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CSJ - AP664-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP664-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP664-2025 Radicado N° 64191 Acta 29. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 5 Judicial Penal II y el Representante Judicial de los señores Carlos Alberto Díaz Moreno, Pedro Fernando Manrique Gutiérrez y Luis Eduardo Vargas Beltrán (quienes se dice adquirentes de buena fe exenta de culpa) , contra el auto del 30 de junio de 2023, a través del cual, la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el levantamiento de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del bien Puerto Rico, ubicado en el corregimiento de Yarima, vereda LasSegunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 2 Arrugas del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, con folio de matrícula inmobiliaria 32017194, dentro del trámite de Justicia transicional que se sigue contra del postulado Heidelbergth Cristian Mendoza Angarita.

ANTECEDENTES

1. El predio Puerto Rico, fue adjudicado por liquidación de comunidad a Trinidad Torres Zárate, el 16 de diciembre de

20031. El 22 del mismo mes y año, Torres Zárate vendió a

Angarita.

ANTECEDENTES

1. El predio Puerto Rico, fue adjudicado por liquidación de comunidad a Trinidad Torres Zárate, el 16 de diciembre de

20031. El 22 del mismo mes y año, Torres Zárate vendió a Ciro Antonio Díaz Amado, alias “Nicolás” -conocido en San Vicente de Chucurí como el comandante del Frente Isidro Carreño-, pero las escrituras fueron realizadas a favor de su compañera

permanente, Yesenia Patiño Bohórquez. El 23 de agosto de 2005, Patiño Bohórquez vendió a Fernando Higuera Delegado y este, el 26 de diciembre de 2011, a los aquí incidentantes Carlos Alberto Díaz Moreno, Pedro Fernando Manrique Gutiérrez y Luis Eduardo Vargas Beltrán.

2. Por solicitud de la Fiscalía 14 de Justicia Transicional -Unidad de Bienes-, la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal 1 Fls. 20 ss cuaderno de anexo correspondiente al registro de tradición inserto en el proceso de restitución de tierras, iniciado por Nicolás Valbuena Torres y otros (hijos de Trinidad Torres).Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191

CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 3 Superior de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 14 de agosto de 2020 2, decretó medidas cautelares de embargo , secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del inmueble mencionado, el cual fuera denunciado por el postulado Heidelbergth Cristian Mendoza Angarita, como

secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del inmueble mencionado, el cual fuera denunciado por el postulado Heidelbergth Cristian Mendoza Angarita, como adquirido por Ciro Antonio Díaz Amado, alias “Nicolás”, conocido Comandante del Frente Isidro Carreño de las Autodefensas Unidas de Colombia.

3. Con posterioridad, el 26 de abril de 20213, los señores Carlos Alberto Díaz Moreno, Pedro Fernando Manrique Gutiérrez y Luis Eduardo Vargas Beltrán, alegando ser adquirentes de buena fe, a través de apoderado, promovieron incidente de oposición a la medida cautelar referida, solicitud que fuera admitida en auto del 27 de abril de 20214, por parte de la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz de

Bucaramanga. En audiencia del 23 de mayo de 2022 se resolvió sobre las solicitudes probatorias, seguidamente, los días 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2023, fueron escuchados varios testimonios5; el juicio se adelantó en sesiones del 6 y 7 de febrero; y, el 24 de marzo del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión. 2 Fls.167 ss del cuaderno de medidas cautelares.3 Fls.4 ss cuaderno de incidente de oposición.4 Fls.5 ss del c.o. ibídem.5 Cuaderno de incidente.Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191

CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 4

PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. El A quo, luego de reseñar algunos precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corte, sobre el incidente de oposición y de los requisitos que exige la demostración del tercero de buena fe exento de culpa, descartó la postulación de los incidentantes, al considerar que no actuaron con la diligencia, prudencia y trasparencia en la adquisición de la finca Puerto Rico, con matrícula inmobiliaria 32017194.

Destacó que, si bien, quedó establecida la capacidad económica lícita de los compradores para adquirir el mencionado predio, el que además, fue obtenido mediante escritura pública de fecha 26 de diciembre de 2011, precedida de los estudios de títulos y de una promesa de compraventa realizada al señor Fernando Higuera Delgado, por valor de $60.000.000 – precio éste registrado en escrituras, pero en realidad fueron cancelados $350.000.0000-, reconocido empresario palmicultor y ganadero de la región, no es menos cierto, agregó que, pese a ello, no es posible reconocer que los incidentantes actuaron de buena fe exenta de culpa. Lo anterior por cuanto, señaló, era de público conocimiento que la zona donde se encontraba ubicado el bien, fue de gran influencia paramilitar, por haber operado el frente Isidro Carreño al mando de Ciro Antonio Díaz Amado, alias “ Nicolás”, compañero sentimental de Yesenia Patiño

conocimiento que la zona donde se encontraba ubicado el bien, fue de gran influencia paramilitar, por haber operado el frente Isidro Carreño al mando de Ciro Antonio Díaz Amado, alias “ Nicolás”, compañero sentimental de Yesenia Patiño Bohórquez, en cuyo nombre se había registrado el inmueble,Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 5 conforme lo declararon los postulados Heidelbergth Cristian Mendoza Angarita, Abundio Ariza Bernal y Ángel de Jesús Porras Patiño, subalternos del anterior. Lo dicho por los anteriores, fue corroborado con lo declarado por Isolina Pava Rodríguez –habitante del lugar-, quien adujo que conoció a alias “Nicolás”, dado que la despojó de su predio “El Porvenir”. A la par con lo antes mencionado, la testigo Pava Rodríguez advirtió que conoció a Yesenia Patiño Bohórquez, por tratarse de la compañera sentimental de alias “Nicolás”; y añadió que por razón de esta relación, Yesenia empezó a adquirir una serie de propiedades que, se sabía, pertenecían a la organización paramilitar; por lo demás, acotó, la adquirente provenía de un “estrato humilde”, con imposibilidad de adquirir dichas propiedades. Seguidamente, anotó que la anterior declaración encuentra coincidencia con lo declarado por Luis Alfredo Galvis Gualdrón, reconocido docente y veterinario del

imposibilidad de adquirir dichas propiedades. Seguidamente, anotó que la anterior declaración encuentra coincidencia con lo declarado por Luis Alfredo Galvis Gualdrón, reconocido docente y veterinario del municipio de Yarima, en cuanto, sostuvo que desde el año 2000 fueron claros los vínculos de Yesenia Patiño Bohórquez con alias “Nicolás” y que, aunque se sabía que éste adquirió el predio Puerto Rico, no hizo las escrituras a su nombre sino a favor de su mujer. Agregó que toda la comunidad sabía queSegunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 6 Yesenia era una persona de origen humilde, sin posibilidad económica de realizar la mencionada compra. Por su parte, los testigos Nicolás y Félix Valbuena Torres adujeron que su madre Trinidad Torres, vendió la finca Puerto Rico, objeto de discusión, al paramilitar alias “Nicolás”, quien la escrituró a su compañera sentimental Patiño Bohórquez, señalando el último mencionado, que aunque el precio fue realmente de 60 millones, de todas formas no se les canceló la totalidad de lo acordado. Junto con lo anotado, la primera instancia examinó el informe de policía judicial de fecha 21 de febrero de 2011, a través del cual se constató la incidencia del mencionado grupo paramilitar, al mando de alias “Nicolás”, en San Vicente de Chucurí; a más que la compañera de aquel se encargaba de administrar los bienes de la organización,

grupo paramilitar, al mando de alias “Nicolás”, en San Vicente de Chucurí; a más que la compañera de aquel se encargaba de administrar los bienes de la organización, razón por la cual le fueron escrituradas varias propiedades. En esa línea, consideró el Tribunal que, cuando los incidentantes Luis Eduardo Vargas Beltrán y Carlos Alberto Díaz Moreno – como éstos lo indicaronrecorrieron los linderos de la finca Puerto Rico, con la colaboración que les brindó el señor Reinaldo Rodríguez, administrador del predio vecino –el encargado del lugar no se las enseñó-, ninguna averiguación hicieron acerca de los antecedentes del terreno, pese a que era oriundo del lugar y conocía de todas las incidenciasSegunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 7 surgidas en esa zona, conforme se lo indicó a funcionarios del C.T.I durante la investigación. Para la primera instancia, no es que se exija de los compradores hacer una investigación ardua sobre los antecedentes de quienes ostentaron la propiedad de determinado inmueble, como lo entiende la defensa, sino que, ante el conocimiento previo de tratarse de una zona de amplia influencia paramilitar, lo mínimo que se les pedía realizar, para probar la buena fe calificada, exenta de culpa, era una simple constatación con Reinaldo Rodríguez, quien les enseñó los linderos de la finca, o incluso, con Jaime Mendoza, oriundo del lugar y quien les sirvió de comisionista para la compra del terreno.

era una simple constatación con Reinaldo Rodríguez, quien les enseñó los linderos de la finca, o incluso, con Jaime Mendoza, oriundo del lugar y quien les sirvió de comisionista para la compra del terreno. De allí que recrimine la instancia, la falta de cuidado con la que actuaron los compradores, al omitir realizar la mínima diligencia que descartara cualquier vicio irregular en la tradición del inmueble, limitándose al solo estudio de títulos, adelantado por los analistas Claudia Leonor Peña Sarmiento y Jairo Alberto Camargo Rodríguez, sin realizar ninguna otra verificación. Llamó la atención del a quo, además, lo relacionado con el precio de las tierras, en tanto, las mismas se habían escriturado a Yesenia Patiño Bohórquez en el año 2003 por un valor de $16.000.000; ésta a su vez en el año 2005 la enajena a Fernando Higuera Delgado en $16.500.000,Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 8 mientras que, en diciembre de 2011, éste vende a los aquí incidentantes por $60.000.000, conforme a la promesa de venta, pese a que, en realidad pagaron un total de $350.000.000.; no obstante, el predio fue avaluado por el banco Colpatria en casi $600.000.000 millones de pesos, valor éste que ha debido causar suspicacia frente a lo realmente pedido por el fundo. Por las razones indicadas, es que la primera instancia, no reconoció que los incidentantes hubieren actuado con

valor éste que ha debido causar suspicacia frente a lo realmente pedido por el fundo. Por las razones indicadas, es que la primera instancia, no reconoció que los incidentantes hubieren actuado con buena fe exenta de culpa, negando en consecuencia, el levantamiento de medidas cautelares de embargo, secuestro y disposición de extinción de dominio del bien denominado Puerto Rico, con folio de matrícula inmobiliaria 32017194 de la oficina de instrumentos públicos de San Vicente de Chucuri, Santander.

2. En contra de esta determinación, el apoderado de la parte incidentante y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación que sustentaron de la siguiente manera.

RAZONES DEL DISENSO

1. Por parte del apoderado de los incidentantes.

El abogado de los señores Carlos Alberto Díaz Moreno, Pedro Fernando Manrique Gutiérrez y Luis Eduardo VargasSegunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 9 Beltrán, pretende la revocatoria del auto adoptado para que, en su lugar, se conceda el levantamiento de la medida cautelar que registra el bien rural. En oposición con la decisión de primera instancia, considera el jurista que no se tuvo en cuenta, por parte de la judicatura, que para el año 2011, cuando sus poderdantes adquirieron el predio “buena parte de la región del País se encontraba saneada”, particularmente, en lo relacionado con

considera el jurista que no se tuvo en cuenta, por parte de la judicatura, que para el año 2011, cuando sus poderdantes adquirieron el predio “buena parte de la región del País se encontraba saneada”, particularmente, en lo relacionado con el paramilitarismo; tanto así que los colombianos tuvieron la posibilidad de recorrer esas regiones para adquirir bienes o servicios. Con base en ello, los interesados adquirieron el predio, convencidos de que no existía ninguna restricción para su venta y que, por lo tanto, no debían realizar ingentes investigaciones para establecer qué había pasado con los anteriores dueños. En criterio del impugnante, exigir de los compradores visitar cada finca o municipio cercano, averiguando por las personas que fueron propietarias de los bienes, resulta un despropósito; más cuando no es fácil que los residentes de un lugar, proporcionen a un extraño información personal de sus vecinos o conocidos. En ese orden, resultaba suficiente con el estudio de títulos, que de manera ardua realizaron los dos expertos en laSegunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 10 materia, aunado a que, igualmente el Banco Agrario había efectuado la misma labor, precisamente, cuando Yesenia Patiño Bohórquez hipotecó el inmueble, sin que para entonces fuera advertida alguna irregularidad. Para el apelante, se hila demasiado delgado por los jueces cuando exigen al ciudadano del común realizar investigaciones exhaustivas que ni siquiera había efectuado

entonces fuera advertida alguna irregularidad. Para el apelante, se hila demasiado delgado por los jueces cuando exigen al ciudadano del común realizar investigaciones exhaustivas que ni siquiera había efectuado la Fiscalía General de la Nación para el año 2011, cuando los incidentes compraron el predio, pese a que el inmueble se había adquirido por la señora Patiño Bohórquez desde el año 2003. Si la Fiscalía omitió realizar la actividad que le correspondía, no entiende cómo se exige de sus clientes hacerlo, más, cuando en el registro de tradición no aparecía ninguna anotación que vinculara a la anterior propietaria con algún grupo al margen de la Ley. Insiste en que, durante el trámite de este asunto, han procurado demostrar de manera suficiente, no sólo quiénes son sus poderdantes y la procedencia lícita del dinero invertido para la compra, sino que su actuar fue absolutamente transparente, tanto en la adquisición del inmueble, como en la actividad por ellos desarrollada durante el transcurso de su vida, al punto que este es el primer inconveniente que tienen en la compra de un predio.Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 11 No se tuvo en cuenta por el A quo, que la jurisprudencia señala que al ciudadano no se le puede exigir ir más allá de sus posibilidades profesionales o jurídicas, menos, avanzar en una investigación que ni siquiera la justicia colombiana ha logrado dilucidar hasta este momento.

señala que al ciudadano no se le puede exigir ir más allá de sus posibilidades profesionales o jurídicas, menos, avanzar en una investigación que ni siquiera la justicia colombiana ha logrado dilucidar hasta este momento. Se pasó por alto que los incidentantes, de manera sencilla, en sus declaraciones explicaron la forma en que se llevó a cabo la negociación y las razones por las cuales no se enteraron de que el inmueble estuviera afectado con vicio alguno, de un lado, porque no eran oriundos de esa región y tampoco la habían visitado; y, de otro, porque no estaban obligados a ir más allá de sus posibilidades, ni a realizar investigaciones minuciosas sobre el pasado judicial de terceros, sobre todo, preguntar sobre ello a vecinos que no conocían y en cuyo entorno no tenían ninguna incidencia. Insiste en que, más allá del laborioso estudio de títulos antes reseñados, así como el que efectuó el banco Colpatria – cuando pidieron el préstamo para la siembra de palma- , sus clientes no tenían ningún conocimiento de quién era Yesenia Patiño Bohórquez, en tanto, de ella tan solo vinieron a tener noticia en el año 2014, cuando se inició el proceso ante la jurisdicción de tierras, por parte de la familia Valbuena Torres, asunto fallado en contra de éstos. En esas condiciones, como existen suficientes elementos de juicio que acreditan la buena fe calificadaSegunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601

En esas condiciones, como existen suficientes elementos de juicio que acreditan la buena fe calificadaSegunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 12 exenta de culpa, pide revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, levantar las medidas cautelares que pesan en contra de la finca Puerto Rico.

2. Por parte del Ministerio Público.

El Procurador 5 Judicial II, solicita revocar la decisión de primera instancia; pide en su lugar, que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el predio objeto de controversia. No discute que se debe propender por los derechos de las víctimas, pero, acota los incidentantes igualmente poseen garantías. Destaca que la medida impuesta genera la pérdida de la inversión realizada, no solo con la compra del inmueble objeto de litigio, sino por los recursos que invirtieron en el cultivo de palma de aceite. No desconoce, igualmente, que el predio efectivamente se encuentra afectado con dineros de la actividad ilícita realizada por grupos paramilitares, toda vez que era de público conocimiento la relación sentimental que sostenía Yesenia Patiño Bohórquez con Ciro Antonio Díaz Amado, conocido comandante paramilitar en esa región, y, quien detentaba el control social, económico y militar en la zona. No obstante, ha considerado, desde el inicio de este asunto, que los incidentantes sí actuaron con buena feSegunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601

No obstante, ha considerado, desde el inicio de este asunto, que los incidentantes sí actuaron con buena feSegunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 13 exenta de culpa, al buscar asesoría para el estudio de títulos, con el propósito de que los mencionados profesionales advirtieran alguna irregularidad. En ese orden, si los expertos en la materia actuaron con negligencia, de la falta de cuidado de éstos no se puede culpar a los accionantes, quienes contrario a ello, hicieron todo lo que estuvo a su alcance para verificar el origen del bien adquirido. Así, no sólo buscaron la asesoría jurídica indicada, sino que tuvieron plena confianza en que el vendedor Fernando Higuera Delgado, era una persona honorable, comerciante de ganado, finquero y palmicultor, trayectoria ésta que les generó toda la confianza, entre otras cosas, porque estuvo vinculado, como cliente del banco, donde dos de los incidentantes trabajaron y lo conocían por su seriedad en los negocios, al punto que sobre él no existía ninguna tacha de ilegalidad. Prosigue asegurando que, si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente o diligente hubiere incurrido en él, dada la apariencia de legalidad del asunto -que le era imposible establecer la falsedad o su existencia- , como bien lo ha establecido la Corte Suprema –Rad. 56396 de 3 de febrero de 2021y la Corte Constitucional –C-740 de 2003-, nos

asunto -que le era imposible establecer la falsedad o su existencia- , como bien lo ha establecido la Corte Suprema –Rad. 56396 de 3 de febrero de 2021y la Corte Constitucional –C-740 de 2003-, nos encontraríamos forzosamente ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de culpa.Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 14 Precisamente, sobre el punto, agrega, si realmente existe un error o equivocación en ese tipo de negocios, los llamados a advertir esa situación fueron los encargados de prestar esa asesoría, pues en ellos recaía la obligación de realizar las gestiones pertinentes sobre el tema y hacer el estudio correspondiente, como lo exigen las decisiones de la C-820 de 2012 y la T-119 de 2019. A lo anterior se suma, reitera, como lo hiciera cuando presentó sus alegaciones, que los incidentantes jamás han vivido en la región por donde compraron la finca Puerto Rico, no la conocían, no eran finqueros, ni palmicultores, tampoco ganaderos; apenas se estaban abriendo el camino para el cultivo de palma, como labor que realizarían una vez pensionados. Por consecuencia, tampoco conocían a Yesenia Patiño Bohórquez, ni a Ciro Antonio Diaz Amado, alias “Nicolás”. Desde su óptica, existen tres aspectos medulares en el comportamiento de los incidentantes: i) en cuanto al derecho o situación jurídica aparente, opina, que los interesados no

“Nicolás”. Desde su óptica, existen tres aspectos medulares en el comportamiento de los incidentantes: i) en cuanto al derecho o situación jurídica aparente, opina, que los interesados no pudieron descubrir la verdadera situación del bien, precisamente, porque a quiénes ellos consultaron tampoco le hicieron advertencia alguna acerca de la verdadera situación sobre la tradición, en concreto sobre la relación de Yesenia Patiño Bohórquez con el grupo armado ilegal: ii) la adquisición del derecho se verificó dentro de las condiciones exigidas por la Ley, por cuanto, los compradores adquirieronSegunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 15 el bien con el producto de su trabajo lícito, además de la inversión que realizaron para la siembra de palma, y, iii) es indiscutible la creencia sincera y real de que los incidentantes, al manifestar que compraron convencidos de haber adquirido el derecho a su legítimo dueño, esto es, a Fernando Higuera Delgado. Por consiguiente, insiste, en que se debe revocar la decisión apelada.

INTERVENCIÓN DE LOS NO IMPUGNANTES

1. Fiscalía General de la Nación solicita mantener incólume la decisión por su acierto y legalidad.

En términos generales, señala que, acorde con la SU 424 de 2021, cuando la buena fe exenta de culpa no se demuestra, la consecuencia es que no puede surgir ningún derecho para quien la alega y, por consiguiente, no hay lugar a levantar las medidas cautelares.

424 de 2021, cuando la buena fe exenta de culpa no se demuestra, la consecuencia es que no puede surgir ningún derecho para quien la alega y, por consiguiente, no hay lugar a levantar las medidas cautelares. Por esa senda, afirma que no es cierto, como lo advirtiera el apoderado de los interesados, que para el mes de mayo de 2011, cuando se hizo la negociación, la situación de orden público en esa región no fuera compleja. Contrario a ello, estas regiones registran a la fecha la irrupción de grupos al margen de la ley. Incluso, para el año 2014 la familia Valbuena Torres -primeros propietarios del predio- , continuabanSegunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 16 realizando gestiones tendientes a obtener la restitución del inmueble, por lo que, en su sentir, los accionantes no adelantaron las diligencias necesarias para que se les reconociera la buena fe exenta de culpa. Al efecto, asegura, que aún con el pleno conocimiento de la situación de orden de público en esa región, los compradores no se interesaron por averiguar la situación real del predio, en tanto, se conformaron con establecer que su propietario era Fernando Higuera Delgado. Resalta eso sí, que no es que se trate de hilar delgado, en la exigencia que se hace de la buena fe calificada, sino que esas averiguaciones que se echan de menos, corresponden a un actuar prudente, por parte de quienes pretenden adquirir predios en zonas de alta complejidad como la señalada.

en la exigencia que se hace de la buena fe calificada, sino que esas averiguaciones que se echan de menos, corresponden a un actuar prudente, por parte de quienes pretenden adquirir predios en zonas de alta complejidad como la señalada. Para la Fiscalía, los interesados estuvieron en posibilidad de verificar la verdadera procedencia del predio, dado que en compañía de un habitante del lugar -quien era el administrador de la heredad vecina-, recorrieron la finca, pero ninguna averiguación efectuaron; agrega que lo mínimo exigible era indagar con éste sobre la tradición de la tierra. A diferencia de lo sostenido por el Ministerio Público, considera el ente acusador, que la responsabilidad de realizar la averiguación respectiva sobre la tradición del inmueble, no se le puede atribuir a quienes hicieron elSegunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 17 estudio de títulos, en tanto la obligación de efectuar la gestión respectiva, más allá del estudio de documentos, era de los compradores, quiénes evidentemente dejaron de hacer lo que les correspondía, es decir, no actuaron con la diligencia debida. Critica entonces, que tratándose de una región de basta influencia paramilitar, situación conocida por los compradores, no hubieren éstos aplicado una regla tan básica, que redacta como: “ante la duda absténgase”, dado

influencia paramilitar, situación conocida por los compradores, no hubieren éstos aplicado una regla tan básica, que redacta como: “ante la duda absténgase”, dado que quien va a realizar una compra de un bien, en una zona que se sabía afectada en su orden público, ello debió generarles cierta suspicacia, la cual, igualmente, les debió surgir cuando constataron que el precio del terreno era bastante inferior al evaluado por el banco, sumado a que la promesa de venta se hizo de manera rápida, con la escasa información existente en el folio de matrícula inmobiliaria, esto es, que pertenecía a Fernando Higuera Delgado. Para el ente acusador, nadie puede alegar su propia culpa, precisamente, porque una persona no es digna de ser oída, ni tampoco puede pretender alegar un mejor derecho sobre un bien, cuando es consciente que su comportamiento no estuvo ajustado a derecho -T-122 de 2017-. En este caso, considera la Fiscalía que hubo imprudencia y falta de cuidado de los compradores, sin que puedan ahora alegar el reconocimiento de un mejor derecho, cuando bien saben que no actuaron con buena fe exenta deSegunda instancia – Justicia y Paz N° 64191 CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 18 culpa. Por tanto, reitera la solicitud de mantener incólume la decisión de primera instancia.

2. La defensa del postulado Heidelbergth Cristian

Mendoza Angarita. Se suma a lo dicho por la Fiscalía y solicita confirmar la

18 culpa. Por tanto, reitera la solicitud de mantener incólume la decisión de primera instancia.

2. La defensa del postulado Heidelbergth Cristian

Mendoza Angarita. Se suma a lo dicho por la Fiscalía y solicita confirmar la decisión de primer grado, dado que los incidentantes incumplieron con la obligación de establecer que el bien que adquirían no hiciera parte de aquellos afectados en justicia y paz. En su sentir, no resulta cierto que a los solicitantes se les hubiere llevado a incurrir en un error, cuando tuvieron la posibilidad de averiguar quién era Yesenia Patiño Bohórquez, anterior propietaria del inmueble y con claros vínculos con un jefe paramilitar. Ante la falta de diligencia debida, por parte de los compradores, solicita mantener la decisión objeto de impugnación.

3. La representante del Fondo de Representación de víctimas y el apoderado de víctimas indeterminadas de la Defensoría del Pueblo, se limitan a señalar, sin mayor argumentación, que se encuentran conformes con la decisión tomada por la primera instancia.Segunda instancia – Justicia y Paz N° 64191

CUI 68001221900120210002601 Incidente levantamiento de medida cautelar 19

4. Por su parte, el abogado del banco Colpatria, manifiesta que no realizará ningún comentario sobre lo decidido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es

decidido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante y el Ministerio Público. Al efecto se tiene que el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005 al incorporar el canon 17C, estableció que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinción de dominio, como lo establece el precepto 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el trámite a seguir por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías. Precisamente esta Corte en decisión AP, 18 May. 2016, Rad. 46376, señaló que « Acorde con dicho precepto (artículo 17C de la Ley 975 de 2005) , quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaura

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