CSJ - AP663-2024(65196)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP663-2024(65196)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP663-2024 Queja No. 65196 Acta No. 018 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de C.J.B.G. y miembros de su familia frente al auto del 30 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida en segunda instancia el 24 de abril de 2023, dentro del incidente de reparación integral de perjuicios promovido contra JAIRO ALZATE CARDONA, el Municipio de Pereira, la Diócesis del mismo lugar y la Conferencia Episcopal de
Colombia. Queja No. 65196 CUI 66001610648420080015702
JAIRO ALZATE CARDONA
II. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2011, en virtud de aceptación de culpabilidad preacordada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira condenó a JAIRO ALZATE CARDONA a las penas de 85 meses y 10 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, cometido en marzo de 2008 contra C.J.B.G. En la misma fecha la decisión causó ejecutoria.
Por medio de mandatario judicial, la víctima directa
C.J.B.G. y Gloria Inés Gómez Santa (su madre), María Virgelina Santa Silva (su abuela), J.V.G.D. (su prima) y Carlos Arturo Gómez Santa (su tío) promovieron incidente de reparación integral de perjuicios para que se declarara que el penalmente responsable, el Municipio de Pereira, la Diócesis del mismo lugar y la Conferencia Episcopal de Colombia eran civil y solidariamente responsables por los perjuicios “materiales, morales y daño a la vida de relación” causados por el delito por el cual se emitió condena penal. En fallo del 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira resolvió el incidente de reparación integral de perjuicios1, en el sentido de imponer a JAIRO ALZATE CARDONA y al Municipio de Pereira, en condición de tercero 1 Cfr. Folios 105 a 110, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021845195 2 Queja No. 65196 CUI 66001610648420080015702 JAIRO ALZATE CARDONA civilmente responsable, la obligación de pagar a C.J.B.G. el equivalente a 100 s.m.l.m.v. a título de perjuicios morales y por el mismo concepto a cada una de las señoras Gloria Inés Gómez Santa y María Virgelina Santa Silva la cifra de 50 s.m.l.m.v. Apelada esta decisión por el representante de las víctimas y por el apoderado del Municipio de Pereira, la Sala
Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia del 24 de abril de 20232, resolvió desvincular del trámite incidental al Municipio de Pereira, declarar la nulidad de lo actuado frente a esa entidad -por entender que el reclamo dirigido en su contra debió adelantarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo-, y confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Por estar inconforme con el fallo de segunda instancia, el representante de las víctimas interpuso recurso extraordinario de casación y presentó en oportunidad la demanda correspondiente3. Las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal de la Corte para que resolviera lo pertinente. Mediante auto AP2895 del 20 de septiembre de 2023, emitido dentro del radicado 64541, esta Corporación dispuso devolver el expediente al Tribunal para que, en los términos previstos en el artículo 338 del Código General del Proceso, examinara si los recurrentes contaban con interés económico 2 Cfr. Folios 47 a 73, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021935527 3 Cfr. Folios 127 a 206, ib. 3 Queja No. 65196 CUI 66001610648420080015702 JAIRO ALZATE CARDONA para acudir a casación y determinara si era procedente conceder el recurso o, por el contrario, negarlo. En cumplimiento de la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de proveído del 30 de octubre de esa anualidad, negó la concesión del recurso de casación. Indicó que el valor de
la condena en perjuicios impuesta en favor de C.J.B.G. y las señoras Gloria Inés Gómez Santa y María Virgelina Santa Silva, no alcanzaba el interés patrimonial establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso para la procedencia del mecanismo extraordinario. En auto del 16 de noviembre de 2023, el tribunal mantuvo incólume su decisión -al ser recurrida en reposición por el apoderado judicial de las víctimasy concedió el recurso de queja pedido en subsidio. Radicadas las diligencias en esta Corporación, la Secretaría surtió el traslado previsto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, oportunidad dentro de la cual se sustentó la queja.
III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado de víctimas indicó que el agravio patrimonial que la sentencia de segunda instancia ocasiona a C.J.B.G. y a sus familiares está representado en el monto que pidió en la demanda y que no se reconoció por ninguna de las instancias, el cual supera el valor que exige el artículo
4 Queja No. 65196 CUI 66001610648420080015702 JAIRO ALZATE CARDONA 338 del C.G.P. para recurrir en casación, pues solo en el caso de la víctima directa solicitó $34.490.766 por concepto de lucro cesante y el equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. por perjuicios inmateriales. Por tanto, pretende que a través de la queja se conceda el recurso extraordinario de casación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala de Casación Penal es competente para
pronunciarse sobre el recurso de queja propuesto por la representación de las víctimas, por cuanto se dirige contra la decisión por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que resolvió en segunda instancia el incidente de reparación integral de perjuicios.
2. Objeto del recurso de queja y procedencia El artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, establece que el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelación.
Aunque el Código de Procedimiento Penal de 2004 (por el cual se rige el presente asunto) solo regula la queja para asegurar 5 Queja No. 65196 CUI 66001610648420080015702 JAIRO ALZATE CARDONA la procedencia del recurso de apelación, la Corte ha entendido que también es viable en subsidio del recurso de reposición cuando los tribunales superiores en sede de segunda instancia niegan la concesión del recurso extraordinario de casación, ya sea porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso4.
3. Cuantía para impugnar en casación el fallo que resuelve en segunda instancia el incidente de reparación integral de perjuicios Respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación, el artículo 181, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004 establece que «cuando la sentencia tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la
providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil». En armonía con la anterior disposición, el artículo 338 del Código General del Proceso5 señala que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, hay lugar a la casación si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” es superior a 1.000 salarios mínimos legales 4 Cfr. CSJ AP3042-2020, 11 nov. 2020, Rad 58318; AP779-2021, 3 mar. 2021, Rad. 47909; AP2374-2022, 8 jun. 2022, Rad. 61560; AP5670-2022, 7 dic. 2022, Rad. 62636; AP105-2023, 25 ene. 2023, Rad. 62857. 5 Norma aplicable al asunto por cuanto el recurso de casación se interpuso por el apoderado de víctimas el 26 de abril de 2023. 6 Queja No. 65196 CUI 66001610648420080015702 JAIRO ALZATE CARDONA mensuales vigentes. Esto significa que la cuantía del interés para recurrir estará demarcada por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante6. En efecto, la Sala de Casación Penal, acudiendo al desarrollo jurisprudencial que sobre la materia ha venido realizando la Sala de Casación Civil, ha señalado de forma reiterada que la cuantía del interés depende del monto del daño causado, el cual se establece por el valor del salario mínimo legal vigente para la fecha en que se profiere la
sentencia de segunda instancia, pues es en ese momento cuando se concreta la afectación patrimonial7. También ha determinado que cuando la providencia de segunda instancia es totalmente desestimatoria de las pretensiones de la víctima, la cuantía se establece a partir de las sumas solicitadas en la demanda. Por tanto, habrá interés para recurrir en casación penal, cuando el monto pedido sea igual o superior al mínimo exigido por el estatuto procesal civil8. No obstante, si la sentencia acoge parcialmente las pretensiones de la demanda, el monto para determinar la viabilidad de la casación surge de la diferencia entre lo pedido por la víctima y lo reconocido en el fallo9. Ahora bien, cuando el incidente de reparación integral de perjuicios es promovido por varias víctimas, ha dicho la 6 Cfr. CSJ AC5495-2022, rad. 11001-02-03-000-2022-03650-00. 7 Cfr. AP7345-2015, rad. 46405; SP4559-2016, Rad. 47076; AP8002-2017, Rad. 51356. 8 CSJ, AP 39.188, 12 dic. 2012, AP686-2019, 27 feb. 2019, Rad. 50343. 9 Cfr. CSJ SCP sentencia del 10 de noviembre de 2004, Rad. 21726; SP45592016, Rad. 47076. 7 Queja No. 65196 CUI 66001610648420080015702 JAIRO ALZATE CARDONA Sala, el monto de las pretensiones se debe determinar para cada una de ellas de manera independiente, no sumando
todas las aspiraciones de estas. Es decir, para cada demandante el interés para recurrir se debe cuantificar de forma individual, el cual debe ser igual o superior al mínimo definido por el legislador en el ámbito civil para acceder al mecanismo extraordinario10.
4. Caso concreto Como en el presente caso la sentencia de segunda instancia acogió parcialmente algunas de las pretensiones de los demandantes, corresponde a la Sala establecer inicialmente el valor pedido por cada uno de ellos y lo que se reconoció en el fallo, para luego determinar si la diferencia entre esos montos es igual o superior a la cuantía mínima para acudir a casación.
Pues bien, se tiene que el representante de las víctimas solicitó en favor de C.J.B.G. una indemnización de $34.490.766 por concepto de lucro cesante y $535.600.000 a título de perjuicios morales y daño a la vida de relación. Para un total de $570.090.766. Por daños morales y daño a la vida de relación, reclamó para Gloria Inés Gómez Santa $267.800.000 y para María Virgelina Santa Silva $187.460.000. En favor de Y.V.G.D. y 10 CSJ, SCP AP 39188, 12 dic. 2012. 8 Queja No. 65196 CUI 66001610648420080015702 JAIRO ALZATE CARDONA Carlos Arturo Gómez Santa solicitó la suma de $160.680.000, para cada uno. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira reconoció en favor de C.J.B.G. el equivalente a 100 s.m.l.m.v. a título de perjuicios morales y para cada una de las señoras
Gloria Inés Gómez Santa y María Virgelina Santa Silva el equivalente 50 s.m.l.m.v. por el mismo concepto. El Tribunal confirmó la decisión del a quo en lo relativo al monto de las condenas. Ahora bien, al actualizarse la suma de $570.090.766, reclamada a título de perjuicios por C.J.B.G., desde la fecha de presentación de la demanda -19 de agosto de 2011hasta la fecha en que el juzgador de segunda instancia decidió el asunto -24 de abril de 2023-, con base en el índice de precios al consumidor, se obtiene el monto de $1.004.218.778,6811. Para el año 2023, cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, el salario mínimo legal mensual vigente era de $1.160.000, lo que indica que el valor actualizado de las pretensiones patrimoniales de C.J.B.G. equivale a 865.7058 s.m.l.m.v, a los cuales se les debe descontar los 100 reconocidos por el Tribunal, para un saldo de 765.7058 s.m.l.m.v., cifra que no supera los 1.000 s.m.l.m.v. exigidos 11 Cifra que se obtiene con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x Íf/ Íi. En donde: Vp es el valor presente que debe calcularse, Vh es el valor que se va a actualizar, que para este caso es: $570.090.766. Íf es el índice final del IPC para abril de 2023, que equivale a 132,80; Íi es el índice inicial del IPC para agosto de 2011, que fue 75,39. Se puede consultar en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-ycostos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 9 Queja No. 65196 CUI 66001610648420080015702 JAIRO ALZATE CARDONA por el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir en casación. Como el monto de las pretensiones de los demás demandantes es inferior al reclamado por C.J.B.G., es evidente que la desventaja económica que sufrieron con el fallo de segunda instancia tampoco supera la cuantía mínima legal que habilita acudir al mecanismo extraordinario. Con fundamento en estas razones, la Sala declarará bien negado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
V. RESUELVE PRIMERO: Declarar bien negado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representación de víctimas contra la sentencia emitida el 24 de abril de 2023 por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del incidente de reparación integral de perjuicios promovido contra JAIRO ALZATE CARDONA y otros.
SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación al Tribunal de origen, con el envío de la actuación.
10 Queja No. 65196 CUI 66001610648420080015702
JAIRO ALZATE CARDONA TERCERO: Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
11 Queja No. 65196 CUI 66001610648420080015702
JAIRO ALZATE CARDONA
12 Queja No. 65196 CUI 66001610648420080015702
JAIRO ALZATE CARDONA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13