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CSJ - AP665-2022(59138)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP665-2022(59138)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP665-2022 Radicación n° 59138 Acta Nro. 035 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de FREDDY SÁNCHEZ MUÑOZ, contra el fallo de 16 de septiembre de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirma el proferido el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado.

CUI: 11001600005520130002901

NI: 59138 Casación Freddy Sánchez Muñoz HECHOS En el año 2012, M.C.C.F tenía 13 años y residía en la calle 60 Sur 94B-67 del barrio Bosa. Un día de ese anualidad, como FREDDY SÁNCHEZ MUÑOZ, amigo del padrastro y madre de la menor, acostumbraba a transportar en su carro a M.C.C.F, porque esta estudiaba en Kennedy en el mismo colegio que lo hacía su hijo, aprovechó para tocarle los senos y la vagina. Un mes después, SÁNCHEZ MUÑOZ llegó en moto al lugar de residencia de la joven, insinuándole que tuvieran relaciones sexuales. M.C.C.F cedió a la insistencia de aquél teniendo con él, en el comedor de la casa y luego en la

habitación de su progenitora, trato sexual. ANTECEDENTES El 9 de junio de 2014 en audiencia preliminar ante la Juez 49 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a SÁNCHEZ MUÑOZ por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y heterogéneo, artículos 208, 209, 211.2 y 31 del Código Penal, cargos que no aceptó. El 31 de julio de ese año la fiscalía radicó escrito de acusación, suprimiendo el concurso homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años agravado, el que verbalizó 2

CUI: 11001600005520130002901

NI: 59138 Casación Freddy Sánchez Muñoz el 23 de enero de 2015 en audiencia ante la Juez 21 Penal del Circuito de esta ciudad. El 12 de noviembre de 2019 la Juez, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, lo condenó a doscientos diez (210) meses de prisión, le negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso su captura para el cumplimiento de la sanción impuesta. El 23 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio lectura a la sentencia proferida el día 16 del mismo mes y año, mediante la cual confirma, por vía de apelación, la de primera instancia sin modificación alguna. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con fundamento en el numeral 2 del

artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violación “directa de la ley sustancial” por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación de las garantías del acusado que trae “como consecuencia que el principio de legalidad se vea quebrantado dentro de la debida congruencia entre el escrito de acusación y la sentencia conforme al artículo 448 del C.P.P.”. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el recurrente 3

CUI: 11001600005520130002901

NI: 59138 Casación Freddy Sánchez Muñoz en la demostración del cargo único propuesto ignora los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, en la postulación y demostración del reproche exige el cumplimiento de los requisitos reclamados por la causal invocada y el error formulado, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección, en el que sin claridad y precisión se aduzcan reparos carentes de debida fundamentación lógica jurídica, en la medida que el carácter rogado del recurso impide su corrección y concreción en esta sede. Aunque el casacionista acierta en la selección de la causal, toda vez que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que la transgresión del principio de congruencia debe alegarse por el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de

2004, al enunciar el motivo habla igualmente de la violación directa de la ley sustancial haciendo confusa su postulación. Adicionalmente expresa que la consecuencia de tal violación es la anulación de la actuación, pasando por alto el recurrente que la comprobación de la falta de consonancia conduce únicamente a ajustar la sentencia a la acusación. Al margen de estas imprecisiones que revelan las deficiencias en la postulación de la censura, el libelista acusa al tribunal de adicionar “hechos que no fueron objeto del 4

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NI: 59138 Casación Freddy Sánchez Muñoz marco fáctico establecido en la acusación”, señalando que en ésta se establece que los hechos ocurrieron en 2011, cuando la menor tenía trece (13) años. Luego de reproducir las partes pertinentes del escrito de acusación y las consideraciones de los juzgadores acerca de la fuerza persuasiva ofrecida por las pruebas practicadas en el juicio oral, señala que mientras en el primero se señala el año 2011, las sentencias mencionan el 2012 como fecha de ocurrencia de las conductas. Sin embargo, no logra acreditar que la fecha modifica el factum de la conducta, en tanto lo relevante para la fiscalía como para los juzgadores es la edad que la menor dijo tener para la época en que fue víctima de tocamientos y sostuvo relaciones sexuales con el acusado, toda vez que siempre se afirmó que tales actos ocurrieron cuando tenía 13 años. Esto es, la equivocación en el año y no en la edad de la

víctima puesta de presente por el libelista es intrascendente en este caso, con mayor razón cuando el mismo acusado al renunciar al derecho a guardar silencio, en su declaración señaló al 2012 como el año en el que en su vehículo llevaba a la víctima al colegio, según lo indica la sentencia atacada. Desde esta perspectiva, el casacionista es incapaz de mostrar que el error mencionado constituya modificación del supuesto fáctico de la acusación y, en consecuencia, exista incongruencia de esta con el fallo, pues su discurso lo dirige 5

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NI: 59138 Casación Freddy Sánchez Muñoz a reiterar la imposibilidad de corrección de aquel por parte de los juzgadores. La argumentación acompañada de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-025/10 y la jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de congruencia, no constituye fundamentación lógica y jurídica que permita establecer que el error en el año modificó la acusación y, por tanto, afectó las garantías y las posibilidades defensivas del acusado. Como tampoco lo son las citas jurisprudenciales sobre la posibilidad de modificar la calificación jurídica, en tanto la precisión en el año de ocurrencia de los hechos a partir de la edad que la menor dijo tener cuando sucedieron, no significó variación de aquella en ningún sentido, esto es, que ni se degradó el delito o impuso condena por uno de mayor gravedad, pues el objeto de la discusión del libelista no es el ámbito jurídico de la acusación.

En este sentido es pertinente señalar, que el libelista no ha demostrado que el acusado haya sido sentenciado por hechos distintos a los contemplados en la acusación, en tanto la condena por los tocamientos de partes íntimas de la menor y las relaciones sexuales que esta sostuvo con él cuando tenía trece (13) años, corresponden a los que fueron objeto de la acusación. De ahí que el libelista dedique el cargo a transcribir numerosas decisiones de la Sala que abordan la temática de la congruencia, su importancia y alcances en la sistemática 6

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NI: 59138 Casación Freddy Sánchez Muñoz acusatoria y su solución, pero no hace esfuerzo ninguno más allá de genéricas aseveraciones de que los juzgadores desconocen la congruencia para justificar la condena del inculpado. Estas hacen evidente la impropiedad en el desarrollo de la censura, obligado como lo está el casacionista a aclarar y precisar la irregularidad y su trascendencia, labor que no acomete por dedicar la censura a reproducir jurisprudencia, toda vez que la simple transcripción de esta no constituye demostración de la misma. Tampoco acredita que en las circunstancias en que se adelantaron y practicaron las pruebas en el juicio oral, la corrección de la fecha implicó modificación de los hechos atribuidos al acusado. En tal sentido, el casacionista no desarrolla el cargo sino que hace apreciaciones generales sobre el principio de congruencia y su incidencia en las garantías del acusado, las cuales no constituyen una debida argumentación jurídica

que permita disponer el trámite del libelo. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer la intervención oficiosa en este asunto, al no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite 7

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NI: 59138 Casación Freddy Sánchez Muñoz a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado FREDDY SÁNCHEZ MUÑOZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente 8

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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