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CSJ - AP6622-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6622-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP6622-2025 Radicación N° 69598. Acta No. 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Jhon Bernys Valencia González contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la dictada por el Juzgado 19 Penal Municipal de dicha ciudad el 21 de octubre de 2024, condenando al acusado en mención como autor del delito de violencia intrafamiliar.CUI: 13001600112920210270601

N.I.: 69598

Casación Jhon Bernys Valencia González 2

HECHOS: En Cartagena, tras cuatro años de relación en pareja, el 12 de diciembre de 2020 Jhon Bernys González Valencia agredió verbal y físicamente a su compañera marital Edith Aguilar González, causándole lesiones que le dejaron dos cicatrices en la región dorsal de la mano izquierda.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Denunciados el 1º de junio de 2021 tales sucesos por la víctima, el 25 de agosto siguiente se dio traslado del escrito de acusación a Jhon Bernys González Valencia, como autor del delito de violencia intrafamiliar, agravado.

2. Celebradas las audiencias concentrada y de juicio oral, el Juzgado 19 Penal Municipal de Cartagena dictó sentencia el 21 de octubre de 2024 para condenar a Jhon

del delito de violencia intrafamiliar, agravado.

2. Celebradas las audiencias concentrada y de juicio oral, el Juzgado 19 Penal Municipal de Cartagena dictó sentencia el 21 de octubre de 2024 para condenar a Jhon Bernys Valencia González a prisión de 54 meses e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, sin reconocerle, de otro lado, subrogado penal alguno.

3. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Cartagena resolvió en sentencia del 25 de marzo de 2025 confirmando la recurrida.CUI: 13001600112920210270601

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Casación Jhon Bernys Valencia González 3 A su vez, contra la decisión del ad quem, el defensor del procesado formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Luego de transcribir en extenso y repetidamente apartes del fallo de segunda instancia, sin precisión de los fines que persigue con el recurso, con la mención pero no demostración de que se infringieron al acusado las garantías a un debido proceso y a la legalidad y sin indicación de la causal que le sirve de fundamento, el defensor afirma relevantes y pertinentes las pruebas que su prohijado nunca tuvo oportunidad de aportar, ya por desconocimiento o mala asesoría, que demostraban el actuar delictivo de la supuesta víctima al omitir hechos relevantes ocurridos ese 12 de

tuvo oportunidad de aportar, ya por desconocimiento o mala asesoría, que demostraban el actuar delictivo de la supuesta víctima al omitir hechos relevantes ocurridos ese 12 de diciembre de 2020, como que también hirió con arma cortopunzante a Valencia González de modo que las heridas causadas a la denunciante lo fueron con ocasión de desarmarla, eso explica las heridas abrasivas en sus manos. Toda esta información fue obviada por la quejosa, pero además no valorada por el juzgador como prueba sobreviniente que se adjuntó al momento de interponer el recurso de apelación contra el fallo del a quo, así se habría podido establecer que también contra la acá víctima cursa proceso por los hechos acaecidos en esa fecha.CUI: 13001600112920210270601

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CONSIDERACIONES:

1. El recurso de casación, por vía de las causales taxativamente previstas para su interposición, busca en esencia el restablecimiento o el amparo de garantías fundamentales conculcadas al impugnante, por eso , una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole.

Lo cual explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón

principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole. Lo cual explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".

2. Luego, como ha sucedido en este evento, el libelo resulta inadmisible, si además de que no se precisan los objetivos del recurso, no se acredita la vulneración de alguna garantía fundamental, sin que baste simplemente su mención y menos se entienda su acreditación a partir de las inconformidades que se planteen, al parecer, en este asunto, por razones de índole probatoria.CUI: 13001600112920210270601

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3. Pero, además, la demanda en examen no resulta admisible por cuanto, en términos del artículo 184 inciso 2º de la Ley 906, prescindió de señalar la causal de casación a cuyo amparo deberían conducirse los reparos y a cambio exhibió una serie de argumentos propios de un alegato de instancias ya superadas con los que pretende se valoren unos elementos materiales probatorios que no surtieron el

cuyo amparo deberían conducirse los reparos y a cambio exhibió una serie de argumentos propios de un alegato de instancias ya superadas con los que pretende se valoren unos elementos materiales probatorios que no surtieron el debido proceso en tanto no fueron descubiertos, enunciados, solicitados, ni decretados en las etapas procesales correspondientes, so pretexto de que se trata de prueba sobreviniente, pero no practicada como tal, solo porque, fuera de toda oportunidad legal, se anexaron con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

3. Se desconoce así la senda por la cual se conduce la censura y se evidencia su carencia de sentido o fundamento en esta sede por aspirarse a una actuación sin algún sustento legal que revele la comisión de un yerro sustantivo o procesal cometido por el sentenciador.

4. Por tanto, como en las precedentes circunstancias la inconformidad expuesta carece de las exigencias que permitan su análisis a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, mucho menos, si en términos del a quo:CUI: 13001600112920210270601

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Casación Jhon Bernys Valencia González 6 “Dentro de las probanzas arrimadas al plenario, se tiene que la dicción de la señora EDITH AGUILAR señalan que fue el procesado quien sin ninguna justificación atentó en contra

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Casación Jhon Bernys Valencia González 6 “Dentro de las probanzas arrimadas al plenario, se tiene que la dicción de la señora EDITH AGUILAR señalan que fue el procesado quien sin ninguna justificación atentó en contra de su integridad física, golpeándola con un objeto contundente en diversas partes del cuerpo. Así mismo, no solo fueron los golpes los que se establecieron en el escrito acusatorio, sino las agresiones de índole verbal que redujeron a su mínima expresión la dignidad de la ofendida. Las actuaciones descritas no solo quedaron en el dicho de la víctima, sino que fueron corroboradas por la perito RITA LOPERA, quien con lujo de detalles expuso que eran concordantes las secuelas encontradas en el cuerpo de la víctima con su relato, es decir, acreditó la existencia de los golpes. En esa línea, ninguna duda se genera entonces que la afectación existió y que fue el procesado fue quien las ejecutó, alterando la tranquilidad, la armonía, la estabilidad física y emocional de la señora EDITH GONZÁLEZ. O, en los del ad quem: “…sea lo primero apuntar que, para sustentar su alegato, el apelante recurrió a pruebas que no fueron regular y oportunamente practicadas. Ciertamente, para contrastar la declaración de Edith Aguilar González el censor hizo referencia al video y la copia de la indagación aportada, empero, desconoció que estas evidencias -de naturaleza documental y testimonialnoCUI: 13001600112920210270601

Aguilar González el censor hizo referencia al video y la copia de la indagación aportada, empero, desconoció que estas evidencias -de naturaleza documental y testimonialnoCUI: 13001600112920210270601

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Casación Jhon Bernys Valencia González 7 fueron incorporadas oportunamente en la vista pública, toda vez que en este escenario tan solo se recepcionaron los testimonios de Edith Aguilar González y Rita del Carmen Lopera Mendoza. Así mismo, pasa por alto el censor que la Ley 906 de 2004, contentiva del código procedimental aplicable al caso, no autoriza una oportunidad para que se practiquen pruebas en segunda instancia. … Quiere decir lo anterior que las evidencias aportadas con el recurso, por parte del apelante, no son pruebas en el sentido procesal, en tanto no fueron producidas o incorporadas, en forma pública, oral, concentrada y sujeta a los principios de confrontación y contradicción, ante el juez de conocimiento. Si ello es así, como en efecto lo es, las evidencias invocadas por el recurrente no son susceptibles de valoración y, menos aún, de cotejo con la prueba regular y oportunamente practicada en el juicio”.

5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el

5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.CUI: 13001600112920210270601

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Casación Jhon Bernys Valencia González 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por la defensa de Jhon Bernys Valencia González. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 13001600112920210270601

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 13001600112920210270601

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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