CSJ - AP662-2022(58847)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP662-2022(58847)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP662-2022 Radicación N° 58847 Acta No. 035 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora de Martín Fernando Ñungo Castro, contra la sentencia del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Conocimiento de esta ciudad, que lo declaró responsable del delito de lesiones personales dolosas. CUI 11001600207120140193401 NI 58847 Casación Martín Fernando Ñungo Castro HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «…el 4 de septiembre del 2014 la señora Auris Isabel Torres Osorio instauró denuncia en contra del señor Martín Fernando Ñungo Castro. En ella indicó que ese día, aproximadamente a las 7:00 am, parqueó su camioneta en una vía pública ubicada en la calle 57 #6-35 de esta ciudad y a su regreso el señor Ñungo Castro, quien trabajaba para el concesionario Hyundai localizado en esa dirección, estaba molesto por cuanto su vehículo estaba allí estacionado. Sin medir palabra, la agredió física y verbalmente, la golpeó en el brazo derecho y la empujó contra el vehículo. En razón de esas lesiones, le fue dictaminado una incapacidad médico legal definitiva de 9 días, sin secuelas.»
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 8 de junio de 2017, ante
el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Martín Fernando Ñungo Castro a quien se le atribuyó el delito de lesiones personales dolosas (artículos 111, 112, inciso 1, del Código Penal). Cargo que no aceptó.
2. El 24 de agosto siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual se materializó ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Conocimiento de la capital del país en diligencia del 16 de julio de 2018.
2 CUI 11001600207120140193401 NI 58847 Casación Martín Fernando Ñungo Castro
3. La audiencia preparatoria se cumplió los días 14 de septiembre de 2018 y 26 de agosto de 20191 y, el juicio oral y público, en sesión del 9 de diciembre de ese año. El 3 de febrero de 2020, se emitió sentencia por la cual se condenó a Martín Fernando Ñungo Castro, como autor del comportamiento de lesiones personales dolosas, a la pena principal de 16 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 11 de marzo de 2020, confirmó el fallo objetado.
LA DEMANDA La apoderada judicial del procesado, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la
sentencia de segundo grado por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba al incurrir en un error de hecho por falso raciocinio. Sostuvo que, el Tribunal vulneró los principios de la lógica «al dar absoluta credibilidad al testimonio de Alicia Ruiz, quien además de su avanzada edad, asegura que 1 En su interregno se declaró infundado el impedimento manifestado por la titular del Juzgado 13 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá. Auto del 26 de octubre de 2018. 3 CUI 11001600207120140193401 NI 58847 Casación Martín Fernando Ñungo Castro estaba en la acera de enfrente del lugar donde ocurrieron los hechos, lo que hacía imposible ver lo sucedido.» Igualmente aseveró que no era lógico conceder fiabilidad a Auris López por existir contradicciones en su relato, y que se debió conceder valor suasorio a las declaraciones de Luis Bonilla y Mayerli Casallas. Consecuente con lo anterior, solicitó casar la providencia acusada.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para
cumplir algunas de las finalidades del recurso.»2
2. En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite a debatir el fundamento de la condena dictada en contra de su representado, no se 2 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004
4 CUI 11001600207120140193401 NI 58847 Casación Martín Fernando Ñungo Castro verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo.
3. Ello porque, la recurrente, sin siquiera referirse a una de las finalidades del recurso extraordinario de casación dispuestas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, acude al motivo descrito en la causal tercera del canon 181 ejusdem, para sostener, sin un desarrollo argumentativo, la configuración de un error de hecho por falso raciocinio. 3.1. En ese sentido, se recuerda que el referido error, se estructura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque contraría o desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia.
De modo que, la acreditación de esta tipo de yerro exige del censor (i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, (ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente aplicado, o el que correspondía
aplicar al caso concreto, y (iii) demostrar la trascendencia del error en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo3. 3.2. Sin embargo, en el presente asunto, la libelista se limitó a sostener su desacuerdo con la sentencia impugnada, 3 Cfr. CSJ AP AP3339-2021, Rad. 56257 5 CUI 11001600207120140193401 NI 58847 Casación Martín Fernando Ñungo Castro bajo la simple alusión de que el sentenciador vulneró los principios de la lógica al momento de conceder credibilidad a los testimonios que sirvieron de soporte a la sentencia, esto es, de Auris Isabel Torres -ofendiday María Alicia Ruiz de Rojas y, descartar lo propio respecto de aquellos que fueron practicados a instancias de la defensa, es decir, de Luis Alberto Bonilla y Mayerli Casallas. Sin ocuparse de enunciar y demostrar cuál sería el principio de la lógica puesto en discusión en la aproximación valorativa de cada uno de esos elementos de convicción. Solo para efectos ilustrativos, recuérdese que los principios de la lógica se remiten a «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»4. Así, a modo de ejemplo, el de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra-, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega,
una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-.5 Y en el asunto sub examine, sin hacer una mención al menos tangencial alguno de aquellos, a la defensa le resultó suficiente aducir desde su particular criterio que los dos testimonios incriminadores no resultaban creíbles y, alegar 4 CSJ SP 5 jun.2013, Rad.34134, reiterado en CSJ AP1610–2021, Rad. 51998 5 Cfr. CSJ SP, 24 sept. 2014, Rad. 42606, AP AP2312-2021, Rad. 58678 6 CUI 11001600207120140193401 NI 58847 Casación Martín Fernando Ñungo Castro que los exculpatorios debían ser considerados como veraces al respaldar la tesis defensiva de la inexistencia de la agresión, todo esto, incluso, sin un desarrollo de una tal aseveración. Igualmente, sin reparar en los razonamientos que consignó el juez colegiado en su decisión respecto de similares réplicas a las que ahora se propone. En ese sentido, se verifica que el ad quem, luego de referirse al contenido esencial de cada una de esas testificaciones -Auris Isabel Torres, María Alicia Ruiz de Rojas, Luis Alberto Bonilla y Mayerli Casallas-, explicó: «Bajo ese panorama, de los medios suasorios y en especial de la declaración de la afectada, la cual fue corroborada por la ciudadana María Alicia Ruiz de Rojas, surge con claridad que el día mencionado Martín Fernando Ñungo, luego de discutir con
Auris Isabel por el lugar en el que esta parqueaba sus camionetas, la tomó del brazo y la empujó contra una vehículo, con lo cual le ocasionó unas lesiones consistentes en: “equimosis violácea verdosa de 5x4 cm en brazo izquierdo cara posterior del tercio medio, equimosis violáceas varias en un área de 6x4 cm en brazo izquierdo cara anterior del tercio medio, equimosis verdosas varias en un área de 9x5 cm en muslo izquierdo cara externa del tercio medio”, que le generaron incapacidad de 9 días. Además, no se observa en la víctima la intención de perjudicar al acusado. Por el contrario, Torres Osorio se limitó a declarar sobre lo ocurrido y las circunstancias que rodearon el episodio, por lo que, contrario a lo afirmado por la defensa, este testimonio se advera coherente, consistente y veraz, y como se indicara líneas atrás, fue corroborado por María Alicia Ruiz, tercera imparcial, que igualmente compareció a juicio únicamente con la intención de testificar acerca de lo que percibió directamente el día tantas veces mencionado. En ese sentido, no son de recibo los alegatos del impugnante de que la víctima incurrió en múltiples contradicciones, toda vez que 7 CUI 11001600207120140193401 NI 58847 Casación Martín Fernando Ñungo Castro si bien afirmó que no conocía al procesado, en sede de contradictorio aclaró que solamente con ocasión de este proceso lo identificó, ya que con anterioridad únicamente lo distinguía como la persona que tenía un negocio al frente del edificio en el que ella
vivía. La Sala tampoco encuentra contradicción en el hecho de que esta afirmara que fue la policía quien le sugirió la valoración por medicina legal, ya que si bien no se incorporó en el juicio una prueba destinada únicamente a comprobar la presencia de la Policía Nacional , ello per se no le resta credibilidad al dicho de la denunciante, toda vez que con la intervención de la fuerza pública o sin ella, el examen médico legal es indispensable para determinar incapacidad y posibles secuelas, y estas a su vez para fijar la consecuencia jurídica de la conducta. De otra parte, las pruebas presentadas por la defensa no tienen la aptitud suficiente para restar credibilidad a los medios suasorios de la acusación y por el contrario, en gran medida corroboran lo allí aducido. En efecto, los dos testigos de descargo dieron cuenta de los múltiples problemas que Martín Fernando –su jefehabía tenido con Auris Isabel, los cuales venían ocurriendo desde hacía aproximadamente 6 meses o 1 año, incluso habían agotado varías vías legales para evitar la mencionada parqueada en la bahía pública ubicada frente al concesionario en el que laboraban, pero según ellos, nada había funcionado. Si bien los declarantes afirmaron que ese día el acusado solamente le pidió a la afectada que se retirara del lugar, y que no observaron que la hubiese lastimado físicamente, tales afirmaciones resultan desvirtuadas, no solo con los testigos de cargos, sino con el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, según el cual a Torres Osorio le fue dictaminada incapacidad médico legal de 9 días sin secuelas.
Tampoco puede pasar inadvertido que el aquí procesado era el jefe de los deponentes, y si bien manifestó que ello no era así desde hacía aproximadamente 5 años, tan situación no fue acreditada en juicio, por el contrario, en este se probó que tanto Mayerli Casallas como Luis Bonilla, para la fecha de los hechos eran 8 CUI 11001600207120140193401 NI 58847 Casación Martín Fernando Ñungo Castro subalternos de Ñungo Castro, por ende les asistía interés en favorecerlo.»6 Argumentaciones que, se repite, fueron ignoradas por la abogada que acude en sede extraordinaria, cuando era su deber confrontarlas a partir del yerro que propuso en su libelo y conforme con la técnica que supone su configuración. 3.3. De allí que se aprecie que las críticas que la representante judicial presenta en el libelo constituyen meros pareceres u opiniones que, desde el plano argumentativo, carecen de soporte e impiden a la Sala considerar su aptitud para efectuar un análisis adicional en ese extraordinaria de casación.
4. En síntesis, la demandante no demostró, a través de un ejercicio dialéctico, vicio alguno susceptible de enmienda por la vía excepcional, pues su disertación se remitió a la inconformidad básica y vaga que le generó la decisión Juez de segunda instancia que, en unidad de criterio con el de primera, le llevó a encontrar demostrado no solo la materialidad de la conducta de lesiones personales, sino, igualmente la responsabilidad de Martín Fernando Ñungo
Castro.
5. Consecuente con ello, la demanda no reúne los
requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos 6 Páginas 8 y 9 de la sentencia. Folios 24 y 25, cuaderno original del Tribunal 9 CUI 11001600207120140193401 NI 58847 Casación Martín Fernando Ñungo Castro u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Martín Fernando Ñungo Castro.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
Presidente 10 CUI 11001600207120140193401 NI 58847 Casación Martín Fernando Ñungo Castro 11 CUI 11001600207120140193401 NI 58847 Casación Martín Fernando Ñungo Castro Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12