CSJ - AP6620-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6620-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP6620-2025 Radicación N° 69831. Acta No. 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO: Examinar la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de la procesada María Alejandra Marín Taborda contra la sentencia del 3 de abril de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 52 Penal de dicho circuito el 10 de diciembre de 2024, condenando a la acusada en mención como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.CUI: 11001600001720240214101
N.I.: 69831
Casación María Alejandra Marín Taborda 2
HECHOS: En el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, el 28 de marzo de 2024, María Alejandra Marín Taborda fue sorprendida cuando pretendía viajar a Madrid-España, llevando en sus partes íntimas un paquete cilíndrico que contenía 466.1 gramos de cocaína.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, el 29 de marzo de 2024 se formuló imputación a María Alejandra Marín Taborda , como autora del delito antes referido.
2. Radicado el correspondiente escrito de acusación, cuando se pretendía adelantar la respectiva audiencia el 5 de octubre de dicho año, se presentó un preacuerdo según el cual la imputada aceptaba responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuyó a cambio de que, para efectos
cuando se pretendía adelantar la respectiva audiencia el 5 de octubre de dicho año, se presentó un preacuerdo según el cual la imputada aceptaba responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuyó a cambio de que, para efectos punitivos, se calificara su participación como cómplice.
3. Verificado y aprobado dicho acuerdo, el Juzgado 52
Penal del Circuito de Bogotá profirió, el 10 de diciembre de 2024, sentencia para condenar a la acusada a prisión de 50 meses, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso y multa equivalente a 70 smml como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin reconocerle, de otro lado, subrogadoCUI: 11001600001720240214101
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Casación María Alejandra Marín Taborda 3 penal alguno, ni adoptar las acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia, previstas en la Ley 2292 de 2023.
3. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Bogotá resolvió en sentencia del 3 de abril de 2025 modificando la recurrida en el sentido de imponer a la procesada pena privativa de libertad de 48 meses y multa por el equivalente a 62 smml y confirmándola en lo demás.
A su vez, contra la decisión del ad quem, la acusada interpuso recurso de casación, que su defensor sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera, acusa el defensor la
en lo demás. A su vez, contra la decisión del ad quem, la acusada interpuso recurso de casación, que su defensor sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera, acusa el defensor la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 68 A del Código Penal y 314 de la Ley 906 y falta de aplicación del 29 de la Constitución y 381 de la Ley 906, al haberse negado a la encausada la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, con lo cual se infringió el principio de legalidad y con él las garantías de un debido proceso, defensa, contradicción y publicidad, “toda vez que no se le dio valor probatorio a las pruebas aportadas por la defensa y que obran dentro del proceso con el fin de acreditar la condición de madre cabeza de familia, en especial la prueba documental”.CUI: 11001600001720240214101
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Casación María Alejandra Marín Taborda 4 En concepto del demandante, esta prueba, acopiada en oportunidad, acredita con certeza que María Alejandra Marín Taborda ostenta la condición de madre cabeza de familia por tener a su cargo dos hijos menores de edad quienes dependen exclusivamente de ella en todo respecto. Ahora, probada como así está esa calidad, se ha demostrado también que se reúnen las demás exigencias para sustituir la prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria pues no registra antecedentes penales, lo que significa que no se hace necesaria la ejecución de la sanción. En estas condiciones, agrega, como el sentenciador no
para sustituir la prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria pues no registra antecedentes penales, lo que significa que no se hace necesaria la ejecución de la sanción. En estas condiciones, agrega, como el sentenciador no ha tenido en cuenta las reglas de apreciación y producción de la prueba, en especial el valor probatorio que se le puede dar a la prueba documental aportada con la cual se acredita la condición de madre cabeza de familia que ostenta la condenada, solicita se case la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES:
1. Las causales primera y tercera de casación suponen un mismo resultado, la violación de la ley sustancial, esto es que el juez aplicó indebidamente una norma, o la dejó de aplicar o la interpretó erróneamente, diferenciándose solo en que aquella se concreta de manera directa o inmediata mientras que, por vía de la tercera, la infracción se produce de forma indirecta o mediata a partir del desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba fundamento de la sentencia.CUI: 11001600001720240214101
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2. No obstante el común supuesto, las diferencias en su desarrollo y demostración son ostensibles, porque la violación directa excluye cualquier debate sobre los hechos y las pruebas, quedándose en un plano estrictamente jurídico a través del cual debe acreditarse alguno de esos tres, o varios, sentidos de violación, lo cual obliga a admitirse por el casacionista los acontecimientos tal como fueron declarados
las pruebas, quedándose en un plano estrictamente jurídico a través del cual debe acreditarse alguno de esos tres, o varios, sentidos de violación, lo cual obliga a admitirse por el casacionista los acontecimientos tal como fueron declarados por el sentenciador y la apreciación de los medios de convicción tal como fueron examinados por el juzgador. La vulneración indirecta, por el contrario, se genera por una errada apreciación de los elementos probatorios bien por la concurrencia de errores de hecho en sus especies de falso juicio de existencia, de identidad y falso raciocinio o de derecho en sus modalidades de falsos juicios de legalidad y de convicción. Por demás, a pesar de ese elemento común, violación de la ley, se trata de causales incompatibles y contradictorias entre sí en la medida en que por la primera se aceptan los hechos y se admiten las pruebas en la forma en que se declararon y examinaron en el fallo, pero que se cuestionan o niegan cuando se aduce la causal tercera, de ahí que la proposición de yerros por violación de la ley deba ser cuidadosa en determinar primeramente la forma en que ella se verificó, de suerte que si se advierte directa debe acudirse a la causal primera o a la tercera si se encuentra que la infracción de materializó de manera indirecta.CUI: 11001600001720240214101
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Casación María Alejandra Marín Taborda 6 Seguidamente, en ambas causales, se debe precisar el sentido de la infracción, es decir si fue por aplicación indebida, falta de aplicación o errada hermenéutica con
Casación María Alejandra Marín Taborda 6 Seguidamente, en ambas causales, se debe precisar el sentido de la infracción, es decir si fue por aplicación indebida, falta de aplicación o errada hermenéutica con indicación de las normas sustanciales objeto de la falencia, para finalmente, si se trata de violación indirecta, exponerse el equívoco de hecho o de derecho que condujo a alguno de los sentidos de violación.
3. En este evento el casacionista adujo sustentar su demanda en la causal primera y más allá de la naturaleza sustancial o procesal de las normas invocadas, determinó los sentidos de violación, por lo cual se esperaría que su desarrollo y argumentación se quedara simplemente en su acreditación, sin exponer cuestionamiento alguno que tuviera que ver con los hechos o con el análisis probatorio.
No fue esa sin embargo la exposición realizada en la demanda porque a más de lo dicho, se dedicó a cuestionar la apreciación de las pruebas y los hechos que de ellas se extrajeron, por lo primero en especial el examen de la prueba documental y por lo segundo, la consecuente condición de madre cabeza de familia, lo que significa que aunque se postuló la causal primera terminó el censor adentrándose en el ámbito de la tercera con clara transgresión del principio de autonomía de las causales y en detrimento de la claridad y precisión que debe caracterizar a un cargo formulado en esta sede.CUI: 11001600001720240214101
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Casación María Alejandra Marín Taborda 7 Con el agravante, además, de que, si finalmente se
precisión que debe caracterizar a un cargo formulado en esta sede.CUI: 11001600001720240214101
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Casación María Alejandra Marín Taborda 7 Con el agravante, además, de que, si finalmente se trataba de violación indirecta, ha debido entonces invocarse y demostrarse algún error de hecho o de derecho, estudio que en parte alguna el demandante abordó.
4. Por tanto, como en las precedentes circunstancias la inconformidad expuesta carece de las exigencias técnicas y argumentativas que permitan su análisis a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, mucho menos, si en términos del ad quem: “…uno de los elementos que integra la condición de padre cabeza de familia es la “ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, y en este asunto, no se aportó elemento de convicción con miras a probar la falta de familia extensa que supla las obligaciones adquiridas por la procesada respecto de los menores.
Nótese que, contrario a lo expuesto por el recurrente, tan solo se acreditó que MARÍA ALEJANDRA MARÍN TABORDA es la progenitora de los menores J.C.C.M. y I.H.M., y que los tenía a su cargo, siendo la responsable de su cuidado y
solo se acreditó que MARÍA ALEJANDRA MARÍN TABORDA es la progenitora de los menores J.C.C.M. y I.H.M., y que los tenía a su cargo, siendo la responsable de su cuidado y manutención, sin embargo, nada se demostró respecto a la imposibilidad de sus progenitores, Brayan AlejandroCUI: 11001600001720240214101
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Casación María Alejandra Marín Taborda 8 Cárdenas y Juan Andrés Hernández Yepes, respectivamente, para asumir esta carga una vez sea privada de su libertad. … Lo mismo se predica de los progenitores de MARÍA ALEJANDRA MARÍN TABORDA y su hermana Luz Marina Marín Taborda, familia extensa de los niños, respecto de quienes no se demostró circunstancia alguna que les impida hacerse cargo de su cuidado. Ciertamente, las manifestaciones de no tener recursos económicos o contar con más hijos y gastos no demuestran esa deficiencia sustancial de ayuda, menos aún, cuando tales circunstancias no se demostraron, en particular, respecto de la tía de J.C.C.M. y I.H.M., se desconoce si efectivamente tiene hijos a su cargo o padece algún tipo de enfermedad, incapacidad o discapacidad, que a sus escasos 35 años ─para la fecha de la declaración─, le impida velar por su desarrollo integral, cuidado y manutención. Resáltese, la ejecución de la pena en establecimiento carcelario atiende unos principios y valores que no pueden desconocerse con la sola constatación de la condición de
desarrollo integral, cuidado y manutención. Resáltese, la ejecución de la pena en establecimiento carcelario atiende unos principios y valores que no pueden desconocerse con la sola constatación de la condición de madre o padre, es por ello que debe verificarse con claridad que el otorgamiento del sustituto encuentra respaldo en una real necesidad de proteger las garantías fundamentales de los menores, que respalde una decisión en detrimento de esos institutos y fines”.CUI: 11001600001720240214101
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Casación María Alejandra Marín Taborda 9 O cuando, adicionalmente, por las mismas razones, es decir la ausencia de demostración de la calidad legalmente exigida, el tribunal denegó la adopción de las medidas afirmativas previstas en la Ley 2292 de 2023 toda vez que esta parte por igual del mismo supuesto, la condición de madre cabeza de familia de la pretendida beneficiaria, lo cual no obsta para que en su momento y en el ámbito de sus competencias el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a quien se asigne el asunto, vuelva sobre la eventual aplicación de esta ley en la medida en que se satisfagan por la sentenciada las condiciones que permitan adoptar en su beneficio las acciones afirmativas previstas en ella.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por la defensa de María Alejandra Marín Taborda.CUI: 11001600001720240214101
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Casación María Alejandra Marín Taborda 10 Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI: 11001600001720240214101
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Casación María Alejandra Marín Taborda 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria