CSJ - AP6627-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6627-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP6627-2025 Radicación N° 69203 Acta No. 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso pronunciarse frente a la impugnación especial promovida por el defensor de JOSÉ L UIS G ARCÍA CALDERÓN, contra la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó la absolución dictada el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, para condenarlo por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado ; de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.CUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 2 HECHOS Fueron reseñados por el Tribunal, así: Según se desprende del libelo acusatorio, se tiene que el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA CALDERÓN fue convocado a juicio criminal por presuntamente haber abusado sexualmente de la menor “X.R.L.” -de 10 años de edadquien es hija de la Sra. NILSE LÓPEZ PARRADO, con la cual el Sr. GARCÍA CALDERÓN sostenía una relación sentimental. Acorde con lo consignado en el escrito de acusación, se dice que los hechos lúbricos fueron ventilados como consecuencia de una
una relación sentimental. Acorde con lo consignado en el escrito de acusación, se dice que los hechos lúbricos fueron ventilados como consecuencia de una llamada anónima que alguien le hizo - el 1º de febrero de 2.017a la Sra. NILSE LÓPEZ PARRADO, mediante la cual le alertaban que su entonces pareja sentimental -JOSÉ LUIS GARCÍA CALDERÓNabusaba sexualmente de la niña “X.R.L.”. Tal situación suscitó para que la menor fuera interrogada sobre lo acontecido, y en el devenir de ese interrogatorio expuso que en una ocasión en la que ellos residían en la manzana 9 # 15 del barrio “Altos de la Capilla” -municipio de Dosquebradascuando tuvo lugar un paro de docentes -lo que al parecer sucedió un 24 de agosto de 2.016el Sr. JOSÉ LUIS GARCÍA CALDERÓN, sacando provecho de que ambos estaban a solas, la condujo hacia el interior de la habitación de su madre, en donde la desnudó, para luego manosearle la vagina, besuquearla y exhibirle su asta viril. Finalmente, en la acusación se afirma que a la menor le quedó un chupetón en el cuello como consecuencia de los besuqueos que el sátiro le hizo; de lo cual se dio cuenta su abuela paterna AMPARO PARRADO AGUIRRE, cuando la niña fue a visitarla cierto día del mes de agosto de 2.016. ANTECEDENTES El 28 de agosto de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda), la Fiscalía formuló
mes de agosto de 2.016. ANTECEDENTES El 28 de agosto de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda), la Fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ LUIS GARCÍA CALDERÓN por elCUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 3 delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme a los artículos 209 y 211.2 del Código Penal. Luego de radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación se asignó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), que llevó a cabo la audiencia para su formulación los días 14 de marzo y 30 de abril de 2019. La audiencia preparatoria se desarrolló el 25 de noviembre de 2019. Por su parte, el juicio oral se efectuó en sesiones del 12 de agosto y 7 de octubre de 2020, 11 de octubre de 2021, 30 de junio y 19 de agosto de 2022, día en el que, el juez de conocimiento anunció el sentido de fallo y leyó la sentencia absolutoria proferida en favor de GARCÍA C ALDERÓN por el ilícito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 20 de febrero de 2025, revocó la recurrida para, en su lugar, declarar responsable al procesado como autor del delito por el que se acusó.
víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 20 de febrero de 2025, revocó la recurrida para, en su lugar, declarar responsable al procesado como autor del delito por el que se acusó. Le impuso una pena de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso. Negó la concesión de subrogados y sustitutos penales.CUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 4 En la providencia referida se declaró que contra la decisión procedía el «recurso de impugnación excepcional». También, en su ordinal sexto, se dispuso: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones, lo que relevaría, por innecesaria, llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura del presente fallo de 2ª instancia.1 Comunicación que, en efecto, se hizo a las partes e intervinientes por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante correo electrónico y notificación personal2. Enterado de la providencia, la defensa de GARCÍA CALDERÓN interpuso recurso de impugnación especial, de modo que presentada la respectiva sustentación se remitieron las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la
CALDERÓN interpuso recurso de impugnación especial, de modo que presentada la respectiva sustentación se remitieron las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional integrados al ordenamiento jurídico 1 Carpeta segunda instancia. Archivo CuadernoPrincipal1. Folio 34. 2 Cfr. Ibidem. Folios 36 y ss.CUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 5 nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). En materia procesal penal, el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la
lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia » y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.CUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 6 Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen. Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004 regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el
Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004 regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación y/o de impugnación especial ante el Tribunal, correspondientes a los cinco días siguientes a la última notificación; luego correrán treinta días para presentar la demanda de casación o sustentar el recurso de impugnación especial. Cuando la norma alude a la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notificanCUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 7 las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse
En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.
El precepto transcrito es claro en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial aCUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 8
Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial aCUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 8 realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:
La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.
La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.CUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial
inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.CUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 9 Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia CSJ SP, 6 feb. 2013, Rad. 38975, se consideró:
La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así
vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.
3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a
de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.CUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 10 En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un vicio sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada
quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad. Recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, enCUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 11 función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y/o impugnación especial y la presentación de la respectiva demanda. En este asunto, se observa que el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley para notificar la sentencia dictada el 20 de febrero de 2025, pues, resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes a través de la Secretaría de esa colegiatura, dependencia que, a su turno,
dictada el 20 de febrero de 2025, pues, resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes a través de la Secretaría de esa colegiatura, dependencia que, a su turno, procedió a dicho enteramiento. En efecto, como quedó consignado en la misma sentencia, el Tribunal ordenó efectuar el proceso de notificación conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Con ello, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira asumió que tal norma (Ley 2213 de 2022), por virtud de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y que fuera dictado con ocasión de la crisis sanitaria que se presentó en el 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 -fecha última hasta la que se extendió la emergencia3-, alteraba la 3 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, del 28 de abril de 2022, por medio de la cual Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 deCUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 12 Ley 906 de 2004 en lo atinente al trámite de notificación de la sentencia el recurso de apelación, cuando claramente esa
N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 12 Ley 906 de 2004 en lo atinente al trámite de notificación de la sentencia el recurso de apelación, cuando claramente esa Ley 2213 no tenía tal alcance, debido a que esta normativa no supuso una derogatoria tácita o expresa de las reglas especiales que rigen dicho procedimiento en el Código de Procedimiento Penal. En este punto, debe recordarse que la derogación de las leyes de acuerdo con lo previsto en los cánones 71 y 72 del Código Civil, puede ser expresa «cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua», o tácita «cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior». Y en este caso, al revisarse el contenido de la Ley 2213 de 2022, no se aprecia norma que determine la derogatoria expresa del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, o pauta alguna que determine que era su interés modificarlo; es más, el artículo 8 de la Ley 2213 regula la notificación personal y no por estrados, siendo esta última la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias en el sistema con tendencia acusatoria como se indicó párrafos atrás. Igualmente, no se no se puede asumir, simplemente, que se están conciliando las dos normativas, esto es, las Leyes 906 de 2004 y la 2213 de 2022, para generar una forma más expedita de notificación, pues en este caso, la 2021 y 304 de 2022.CUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 13
forma más expedita de notificación, pues en este caso, la 2021 y 304 de 2022.CUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 13 aplicación de la segunda legislación trastoca principios que inspiran el régimen procesal penal en dos de sus principios fundantes, cuales son, la oralidad y la publicidad ya referidos. En ese orden de ideas, no hay duda de que, en este asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, es decir, en la audiencia de lectura de fallo. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. Allí, se consagra de manera clara e inconfundible que el recurso de casación y/o impugnación especial4 se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de falloy en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. De modo que, los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación, como quiera que a éstos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto.
Tampoco con ello, alterar los términos que corren por
es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto.
Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados 4 Cfr. CSJ AP1263-2019, Rad. 54215CUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 14 judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. Lo cual lleva a que, en este diligenciamiento, también se haya contabilizado de forma indebida los términos para interponer y sustentar el recurso de impugnación especial, pues se hizo a partir de una constancia expedida por la Secretaría de la Sala el 28 de febrero de 20255, en la cual se indicó que el plazo para manifestar el interés en acudir a la impugnación especial comenzaba en la referida fecha, cuando, en rigor, solo corre después de notificada la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió. En ese orden de ideas, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido
de lectura de fallo, acto que no se cumplió. En ese orden de ideas, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. 5 Actuación segunda instancia. Pág. 45.CUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 15 La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, pues la trascendencia del yerro reside en que la procedencia de impugnación especial -cuyos términos procesales también rigen a la impugnación especial-, el cual procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia», está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Así como que no se estructura el principio de convalidación, pues, la equivocación tuvo su génesis en la actuación exclusiva del juez colegiado y no existe alternativa diferente que la de declarar la nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que
actuación exclusiva del juez colegiado y no existe alternativa diferente que la de declarar la nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 20 de febrero de 2025, con la finalidadCUI 66170600006620170024801 N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 16 de que esa instancia judicial proceda de manera urgente a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Es de anotar que, para este caso, el Magistrado Ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo
sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 20 de febrero de 2025.CUI 66170600006620170024801
N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 17
2. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 66170600006620170024801
N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 18
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 66170600006620170024801
N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 18
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 66170600006620170024801
N.I. 69203 Impugnación especial José Luis García Calderón 19
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria