🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP6625-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP6625-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP6625-2025 Radicado 70084 Aprobado Acta No. 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de William Miguel Aguja Rojas contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 110 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, a través del cual condenó al nombrado como coautor del delito de hurto calificado agravado tentado; de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.CUI: 11001600001720240403301 N.I. 70084 Casación William Miguel Aguja Rojas HECHOS Fueron relacionados en la sentencia de primer grado, así: Alrededor del mediodía del 2 de junio de 2024, el señor William Miguel Aguja Rojas, e compañía de otro sujeto intentó apoderarse de la motocicleta de placas ZLY48F, de propiedad del señor Peter Stiwar Vargas Castillo, vehículo que este había dejado estacionado al frente de su vivienda ubicada en la calle 65 A No. 126 83, barrio Tortigua en la localidad de Engativá de esta ciudad. En el momento en el que William Miguel Aguja Rojas y su secuaz halaban la moto fueron sorprendidos por uniformados de la Policía Nacional,

Tortigua en la localidad de Engativá de esta ciudad. En el momento en el que William Miguel Aguja Rojas y su secuaz halaban la moto fueron sorprendidos por uniformados de la Policía Nacional, emprendieron la huida en otra motocicleta de placas DHD-48E. Cuadras más adelante la Policía Nacional logró capturar únicamente al aquí procesado y se observó violentado el switch de encendido de la motocicleta. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 13 de junio de 2022, en el marco del proceso penal abreviado regido por la Ley 1826 de 2017, la fiscalía radicó y dio traslado del escrito de acusación mediante el cual le atribuyó a William Miguel Aguja Rojas el delito de «hurto calificado agravado tentado no atenuado», en calidad de coautor. Dicho escrito, igualmente, se le hizo conocer al defensor del procesado1. El 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , pretendiendo realizar la audiencia concentrada, a petición de la Fiscalía, varió su sentido para la presentación del preacuerdo celebrado con el procesado. Consistió este, en que Aguja Rojas aceptaba los cargos a cambio de que su 1 Primera instanciaPrincipal001_cuadernoPrincipal.pdf fls.1 – 20. 2CUI: 11001600001720240403301 N.I. 70084 Casación William Miguel Aguja Rojas pena correspondiera con la establecida en el artículo 30 del Código Penal, en calidad de cómplice. Manifestó también,

2CUI: 11001600001720240403301 N.I. 70084 Casación William Miguel Aguja Rojas pena correspondiera con la establecida en el artículo 30 del Código Penal, en calidad de cómplice. Manifestó también, que el acusado reparó a la víctima respecto de los perjuicios causados, hecho verificado por Peter Stiwar Vargas Castillo, quien se encuentra reconocido como víctima. Verificados los términos de dicho acuerdo, el Juez declaró su legalidad. Se procedió a emitir el sentido de fallo condenatorio, así como a dar curso al traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La Fiscalía informó sobre la ausencia de antecedentes penales del acusado y el derecho que tiene al respectivo descuento punitivo por haber indemnizado a la víctima.2 El 27 de septiembre de 2024, el Juzgado de conocimiento emitió fallo de condena en el que le impuso a William Miguel Aguja Rojas la pena principal de 15 meses y 23 días de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor del punible de hurto calificado agravado tentado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también la prisión domiciliaria. Adicionalmente, ordenó dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación -Unidad de Extinción de Dominio-, el rodante de placas DHD-48E, marca Bajaj, línea Pulsar NS200 PRO. 2 Fls. 110 y ss. Ibid. 3CUI: 11001600001720240403301

Dominio-, el rodante de placas DHD-48E, marca Bajaj, línea Pulsar NS200 PRO. 2 Fls. 110 y ss. Ibid. 3CUI: 11001600001720240403301 N.I. 70084 Casación William Miguel Aguja Rojas La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 13 de diciembre de 2024 la referida Corporación confirmó la providencia de primera instancia. En la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral 3º, se consignó: «NOTIFICAR esta decisión por la Secretaría de la Sala Penal, conforme las previsiones de los artículos 545 y 546 del Código de Procedimiento Penal.» Finalmente, inconforme con la decisión, la defensa de William Miguel Aguja Rojas interpuso recurso de casación y presentó la correspondiente sustentación escrita. Este fue concedido en auto del 5 de agosto de 2025.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

(artículo 29 de la Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino

constitucionalidad (artículo 93 ibidem). En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino 4CUI: 11001600001720240403301 N.I. 70084 Casación William Miguel Aguja Rojas conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia » y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 no

insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen. 5CUI: 11001600001720240403301 N.I. 70084 Casación William Miguel Aguja Rojas Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma alude a la última notificación, hace

la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma alude a la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). 6CUI: 11001600001720240403301 N.I. 70084 Casación William Miguel Aguja Rojas En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el

facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.”

La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. 7CUI: 11001600001720240403301 N.I. 70084 Casación William Miguel Aguja Rojas Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados.

manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados.

Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal 8CUI: 11001600001720240403301 N.I. 70084 Casación William Miguel Aguja Rojas Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró:

«La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su

una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto

pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se 9CUI: 11001600001720240403301 N.I. 70084 Casación William Miguel Aguja Rojas está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los

acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación». Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un vicio sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad. Recuérdese que, el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). 10CUI: 11001600001720240403301

recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). 10CUI: 11001600001720240403301 N.I. 70084 Casación William Miguel Aguja Rojas Normativa que no se modificó en el procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, especialmente en lo relativo a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Al no introducir cambios en este aspecto, el trámite sigue regulado igual que en la Ley 906 de 2004. Así lo establece el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017, que incorporó el artículo 546 a la Ley 906 de 2004, el cual dispone que «las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código». Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

2. En este asunto particular, el primer yerro que se advierte es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal

para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

2. En este asunto particular, el primer yerro que se advierte es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá no realizó la audiencia de lectura de fallo, a la que estaba obligada por ley y no esgrimió justificación alguna para omitir ese mandato legal.

11CUI: 11001600001720240403301 N.I. 70084 Casación William Miguel Aguja Rojas El otro yerro acontecido en el presente asunto, atribuible a la Secretaría de la referida Corporación judicial, fue haber pretendido suplir la audiencia mediante la notificación a las partes a través de correos electrónicos enviados por dicha oficina. En consecuencia, para la Sala es claro que el Tribunal referido incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a

de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable. 12CUI: 11001600001720240403301 N.I. 70084 Casación William Miguel Aguja Rojas En consecuencia, se declarará la NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a las partes e intervinientes, a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la sentencia del 13 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen con el fin de que este proceda a convocar a las partes e

2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen con el fin de que este proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

13CUI: 11001600001720240403301 N.I. 70084 Casación William Miguel Aguja Rojas Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

14CUI: 11001600001720240403301 N.I. 70084 Casación William Miguel Aguja Rojas

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...