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CSJ - AP662-2023(58576)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP662-2023(58576)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP662-2023 Radicación N° 58576 Aprobado según acta n° 43 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DAYRO RAFAEL RODRÍGUEZ DIAZ contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz

II. HECHOS

2. El Tribunal Superior de Medellín declaró probado, que DAYRO RAFAEL RODRÍGUEZ MARÍN, de 45 años, entre los años 2003 y 2010, aprovechando la confianza derivada de su posición de padrastro, realizó tocamientos reiterados en los senos y vagina de la menor D.V.J.1, desde que tenía 7 años y hasta que cumplió los 14 años.

Los abusos ocurrieron en la vivienda ubicada en la

carrera 29 No. 106BA-07, barrio Santo Domingo, de Medellín, donde la menor residía con su señora madre (Marleny Velásquez Jaramillo), el acusado y dos hermanos menores. D.V.J. le reveló los vejámenes sexuales a su progenitora, quien el 5 de octubre de 2010, denunció a su compañero sentimental.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 7 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación contra DAYRO RAFAEL RODRÍGUEZ DIAZ como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31, 209 y

1 Estipulación No. 2. Nació el 12 de marzo de 1996. 2 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz 211-52 del C.P.3). El implicado no aceptó los cargos. El Delegado se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento4.

4. El 12 de enero de 2018, se radicó el escrito de acusación5, que se verbalizó el 12 de abril del mismo año, en audiencia oficiada en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en los mismos términos que la imputación6. La audiencia preparatoria tuvo lugar el siguiente 22 de noviembre7.

5. El debate oral y público inició el 8 de abril de 20198 y,

luego de varias sesiones, culminó el 21 de enero de 2020, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio contra DAYRO RAFAEL RODRÍGUEZ DIAZ9, por lo que se ordenó su captura, la cual se materializó el 24 de marzo del mismo año10.

6. El 12 de mayo de 2020, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que condenó a DAYRO RAFAEL RODRÍGUEZ DIAZ a 260 meses (21 años, 8 meses) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo 2 “La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor…”. 3 Modificado Ley 1236 de 2008. Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual. 4 Fl. 21. Carpeta Digital “Primera Instancia”. 5 Ídem, fs. 23-26.

6Ídem, fs. 58-59. 7 Ídem, fs. 98-100. 8 Ídem, fs. 119-120. 9 Ídem, fs. 175-177. 10 Ídem, fs. 183 y ss. 3 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz periodo, como autor de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo;

además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11. El sustento de la condena gravitó en el testimonio rendido por D.V.J. en el juicio oral, el que calificó como «claro, coherente e inequívoco», y la prueba de corroboración, declaraciones de la psicóloga del CTI Luz Mery Moreno Gómez; trabajadora social Eugenia del Socorro Posada Mesa y médico del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses Fabio Manuel Avendaño. Descalificó las manifestaciones de Marleny Vásquez Jaramillo (progenitora de la víctima), al faltar a la verdad. Le compulsó copias al no denunciar los hechos, una vez su hija, a los 7 años, se los exteriorizó.

7. El 11 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa12, confirmó la sentencia; no obstante, modificó la pena, en el sentido de condenarlo a 192 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo13.

8. En contra del fallo de segundo grado, la defensa de 11 Fls. 188--136 ib. 12 1. Indebida valoración de las pruebas, especialmente, el testimonio de Marleny Vásquez Jaramillo, quien advirtió que el contacto sexual solo se presentó cuando su hija cumplió 14 años. 2. Sindicación de la ofendida no es creíble, fue fruto de su imaginación, rebeldía y venganza, amén de observarse incoherente, contradictorio e inverosímil. 3. Los testimonios de las profesionales que valoraron y examinaron a la

ofendida, son pruebas de referencia inadmisibles 13 Fs. 12-17 Cdo. Tribunal. 4 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz DAYRO RAFAEL RODRÍGUEZ DIAZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

9. Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante indicó que el Tribunal «incurre en un falso raciocinio, pues viola flagrantemente el sistema de convencimiento de la sana critica en la valoración probatoria, pues se aparta de reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia».

En orden a fundamentar su censura, aseguró, que el Tribunal incurrió en el yerro referido, porque no le dio credibilidad al testimonio de Marleny Vásquez Jaramillo, (madre de la ofendida), quien explicó en juicio, que D.V.J. si bien tuvo una relación sentimental con DAYRO RAFAEL RORDRÍGUEZ, esta fue consentida y después de cumplir los 14 años; y agregó que los actos sexuales abusivos a los cuales hizo referencia su hija, solo existieron en su mente. Aseguró que toda manifestación en juicio tiene presunción de veracidad, y para ser desvirtuada se debe impugnar, fenómeno jurídico que en el caso no se presentó; por tanto, no puede entender, por qué el Tribunal precisó que la declarante Vásquez Jaramillo faltó a la verdad. Si en realidad las manifestaciones de la progenitora de la

presunta ofendida eran contrarias a la realidad, como lo 5 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz aseguró el Tribunal, por qué entonces denunció a su compañero sentimental una vez su hija la enteró de las relaciones sexuales que sostuvo con aquel. De otra parte, afirma que el Tribunal no podía dictar sentencia con fundamento en el testimonio de D.V.J., dada la incoherencia e inverosimilitud del mismo, el cual, incluso, raya con la fantasía y la especulación; especialmente, cuando no encontró respaldo probatorio; además, es contradictorio, ya que ni siquiera guarda simetría con aquello que expresó en la entrevista forense y ante el médico que la examinó. Indicó que los presuntos vejámenes sexuales contra D.V.J., bien pudieron ser cometidos por persona diferente al acusado, tal cual lo indicó la testigo Marleny Vásquez Jaramillo, y lo corroboró la misma adolescente, cuando al ser valorada por el médico forense indicó que su vida sexual inició a los 13 años, y no con DAYRO RAFAEL RODRÍGUEZ DIAZ. Refirió que el Tribunal desconoció las reglas de la experiencia que enseñan que, si una persona manifiesta sostener relaciones sexuales después de los 14 años, como lo hizo la presunta ofendida en juicio, necesariamente quiere decir que previamente no las tuvo con aquella; en consecuencia, como DVJ sostuvo que solo tuvo relaciones con el acusado después de los 14, la conclusión no puede ser otra, que antes de dicha edad no las tuvo con el procesado. Concluyó advirtiendo que hubo una indebida apreciación

probatoria, razones por las que solicita casar la sentencia y, 6 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz absolver a DAYRO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ de los cargos por los que se le acusó.

V. CONSIDERACIONES

10. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

11. Para lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.

12. No obstante, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor lógico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en

7 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz la razón y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.

13. De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo.

14. En el presente caso, el casacionista ignoró los presupuestos aducidos para la admisión de la demanda; pues, se limitó a exteriorizar su inconformidad con lo decidido por el Tribunal, bajo el argumento que se equivocó en la apreciación probatoria. Así, no desarrolló un error que se ajuste a alguno de los motivos enunciados en la causal tercera de casación; esto es, de hecho o de derecho, con el

cual se vulnere de forma indirecta la ley sustancial, ya fuese por aplicación indebida o falta de aplicación; y tampoco 8 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz destacó su trascendencia y forma de corrección a través de la correspondiente pretensión.

15. Y aunque refirió que se trasgredió la sana crítica en el proceso de intelección de las pruebas, y por ello, el Ad quem incurrió en falso raciocinio, el censor no lo desarrolló de acuerdo con la argumentación que lo rige, sino que se remitió a apreciaciones sobre el sentido y alcance de los testimonios en procura de imponer en esta sede su propio criterio.

16. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Vale decir, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial, al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión.

17. En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; determinar la regla de la sana crítica que fue ignorada por el sentenciador; esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento correcto que debió darse a la prueba; con

tal trascendencia, que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada. 9 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz

18. Si lo discutido es, como sucede en las críticas consignadas en el escrito impugnatorio, la existencia de varios falsos raciocinios, se debe tener en cuenta que las categorías de la ciencia, la lógica y la experiencia suelen ser distintas en su base ontológica, motivo por el cual no es posible mezclarlas, como si fueran una sola, para así, indistintamente, aducir que en determinada valoración específica del fallador se afectaron, a la par, la ciencia y la lógica, o esta y la experiencia.

19. Ninguno de tales criterios fue observado por el recurrente en el cargo examinado; pues, no dio a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, y no indicó lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión.

La argumentación, lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta es una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación con la forma en la que, en su criterio, debió valorarse el testimonio de la víctima y el de su progenitora, de suerte que la intervención entraña, en esencia, un alegato de instancia.

20. Planteamientos de tal naturaleza desconocen que las decisiones judiciales llegan a esta sede extraordinaria revestidas de una presunción de acierto y legalidad, por lo que resulta insuficiente anteponer el criterio subjetivo sin

demostración efectiva de la existencia de un defecto. Esas discrepancias no configuran un cargo susceptible de ser 10 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz admitido en casación.

21. De hecho, los reparos que el recurrente presentó en su libelo guardan identidad con aquellos que elevó contra la sentencia de primer grado; los cuales descartó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al observar que no se mostraba equivocada la aproximación valorativa de cada uno de ellos que de manera individual y en conjunto había realizado el A quo.

22. Siguiendo el hilo conductor de la sentencia impugnada, se observa que el Ad quem inició por analizar el testimonio de D.V.J., precisando que su versión ameritaba toda la credibilidad porque, analizado conforme las reglas fijadas por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, se pudo concluir que su narrativa fue coherente y se mantuvo uniforme frente a los aspectos esenciales, a lo que se suma que ninguna de las circunstancias que alegó la defensa constituyó motivo suficiente para demeritar a su dicho -antecedentes personales y sociales de la joven víctima- , el cual fue analizado con fundamento en el principio de libertad probatoria y bajo las reglas de la sana crítica.

Así se lee en la sentencia de segundo grado: «… En otro ángulo de la crítica, diferente a lo planteado por el apelante, la motivación empleada por el Juez fue organizada y lógica para permitir su contradicción, así: primero, calificó la declaración de la víctima como clara, coherente e

inequívoca; segundo, como criterio de persuasión evidenció su 11 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz “corroboración periférica” con los testimonios de los profesionales, Mery Moreno Gómez, Eugenia del Socorro Posada Mejía y Fabio Manuel Avendaño Ayala, y tercero descalificó lo depuesto por su madre Marleny Vásquez Jaramillo. Fue tan aprehensible su estructura, que precisamente el apelante ataca cada uno de esos segmentos. La ofendida narró las circunstancias espaciales y modales como ocurrieron, los cuales no ofrecen ninguna dificultad en su evocación y entendimiento. Acaecieron en la habitación donde dormía con su hermana y a la cual acudía el acusado en la madrugada cuando llegaba borracho o al amanecer cuando su mamá se iba a trabajar. No incurrió en exageraciones indebidas que pudieran inferir una intención de agravar la historia, pues todos fueron tocamientos breves con las manos y detalló que antes de los 14 años ningún acceso carnal ocurrió… En segundo lugar, opinó el defensor que como D.V.J. se inició en el mundo sexual de manera precoz y temprana desató “perversos y lujuriosos instintos”. Lo anterior con base en el testimonio del médico Fabio Manuel Avendaño quien se limitó a leer el informe técnico médico legal sexológico realizado por el galeno fallecido Luis Javier Gallego Londoño con fecha del 5 de octubre de 2010 cuando la víctima tenía 14 años e introducido como evidencia en el juicio. El argumento es inicialmente rechazable por una doble

consideración: primero, las relaciones sexuales de D.V.J.: su inicio, cantidad, personas con las que estuvo y el embarazo carece de cualquier relación con el tema de prueba establecido en la acusación a través de la exposición de los 12 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz hechos relevantes, y segundo, es evidente que este tipo de argumentos son inaceptables por discriminatorios y constituir violencia de género en tanto que, a través de los estereotipos negativos, en los que descalifica a la víctima como inmoral y depredadora sexual, traslada a ella la responsabilidad de lo ocurrido. Se afecta, en esta perspectiva su dignidad de mujer y víctima. Cuando el apelante califica a la víctima como trastornada mental, mitómana o conspicua sexual ingresa al inapropiado escenario de discriminación de género… Por último, es inaceptable la opinión del defensor acerca de que la incriminación realizada por D.V.J. a los 14 años tuvo como fuente exclusiva la revelación del embarazo y con el fin de evitar el castigo. Por “temor ante la reacción de su madre” se inventó una historia de “desenfrenada lujuria sexual” de su padrastro. Entiende que la incriminación descansó en una forma de justificar el reprochable error cometido. En lo que se equivoca el defensor es que la incriminación consistente en que el acusado era un abusador sexual no fue concomitante con el descubrimiento del embarazo. Fuera del testimonio de la víctima, recuérdese que su mamá, por vía de la impugnación de credibilidad, había narrado en la

entrevista del 6 de diciembre de 2010 que “Mi hija Daniela cuando tenía 7 años me contó que el padrastro la tocaba en la vagina y los senos” (minuto 42:30). Si ocurrió en el 2003, ninguna venganza se evidencia, cuando se ratifica en el

2010. Lo novedoso fue la revelación de que el embarazo fue fruto de un acceso carnal consentido con el acusado…».

13 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz

23. Análisis argumentativo que quedó desprovisto de estudio crítico por parte del recurrente, con el propósito de revelar las razones por las cuales consideró se configuró el error de hecho por falso raciocinio.

24. Es más, frente a la supuestas falencias y motivaciones por las cuales la defensa indicó que el testimonio de la ofendida era contradictorio, el sentenciador de segundo grado sostuvo lo siguiente: «… Importa anotar que la entrevista forense no fue introducida al juicio como prueba y no es correcto que se traiga la totalidad de su tenor para extraer algunos supuestos de incongruencias… No es congruente que el defensor que actuó en el juicio decidiera no interrogar directamente a la víctima que sería la máxima expresión del contradictorio, y optara ahora el defensor apelante para censurar lo que ésta le dijo a la psicóloga en el 2012. No es correcto porque técnicamente esa entrevista, como declaración anterior no debía haber ingresado al juicio. Por ejemplo, expuso el defensor que en esa entrevista le "llamó poderosamente la atención" que su

hermana le había dicho que la había tocado en una oportunidad, que al hermanito también le tocaba el pene y que al que procrearon juntos también, pero ella no lo dejaba. Esta narración le parece fantasiosa y se duele de que el anterior defensor no “la hubiera explotado”. Estas expresiones no hicieron parte ni de la declaración de la víctima ni del testimonio de la psicóloga y, por tanto, es 14 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz indebida su apreciación…».

25. De otro lado, el Tribunal no desconoció el contenido del testimonio de Marleny Vásquez Jaramillo, progenitora de la víctima; menos aún, inaplicó los postulados de la lógica o violó una regla de la experiencia cuando le asignó el valor suasorio. Por el contrario, al analizar su versión concluyó que su dicho no tenía el grado de credibilidad suficiente para controvertir la versión de la víctima: «…Como también lo apreció el Juez de instancia, es evidente que se trató de un testigo hostil y de una vez debemos anticipar que su declaración carece de persuasión.

Esos calificativos de la testigo (mentirosa, rebelde y proclive en la búsqueda de hombres mayores) indican por sí solos un propósito de proteger al acusado con base en una preparada denigración de su hija. Ella admitió la pésima relación que tenía con D.V.J., caracterizada por continuas peleas y, como veremos más adelante, la profesional Eugenia del Socorro Posada Mejía informó que el 30 de agosto de 2012 la menor con su hijo estuvieron en la institución CERFAMI por varias

semanas y por haber sido desalojada por su progenitora de su residencia... La impugnación de credibilidad fue idónea en tres aspectos; en el juicio Marleny Vásquez Jaramillo declaró que su hija nunca le había hablado de los abusos, que a los 14 años con motivo de la revelación del embarazo le dijo que los tocamientos empezaron cuando tenía 8 años y que no le mencionó que sus partes íntimas habían sido palpadas, sino 15 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz que solo la cogía de las manos. Empero, en el contexto del procedimiento de impugnación, se le hizo notar que en la denuncia penal del 4 de octubre de 2010 había declarado que su hija le había dicho que ocurría desde los 7 años y los tocamientos eran en sus partes íntimas (minuto 34:55), y en la entrevista del 6 de diciembre de 2010 había expresado que “Mi hija D.V.J. cuando tenía 7 años me contó que el padrastro la tocaba en la vagina y los senos” (minuto 42:30). También había afirmado, diferente a que su compañero le había dicho a manera de exculpación que quería a D.V.J. como una hija, que él le había expresado “que ninguna de esas cosas, que había sido cosas del diablo como un resbalón, ni como mujer ni como amante”. Entonces, con esas declaraciones anteriores la testigo faltó a la verdad en el juicio. Conocía con suficiencia que su compañero tocaba a su hija desde los 7 años en sus partes

íntimas y no hizo nada por evitarlo, por lo que debe rechazarse, adicionalmente, los calificativos de mentirosa, rebelde y conspicua sexual surgidos por la posición interesada y parcializada de proteger al acusado. Lo hizo durante los 7 años del abuso, continuó en los años siguientes desalojándola de la residencia y culminó con Su testimonio final que evidenció su calculado propósito de denigrar con máximos calificativos a su hija…».

26. Reflexiones que no contrastó el demandante frente la estructura de la sana crítica, pues sólo se ocupó de exteriorizar su personal perspectiva, sin desarrollar la propuesta de la falta de corrección de la sentencia por incurrir en el enunciado defecto invocado, bajo la expectativa

16 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz llana y subjetiva de que debía declararse la inocencia del procesado, al no ser la persona que materializó los actos abusivos.

27. De otra parte, el reproche del censor resulta contrario al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal; pues, como quedó consignado, las manifestaciones que Marleny Vásquez Jaramillo realizó en el juicio oral y público14, fueron impugnadas con sus declaraciones previas por la Fiscalía; procedimiento que permitió establecer que faltó a la verdad, dadas las incoherencias y contradicciones en las que incurrió.

28. Así las cosas, el demandante se limitó a proponer

una serie de conclusiones que, en su sentir, resultan más lógicas que las de los sentenciadores de instancia. Con dicho planteamiento pretendió edificar un falso raciocinio, al simplemente enunciar la violación de postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.

29. No le era suficiente al recurrente con afirmar, de modo genérico, que el fallador actuó de forma equivocada al momento de otorgar credibilidad al dicho de la víctima y desechar lo narrado por su progenitora Marleny Vásquez Jaramillo. Por el contrario, era indispensable explicar cuál fue el criterio lógico violentado en la argumentación de los falladores, además de proponer el silogismo correcto. 14 Art. 403 C.P.P.

17 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz

30. El postulado referido a que, si una persona dice sostener relaciones sexuales después de los 14 años, necesariamente quiere decir, que previamente no las tuvo con aquella, tampoco constituye una máxima de la experiencia, en el sentido o casi siempre que alguien haga esa afirmación, entonces está diciendo la verdad; menos aún, que a partir de allí se pueda refutar el testimonio de la víctima y, por esa senda, dejar sin fundamento la decisión de condena.

31. Dicha afirmación no pasa de ser otra apreciación subjetiva, más no, se insiste, una regla de la experiencia cuya inobservancia por parte del juez estructure un falso raciocinio.

32. Queda claro, entonces, que el propósito del defensor

ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgadores, al persuadirse de la credibilidad que ameritaba el relato de la víctima y la suficiencia de la misma, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en el juicio, que por cierto ni siquiera mencionó el recurrente, para declarar probado que el acusado abusó sexualmente de ella.

33. En conclusión, el impugnante no planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de ser corregido

18 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz en el ámbito de la casación, razones por la que el cargo será inadmitido.

34. Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

35. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados

en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

36. Ahora bien, la Corte, atendiendo los propósitos del recurso extraordinario, tiene sentado (cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, entre otros) que, sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación (CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383), puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia.

19 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz

37. En el sub examine se hace imprescindible inspeccionar la posible violación del principio del debido proceso en torno que a algunas de las conductas investigadas y juzgadas al parecer se encuentran prescritas, atendiendo la fecha de los hechos (2003-2006), la norma vigente y el día en que se formuló imputación, 7 de noviembre de 2017, lo que necesariamente incidiría en la pena impuesta.

38. Por consiguiente, una vez quede en firme esta providencia, la actuación habrá de regresar al despacho del Magistrado Ponente para adoptar la decisión que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DAYRO RAFAEL RODRÍGUEZ DIAZ, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Medellín.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

3. En firme esta providencia, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia oficiosa, según el considerando de esta providencia

20 Casación 58576 CUI 05001600020620105174101 Dayro Rafael Rodríguez Diaz Comuníquese y cúmplase, Presidente 21 Cas

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