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CSJ - AP664-2022(59112)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP664-2022(59112)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP664-2022 Radicación n° 59112 Acta Nro. 035 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO TUFIC PELÁEZ NADER, contra el fallo de 13 de julio de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirma el proferido el 30 de abril del mismo año por el Juzgado 35 Penal Municipal de esta ciudad, que le impuso 42,66 meses de prisión, por hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales.

CUI: 11001610207120150236901

NI: 59112 Casación Diego Tufic Peláez Nader HECHOS El 21 de agosto de 2015, hacia las 8:30 horas de la noche, Alan Guillermo Micolta Gacharná acompañado de Hugo César Chingate Prieto caminaba por la carrera 16 con calle 58 de Bogotá, siendo interceptado por DIEGO TUFIC PELÁEZ NADER, quién empezó a tomarle fotos y luego a agredirlo, causándole lesiones que le generaron incapacidad de 35 días, deformidad física en el rostro y perturbación funcional del órgano de la respiración, las dos últimas de carácter permanente. ANTECEDENTES El 29 de agosto de 2017 la Fiscalía 22 Local de la Unidad de Investigaciones corrió traslado del escrito de acusación a PELÁEZ NADER, por el delito de lesiones personales descrito

en los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2, 114 inciso 2 y 117 del Código Penal, cargo que no aceptó. El 30 de abril de 2020 en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, el Juez lo condenó a 42.66 meses de prisión por el delito imputado y le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. El 13 de julio de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación interpuesta por el defensor del acusado, confirma la sentencia sin modificación alguna. 2

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NI: 59112 Casación Diego Tufic Peláez Nader FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se proponen tres (3) cargos por errores de hecho.

1. Falso juicio de existencia.

El tribunal incurrió en esta especie de error, al valorar los informes periciales del 22 de agosto y 2 de mayo de 2017, el primero de los cuales establece una incapacidad médico legal de cinco (5) días y el segundo suscrito por la forense Yina Paola Piraquive, los cuales, a juicio del demandante, no fueron incorporados al plenario.

2. Falso juicio de existencia.

En opinión del casacionista, la ausencia de los informes citados en el cargo anterior llevó al tribunal a señalar que i) a partir de la incorporación de la estipulación, en el juicio oral los mismos son incontrovertibles, ii) no hubo

descubrimiento incompleto, y iii) en la audiencia concentrada no se hizo referencia a las historias clínicas de los especialistas.

3. Falso juicio de identidad.

El demandante aduce que el tribunal tergiversó el video aportado como prueba de cargo y el testimonio de Hugo César Chingate Prieto. 3

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NI: 59112 Casación Diego Tufic Peláez Nader CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el recurrente en la demostración de los tres cargos propuestos ignora los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación y demostración del reproche, el cumplimiento de los requisitos reclamados por la causal invocada y el error propuesto, ya que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección en el que sin claridad y precisión se aduzcan censuras carentes de una debida fundamentación, toda vez que el carácter rogado del recurso impide su corrección y concreción en esta sede. Así mismo no es el medio para resolver la disparidad de criterios con el juzgador acerca del alcance y fuerza persuasiva de un determinado medio de conocimiento. Además, debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada, en casación se discuten únicamente errores de juicio o de actividad.

1. Falso juicio de existencia.

Dado que los cargos primero y segundo se refieren a la valoración de dos medios probatorios que según el recurrente 4

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NI: 59112 Casación Diego Tufic Peláez Nader no fueron incorporados al juicio oral, esto es, se sustentan en las mismas circunstancias fácticas, la Sala decidirá sobre su admisión o no en este apartado. Aunque el casacionista enuncia la clase de error postulado en ambos cargos y deja entrever su modalidad, al citar los medios de conocimiento apreciados por el ad quem sin “haber sido incorporados al plenario”, en su demostración al reproducir en la demanda partes de la sentencia atacada, muestra la equivocación en su proposición. En efecto, el tribunal al expresar que “las partes haciendo uso de la facultad que le otorga la ley, realizaron varias estipulaciones”, de las cuales hicieron parte los informes periciales, y concluir, por consiguiente, que estos habían sido estipulados, el error no es de contemplación material de la prueba sino de legalidad. La discusión planteada gira alrededor de determinar si en las estipulaciones 2 y 3 se entendían incorporados al juicio los citados documentos, al estimar el ad quem que eran parte del acervo probatorio “por la vía de las estipulaciones probatorias”. No obstante, el censor de manera confusa agrega que el silencio de la defensa no significa que hubiera consentido al juzgador fijar el alcance a tales informes. Enseguida añade que el error del ad quem consistió en “mezclar los hechos

jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y medios de prueba”, lo cual a su juicio es inadmisible. 5

CUI: 11001610207120150236901

NI: 59112 Casación Diego Tufic Peláez Nader Una argumentación de tal naturaleza riñe con la clase de error propuesto, cuya equivocación queda patente cuando a continuación advierte que “En este asunto, los informes periciales fueron tenidos como parte de las estipulaciones probatorias”, con cuya afirmación desvirtúa que el problema planteado tenga que ver con la suposición de prueba y, por tanto, con el falso juicio de existencia. Ahora, si el casacionista reprocha al tribunal la afirmación en la sentencia, según la cual, “las llamadas estipulaciones probatorias resultaban incontrovertibles”, con la que desconoció el derecho a probar como parte del núcleo del debido proceso, resulta evidente su desconocimiento del vicio postulado en la demanda. El cual hace patente, al criticar al juzgador por no haber trasladado los informes a la defensa en el juicio oral, los que en opinión del libelista acreditaban las lesiones en el rostro de la víctima pero no que el acusado las hubiera causado, dado que “los galenos que suscribieron los informes clínicos no estuvieron durante el desarrollo de los hechos”. A mayor confusión, después de admitir que el tribunal hizo el análisis conjunto de la prueba aportada por la fiscalía, el recurrente expresa que “fluye con mediana claridad” que el vicio consistió en que aquél tergiversa el valor de las estipulaciones probatorias, por lo que al “desvanecerse” el

hecho indicador resulta imperativa la aplicación del principio in dubio pro reo. 6

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NI: 59112 Casación Diego Tufic Peláez Nader Camino equivocado en el que persiste en el cargo dos o subsidiario, cuando el demandante advierte que si el tribunal hubiera concluido en su análisis que no podía darles valor a los informes por vía de la estipulaciones y razonado de la manera en que lo hizo la defensa en la apelación, quien señaló la existencia de dudas sobre el contenido de los dictámenes, habría inferido que los hechos indicadores no generaban el grado de certeza sobre la responsabilidad del acusado. En las anteriores circunstancias, resultan notorias las falencias del impugnante en la postulación de los dos cargos por falso juicio de existencia, pues tanto en su desarrollo como en su demostración, deja entrever que los reproches están dirigidos a cuestionar la legalidad y el valor probatorio de las estipulaciones acordadas entre fiscalía y defensa técnica, tema ajeno a la contemplación material de la prueba propia del error de hecho alegado en la demanda.

2. Falso juicio de identidad.

Cuando en casación se denuncia esta especie de error de hecho, es imprescindible que el impugnante individualice la prueba o pruebas supuestamente objeto de tergiversación; realice la confrontación de su expresión literal con lo que de ella o ellas dijo el juzgador; muestre que su falseamiento material obedece a adición, mutilación o alteración; y, por último, establezca la trascendencia del vicio en el sentido del

fallo.

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NI: 59112 Casación Diego Tufic Peláez Nader El demandante cumple parcialmente tal cometido. Aunque individualiza las dos pruebas que según él fueron tergiversadas en la sentencia cuestionada, el video aportado por la fiscalía y la declaración de Hugo César Chingate Prieto, y señala que estas fueron mutiladas, omite señalar las partes objeto de cercenamiento. En su lugar, sin reproducir la parte del fallo referida al video para acreditar el error, recrimina al tribunal por indicar que en él hay claridad del momento en el que se produce la lesión. Para el recurrente tal aseveración no corresponde con “las imágenes analizadas”, surgiendo dudas sobre la autoría de la agresión. Este enunciado carece de desarrollo, en tanto en la censura no vuelve a referirse a la citada prueba. En relación con la mutilación del testimonio de Hugo César Chingate Prieto, el recurrente expresa que esta prueba no era suficiente para que el tribunal diera por existentes las lesiones, ya que el testigo en condición de amigo de la víctima “siempre estuvo de su lado y se opuso al ejercicio del derecho de defensa”. Un planteamiento de esta índole desvirtúa, de plano, que el vicio aducido corresponda al falso juicio de identidad. Enseña una disparidad de criterio del recurrente sobre el alcance persuasivo de la prueba reconocido por el tribunal, con desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. 8

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NI: 59112

Casación Diego Tufic Peláez Nader En efecto, sin mostrar cuál fue la parte mutilada de la declaración de Chingate Prieto, el casacionista pone de manifiesto que el tribunal concluyó en la existencia de “una serie de contradicciones” entre la versión del citado testigo y la del acusado, sin añadir comentario alguno a esta aseveración. El impugnante expresa que al contrastar ese razonamiento con las pruebas mencionadas en la censura, la sentencia guarda silencio “en torno a las declaraciones defensivas presentadas por el recurrente”, de las que se derivaban situaciones determinantes en el esclarecimiento de los hechos e impedían “la actuación del delegado del ministerio público en razón de la amistad con la víctima”. Agrega que dicho desatino jurídico, permite advertir que el ad quem ignoró las manifestaciones del acusado y, por esa vía, cercenó la prueba analizada, debido a lo cual “se hace necesario excluir” del análisis probatorio la prueba mutilada y “mantener[la] como hecho indicador”, lo que impedía al tribunal “construir alguna inferencia” con sustento en ella. Esas ideas deshilvanadas, además de hacer patente las confusiones del libelista en el desarrollo del reproche, en el que aborda diversos tópicos que no se avienen con la clase de vicio postulado, ponen de presente la falta de claridad y precisión exigidas en esta sede, convirtiendo el cargo en un alegato que cuestiona la apreciación probatoria del ad quem sin acreditar la mutilación de la prueba documental y testimonial relacionada en él. 9

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NI: 59112 Casación Diego Tufic Peláez Nader Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer la intervención oficiosa en este asunto, al no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado DIEGO TUFIC PELÁEZ NADER. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente 10

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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