CSJ - AP662–2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP662–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP662–2025 Radicación n.° 65164 Acta 29. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, colegiatura que confirmó la emitida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, en la cual, se condenó al procesado por el delito de Receptación de hidrocarburos (art. 327C del C.P.), si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que obliga la invalidación parcial de la actuación.Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702.
FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.
ANTECEDENTES Fácticos Las instancias los reseñaron de la siguiente manera: Hacen referencia a los ocurridos el 16 de marzo del 2018, en el corregimiento La Paila, en la vía pública, en la vía nacional que del corregimiento La Paila conduce al municipio de La Tebaida, ubicación geográfica 04° 22’ 181 " W 075° 57’ 008" siendo aproximadamente las 16:15 horas, al interior de un
ubicación geográfica 04° 22’ 181 " W 075° 57’ 008" siendo aproximadamente las 16:15 horas, al interior de un establecimiento de comercio, (…) se sorprende al acusado FABIÁN ARBEY AGUDELO, almacenando siete (07) canecas que contenían 50 galones [cada una de ellas] de hidrocarburo de origen ilícito de propiedad de Ecopetrol. Sin que exista evidencia efectivamente que esta persona haya participado en su apoderamiento o sustracción. Efectivamente el aludido hidrocarburo presenta bajos niveles del marcador QUIMIOMARK No 634. Procesales El 17 de marzo de 2018, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización del registro voluntario, legalización de captura de FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ y formulación de imputación, en la cual se atribuyó a este el delito de Receptación de hidrocarburos (artículo 327C del C.P.), cargo que el implicado no aceptó. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento. El ente acusador presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado 2Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702. FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ. de Cali, despacho que se declaró incompetente para conocer del asunto.
2Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702. FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ. de Cali, despacho que se declaró incompetente para conocer del asunto. Suscitado el incidente de definición de competencia, la Corte dispuso, mediante pronunciamiento AP3115-2018, 25 jul. 2018, rad. 53146, que el competente para tramitar el asunto es el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Buga, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 24 de septiembre de 2018. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de julio de 2019. El juicio oral inició el 24 de noviembre de 2022, pero su objeto varió en atención a que las partes celebraron un preacuerdo consistente en que el procesado aceptaba el cargo a cambio de degradar su participación de autor a cómplice, únicamente para fines punitivos. El acuerdo fue aprobado y, en consecuencia, en esta última fecha se leyó el fallo de carácter condenatorio. Se condenó a FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, por la conducta punible de Receptación de hidrocarburos , en calidad de autor, bajo el verbo rector de almacenar, a 46 meses y 15 días de prisión, multa de 667 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702.
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702.
FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.
Adicionalmente, el A quo concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El apoderado de la víctima (Ecopetrol S.A.) apeló la sentencia, en lo que toca con la decisión de otorgar al procesado el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo del 11 de agosto de 2023, la revocó parcialmente, para negar al acusado el beneficio otorgado por el a quo. Así, ordenó la emisión de la respectiva orden de captura en contra del procesado, para que cumpla en centro carcelario la condena impuesta. Además, dispuso: TERCERO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, la presente decisión por el medio excepcional previsto en el inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, expresándole a las partes que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el art. 181 ibidem. El Ad quem no convocó a audiencia de lectura de fallo y la Secretaría notificó a las partes e intervinientes la sentencia de segunda instancia, a través de mensaje de correo
el art. 181 ibidem. El Ad quem no convocó a audiencia de lectura de fallo y la Secretaría notificó a las partes e intervinientes la sentencia de segunda instancia, a través de mensaje de correo electrónico y oficios enviados el 11 de agosto de 2023. Inconforme con lo resuelto, el defensor interpuso recurso de casación. 4Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702.
FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.
El 23 de octubre de 2023, el juez colegiado concedió la impugnación extraordinaria, con la consecuente remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda casacional presentada por el defensor de FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en su estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado luego de la emisión de dicha decisión. Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación, no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder de otros tribunales de distrito judicial superior (Cali y Cartagena, por
la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación, no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder de otros tribunales de distrito judicial superior (Cali y Cartagena, por ejemplo), en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado, han optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido 5Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702. FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ. proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la
jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal1. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» 2 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días
oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días 1 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167.2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 6Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702. FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ. se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo
notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: 7Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702.
FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.
La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga
presentarse dos situaciones: 7Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702.
FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.
La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. (énfasis fuera de texto) En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el
En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que: Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. 8Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702.
FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.
Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento de la estructura del proceso, dado que dispuso, en la parte resolutiva, numeral tercero, que se cumpliera con la notificación de esa decisión a los sujetos procesales, conforme a la excepción establecida en el inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
cumpliera con la notificación de esa decisión a los sujetos procesales, conforme a la excepción establecida en el inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Al efecto, sin expresar motivo válido alguno (caso fortuito o fuerza mayor) que justificara acudir a la salvedad en comento y, mucho menos, sin que las partes o intervinientes solicitaran al Tribunal que dicho acto procesal se efectuara de esa manera, bajo algún pretexto plausible, se aventuró a ignorar, de forma deliberada, la obligación legal de convocar a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como si ello constituyera, dentro de la resolución de los recursos de apelación, una etapa procesal de poca transcendencia, de cara a un sistema que privilegia la oralidad y la vista pública. Es decir, desconociendo los imperativos consagrados en los artículos 169, inciso 1, y 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004 (reglas generales de obligatorio cumplimiento), alusivos a convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, sin más, optó porque la providencia se notificara de manera individual a las partes, orden que efectuó la secretaria de esa Corporación remitiendo las correspondientes comunicaciones, a través de mensaje de correo electrónico y oficios. 9Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702.
FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.
Por ello, una vez verificado el cumplimiento de lo
oficios. 9Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702.
FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.
Por ello, una vez verificado el cumplimiento de lo ordenado, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga suscribió, el 17 de agosto de 2023, la siguiente constancia: En atención al artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2.022, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos DOS
(2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE.
Como quiera que la notificación de la sentencia aprobada por acta n.° 308 del 11 de agosto de 2023, se surtió efectivamente el dieciséis (16) de agosto de 2.023, conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, a partir del jueves diecisiete (17) de agosto de 2.023, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes. Dicho término vence el veinticuatro (24) de agosto de 2023. (…) Posteriormente, con apoyo en esa información, el Ad quem, mediante auto de 23 de octubre de 2023, resolvió conceder el recurso de casación interpuesto por la defensa, proveído en el que, respecto de la notificación de la sentencia de segundo grado, indicó: “Al respecto, se tiene que, revisado
conceder el recurso de casación interpuesto por la defensa, proveído en el que, respecto de la notificación de la sentencia de segundo grado, indicó: “Al respecto, se tiene que, revisado el expediente en su integridad, la última notificación a las partes se realizó el día 16 de agosto de 2023.” Seguidamente, el 1 de noviembre de 2023, el Tribunal remitió la actuación a esta Corporación, por correo electrónico. Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía de los mandatos legales consagrados en los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. 10Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702.
FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.
Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia , contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. Aunque no se percibe que en la incorrección cometida por el Tribunal medió la adopción de directrices consignadas en un acto administrativo previo, emanado de esa misma colegiatura, como sí ha ocurrido en otro distrito judicial, en el
Aunque no se percibe que en la incorrección cometida por el Tribunal medió la adopción de directrices consignadas en un acto administrativo previo, emanado de esa misma colegiatura, como sí ha ocurrido en otro distrito judicial, en el que se modificó la manera de notificar la sentencia de segundo grado, con desconocimiento del mandato legal, de todas formas, resulta pertinente hacer eco de lo manifestado por la Sala en el citado precedente AP7109-2024, en torno a que: (…) los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación so pretexto de «Acuerdos» realizados en los Tribunales, como quiera que a éstos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto. Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. 11Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702.
FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.
En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de
FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.
En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, conforme también lo precisó la Sala en aquella oportunidad, tras advertir que la trascendencia del yerro reside en que la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia” , está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal, así como que no se estructura el principio de convalidación, pues, la equivocación tuvo su génesis en la actuación exclusiva del juez colegiado, no existe alternativa diferente que la de declarar la nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 11 de agosto de 2023, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. 12Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702.
este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. 12Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702.
FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 11 de agosto de 2023. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
13Casación n.° 65164. Ley 906. CUI 76001609903020180003702.
FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14