 noviembre 2002). En consecuencia, la hermenéutica del numeral 2 del artículo 38 ibídem que se ajusta al contenido del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y a la interpretación de la Corte Constitucional, implica que el decreto reglamentario no establece nuevas hipótesis fácticas sobre la forma como debe contarse el término de 8 años para la sustitución de la medida de aseguramiento: simplemente

dilucida como debe determinarse el tiempo de reclusión en una ! De la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012. Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n 44677 Francisco Antonio Galeano Montaño de las hipótesis fácticas de la desmovilización colectiva. Por ende, no se refiere a la dejación de armas de carácter individual, la cual está regulada en el inciso 5 de la citada preceptiva...”. (CSI. SP. Auto del 30 de Abr. De 2014. Rad. N 43383). En tales condiciones como lag normas de inferior categoria no pueden alterar o modificar el contenido de la ley reglamentada, es claro que los numerales 1 a 3 del articulo 38 del decreto comentado, no pueden establecer nuevas hipotesis fácticas alejadas del requisito básico de postulación, reclamado como presupuesto ineludib le por las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, para acced er a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Ninguna incertidumbre se presenta, pr re os dpe uc jt oo laa dq eu se m ovi in ld ie zp ae cin ód ni ,e nt ee stm oe n et se si de i ndl ia vif do ur am la o ee n c n olt eqo cun tec i e vs as, ,e bpoe eon c n sh eto fl u ii l cb a( ie 8 c) or i st ó a a nd ñ

, do e so m lao p e mr n Le i ev n yta tod o ddo eo s Jad ue s plo tas r ie t cll i iea r a, v e dn yel to lo P acc zi u .se aer l t o c su ee e ns a t ca cq eu de a e pe a al rt tl i ora d p os so d e lod l se a sqla iu de o a lu plE ad o n i s d tpaC ue ro lsn am os de ne ad ac i ,u d e Pan a rc a ai dd a ee, m a á ca cssp e a e dr g ea u d r r e ap mo a hid aee lbr on se t ros s b,o e e l i nc eri fdet is ea cur s i l m ot o sl aa v iS liu ins zdt aii dst opu ,ec ni só a hn b a l yd aee de la Ley 975 de 2005. Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n° 4467 Francisco Antonio Galeano Montaño Asi las cosas, en cuanto a la situación específica de Francisco Antonio Galeamo Montaño, te tiene que su postulación por el Gobierno Nacional pare ser beneficiario de la pena alternativa se produjo el el 20 de febrero de 2009, momento a partir del cual adqui:: la expectativa de obtener los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, por manera que ese es el hito a partir del cual debe contarse cl término de 8 años para la sustitución de la medida de

aseguramiento de detención preventiva de que trate el artículo 18 A de la Ley 1592 de 2012. En consecuencia, es claro que el desmovilizado Galeano Montaño no satisface la exigercia fundamental contenida en dicha preceptiva para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en cuanto desde el acto de postulación a la fecha no han transcurridos los ocho (8) años exigidos, motivo por el cual sc impene revocar el pronunciamiento impugnado. La ausencia del requisito temporal, releva por ahora a la Sala de hacer otras consideraciones. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Fenal,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión impugnada y, en consecuencia, dejar incólume la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario

Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n° 44677 Francisco Antonio Galeano Montaño impuesta al postulado Francisco Antonio Galeano Montaño, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.

2. Coniorme a lo anterior, líbrese la orden de captura correspondiente.

3. Conira esta providencia no procede recurso alguno.

Esta decisión se notificará en estrados, Cúmplase i JOSE LEONIDASÍA psToS MARTINEZ y > ?

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EN Cao

EUGENIO FE queme Ce ARÑER

20 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n° 44677 Francisco Antonio Galcano Montaño ry Lod Lik 7

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