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CSJ - AP666-2016(47498)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP666-2016(47498)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREBfA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

AP666-2016

Radicación No.: 47.498

Acta No. 32 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de d os m il dieciséis (2016). VISTOS La Sala resuelve acerca de la colisión negativa de competencias suscitada entre la Sala Penal d el T r i b u n al Superior de C u n d i n a m a r ca y la Sala de Extinción de D o m i n io del T r i b u n al Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal d el Circuito Especializado de C u n d i n a m a r ca declaró la legalidad de las medidas cautelares adoptadas dentro d el trámite de extinción de dominio adelantado contra un bien de T E R E S I TA A M A R I N GO C U L Q UI y otros. Coitsión de competencias Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros

ANTECEDENTES

1. Por la comisión de los delitos de concierto p a ra delinquir con fines de narcotráfico y destinación ilícita de inmuebles, T E R E S I TA A M A R I N GO C U L Q U I, J U AN A L B E R TO y J U AN C A R L OS B O S M E D I A NO A M A R I N GO y C A R M EN G A L V IS L A T O R RE fueron condenados p or el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de C u n d i n a m a r c a, a las penas de 99 meses de prisión y m u l ta de 20.176,5 S.M.M.L.V.

2. El 22 de abril de 2 0 1 5, la Fiscalía 11 Especializada de la U n i d ad de Extinción de D o m i n io de Villavicencio, dio apertura a la fase inicial de la acción sobre el i n m u e b le objeto del delito, ubicado en la ciudad de Leticia (Amazonas).

Mediante resolución del 28 de m a yo de 2 0 1 5, el ente fiscal fijó provisionalmente la pretensión de extinguir el d o m i n io sobre el predio y además, en proveído separado de la m i s ma fecha, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble. El apoderado de D E L F I N O, A N T O N I O, J U L IA LETICIA, E U S E B IA y T E R E S I TA A M A R I N GO C U L Q U I, afectados dentro del trámite extintivo, solicitó control de legalidad sobre la determinación que decretó las medidas cautelares. En aras de agotar esa diligencia, la Fiscalía remitió la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, q u i en advirtió no ser competente para llevarla a cabo y dispuso la remisión d el a s u n to a los jueces penales d el circuito Colisión de competencias Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros especializados de C u n d i n a m a r c a, atendiendo a lo dispuesto

en los artículos 33 a 35 y 39 de la Ley 1708 de 2014. El trámite de la audiencia correspondió c il Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de C u n d i n a m a r c a, quien medigmte a u to del 19 de octubre de 2 0 15 le impartió legalidad a las medidas cautelares decretadas por la fiscalía. E sa providencia f ue apelada p or el defensor de l os afectados, y la alzada se remitió a la Sala Penal del T r i b u n al Superior de C u n d i n a m a r c a.

3. En a u to d el 14 de enero d el presente año, e sa Corporación manifestó no s er competente para resolver el recurso de apelación propuesto, pues al tenor del artículo 38 de la L ey 1708 de 2 0 1 4, s on l as Salas de Extinción de D o m i n io de los Tribunales Superiores quienes deben conocer los recursos de apelación propuestos contra los Juzgados de esa especialidad, s in que en el caso pueda predicarse que es superior funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de C u n d i n a m a r ca para el trámite de extinción de dominio.

Además, esa Corporación no cuenta aún con salas de extinción de dominio, razón por la cual debe aplicarse eü caso el artículo 51 del Acuerdo P S AA 15 - 10402 del 29 de octubre de 2 0 1 5, emitido p or la Sala A d m i n i s t r a t i va d el Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, en el cual se expuso q ue «...la

segunda instancia de los procesos de los jueces penales del Colisión de competencias Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros circuito especializados de extinción de dominio del territorio nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». Por tales razones, dispuso enviar el a s u n to a la Sala de Extinción de D o m i n io del T r i b u n al Superior de esta ciudad y le propuso, de no aceptar sus arg umen tos, colisión negativa de competencias, trámite reglado en el artículo 93 y s.s. de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, aplicable por remisión del apartado 26 de la Ley 1708 de 2 0 1 4. 4, El expediente f ue recibido en e sa colegiatura, q ue también rehusó competencia para a s u m ir el conocimiento del recurso de apelación propuesto. Explicó, que la Ley 1708 de 2 0 14 buscó desconcentrar la función judicial que recaía sobre la Sala de Extinción de D o m i n io del T r i b u n al Superior de Bogotá y por ello en la n o r ma se dispuso la creación de salas de esa especialidad en los diversos tribunales del país. Agregó, q ue como en el distrito judicial de C u n d i n a m a r ca no existen jueces de extinción de dominio, debió aplicarse la excepción, razón por la que para el caso asumió conocimiento el J u ez Segundo Penal d el Circuito Especializado de C u n d i n a m a r c a.

Y atendiendo al factor territorial de competencia, la alzada debe s er desatada p or el T r i b u n al Superior de Colisión de competencias Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros C u n d i n a m a r c a, pues se desconocería la intención d el legislador de desconcentrar la actividad j u d i c i al en t o mo al trámite de extinción de dominio. Precisó, que no es posible que la Sala de Extinción de D o m i n io d el T r i b u n al Superior de Bogotá actúe como segunda instancia de tales procesos a nivel nacional, pues ello lo contemplaba el artículo 11 de la Ley 7 93 de 2 0 0 2, pero esa n o r ma fue derogada por el n u e vo Código de Extinción de D o m i n io (Ley 1708 de 2014). M e n os aún puede fijarse t al competencia en virtud de un acto a d m i n i s t r a t i vo e m a n a do de la Sala A d m i n i s t r a t i va del Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, «puesto que un acto administrativo jamás podrá estar por encima de la ley, modificarla, reformarla o adicionarla», amén que el artículo 2 15 de la L ey 1708 le ordenó al Consejo Superior, en consonancia con el Ministerio de Hacienda, la adopción de partidas presupuéstales para la creación de salas de extinción de d o m i n io a nivel nacional.

D i c ho criterio, explica, fue refrendado además por la Sala de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia en autos C SJ A P 2 5 75 - 2 0 1 5; C SJ A P 1 8 90 - 2 0 1 5; y C SJ A P 1 7 18 - 2 0 1 5, que citó in extenso. C on sustento en tales afirmaciones, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto y dispuso la remisión del Colisión de competencias Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el n u m e r al 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, a la Sala de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en a s u n t os de la jurisdicción penal entre las salas de un m i s mo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.

Ese ord ena miento procesal es aplicable a este asunto, por expresa remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 2 0 14 L

2. La colisión de competencia es el m e c a n i s mo previsto por el legislador, encaminado a d e t e r m i n ar qué juez es el facultado p a ra conocer de determinados asuntos, cuando

existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. ' ARTÍCULO 26. REMISIÓN. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:

1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.

Colisión de competencias Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros

3. La extinción d el derecho de dominio y el procedimiento para hacerla efectiva fueron inicialmente regulados por la L ey 3 33 de 1996, n o r ma posteriormente derogada por la Ley 7 93 de 2002. E s ta última disposición fue objeto de varias modificaciones introducidas c on l as Leyes 1395 de 2 0 10 y 1453 de 2 0 1 1. Finalmente, f ue sustituida por la Ley 1708 de 2 0 1 4, d e n o m i n a da Código de Extinción de D o m i n i o.

Por m a n d a to expreso d el artículo 2 18 de la última n o r ma en cita, a partir de su entrada en vigencia (que tuvo lugar el 20 de enero de 2015), fueron derogadas «las Leyes 793 y

785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. / Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes. A h o ra bien, el canon 35 d el Código de Extinción de D o m i n i o, dispone:

COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO.

Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del Juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número 7 Coitstón de cxjmpetenáas Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su

lugar de ubicación en el territorio nacional. Y el apartado 38 ejusdem señala: COMPETENCIA DE LAS SALAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. La Sala de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores conocerá:

1. En primera instancia, de la acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio.

2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los

Jueces de Extinción de Dominio.

3. De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra la decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación en los trámites a su cargo.

Por su parte, el canon 2 15 de la codificación en cita le asignó al Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, la misión de implementar juzgados y tribunales de extinción de dominio, asi: 8 Colisión de competencias Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros CREACIÓN DE JUZGADOS. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará las salas de extinción de dominio que se requieran para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente Código, asegurándose que como mínimo se creen salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquiüa, y Cúcuta. Así mismo, la Sata Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará losjuzgcuios especializados en extintdón

de dominio que considere necesarios p a ra el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a las siguientes reglas:

1. En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5) juzgados especializados en extinción de dominio.

2. En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué, Bucaramanga, Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados

Especializados en Extinción de Dominio.

3. En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de dominio.

El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentarán y dispondrán lo necesario parra determinar la composición y competencias de las salas y los Juzgados especializados en extinción de dominio. (Destaca la Corte). En desarrollo de t al exigencia n o r m a t i v a, la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, mediante Acuerdo P S A A 1 0 4 02 de 2 0 15 dispuso la creación 9 Ck)lisión de competencias Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros de juzgados de extinción de d o m i n io en los distritos judiciales

de Antioquia, B a r r a n q u i l l a, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio. Y precisó además, en el artículo 51 de e se acto administrativo que «la segunda instancia de los procesos de los Jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del territorio nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».

4. Es cierto, q ue la L ey 1 7 08 de 2 0 14 buscó desconcentrar el trámite de l os procesos de extinción de d o m i n io c u ya competencia, p or vía d el inciso último d el articulo 11 de la derogada Ley 7 93 de 2 0 0 2^ había sido fijada en Bogotá.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal, en pacífica jurisprudencia ha referido q ue el trámite extintivo debe adelantarse por los juzgados especializados en extinción de d o m i n io del territorio donde se encuentre el bien objeto de la acción. Pero si dichos despachos no h an sido creados, la competencia recae entonces sobre los jueces penedes d el circuito especializados. 2 Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especiedizados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

10 Colisión de competencias Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros D i c ha p o s t u ra es claro reflejo de la desconcentración que pretendió el Código de Extinción de D o m i n i o, la que fue explicada por la Sala de Casación Penal en providencias C SJ A P 2 5 72 - 2 0 15 y C SJ A P 1 8 17 - 2 0 1 5, entre otras, bajo los siguientes términos: Para la Corte, analizadas las razones que esgrimen los despachos colisionantes y la normatividad que rige la materia, es exAdente que la competencia para conocer del presente juicio de extinción de dominio radica, por ahora, (...) ciudad donde se en<nientra ubicado el bien objeto de dicha acción. (Resaltado fuera de texto) Asi lo quiso el legislador al expedir el Código de Extinción de Dominio -Ley 1708 de 2014-, buscando descentralizar la función judicial, en tanto, la competencia recaía de manera exclusiva en los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, toda vez que únicamente en esta ciudad habían sido creados los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio, circunstancia que conducía a que ellos, independientemente del lugar de la ubicación del bien denunciado, impulsarán la fase del juzgamiento y emitieran la correspondiente sentencia. Así lo disponía el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, en estos términos: 'De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación,

directamente, o a través de los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio. La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción de dominio, se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal - Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del EHstrito Judicial de Bogotá'. Lo anterior varió con la expedición de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, publicada en el Diario Oficial el 20 de enero de ese año, la cual, según consagró su artículo 218, entraría a regir seis meses después de su publicación. Dicha disposición, además, derogó "expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 11 Colisión de competencias Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros 1330 de 2009, asi como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código".

La modificación en comento fue introducida en el articulo 35, del siguiente tenor: 'Competencia territorial para él juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio ruxcional". En armonía con lo anterior, el articulo 215 de la citada codificcueión dispuso la crecudón de varias salas y Juzgáis especializados de extinción de dominio, estos últimos en la gran mayoría de los distritos judiciales del país, al tiempo que le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentar y proveer "lo necesario p a ra determinar la composición y competencias

de las salas y losjuzgcuios especializados en extinción de dominio". (...) Sin embargo, al momento de remitir la actuación al juez competente, optó por aplicar una norma ya derogada, es decir, el modificado artículo 11 déla Ley 793 de 2002, motivo por el cual la envió a los juzgados penales del circuito especializado de extinción de dominio de Bogotá, dejando de lado que el artículo 35 de la nueva codificación, claramente reguló el tópico de la competencia territorial, asignándola a los despachos judiciales de esa especialidad del lugar donde esté ubicado el bien. La norma, de aplicación inmediata, en la medida en que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir", también contempla que "Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializado ". 12 Colisión de competencias Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros Situadón con la que el legislador alcanzó a prever que la provisión de dichos despachos judidales en los distritos judidales selecdonados, no operaba de un día para otro, sino que era necesario no solo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura previamente hiciera los correspondientes estudios y la subsiguiente reglamentadón, sino también que el Ministerio de Hadenda y Crédito Público realizara las rigurosas

apropiaciones presupuéstales. En ese orden de ideas, no es, como lo afirma el juzgado espedalizitdo, que la norma invocada por su homólogo opera residualmente, solo pitra los lugares en que la Ley 1708 de 2014 no dispuso la creación de esa clase de dependencias judiciales. Tampoco, que la misma no rige por cuanto dichos Juzgados de extinción de dominio aún no han sido creados, puesto que de su lectura se desprende claramente que el legislador previó esa situación, determinando quiénes conocerían, por lo nwnos provisionalmente, de los Juicios de extinción de dominio. Lo anterior es apenas natural si en cuenta se tiene que la finalidad de la mencionada ley es desconcentrar esa actividad judicial, pues, el impulso de la actuación en el lugar donde se encuentre el bien denunciado, no solo permitirá agilizar el trámite respectivo, tanto en su fase inicial <x>mo en la de juzgamiento, sino también facilitará el acceso a la administración de justicia y el cabal ejercicio de las garantías procesales de las partes e intervinientes. (Negrillas fuera del texto original). Es claro entonces, que la competencia p a ra conocer en p r i m e ra instancia los asuntos relacionados con la acción de extinción de dominio en l os distritos judiciales donde l os juzgados de esa especialidad no h a y an sido implementados, corresponde a los jueces penales del circuito especializados. Lógico resultaría concluir de lo anterior, q ue en l os eventos en q ue un juez penal d el circuito especializado adelante el trámite extintivo, p or no existir funcionario

especial en un distrito judicial, la competencia p a ra conocer del recurso de apelación propuesto contra sus decisiones 13 Colisión de competencias Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros recaería en su superior funcional, es decir, en la Sala Penal del T r i b u n al Superior correspondiente. Pero el Código de Extinción de D o m i n io facultó al Consejo Superior de la J u d i c a t u ra «para determinar la composición y competendas de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio» (inciso final del artículo 215 de la Ley 1708 de 2014). Y fue en ejercicio de tal facultad dispuesta por la Ley 1708 de 2 0 1 4, q ue la Sala A d m i n i s t r a t i va d el Consejo Superior dispuso, en el artículo 51 del Acuerdo P S A A 1 0 4 02 - 2 0 1 5, q ue «la segunda instancia de los procesos de los Jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del territorio nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».

5. Es cierto q ue en la pirámide n o r m a t i va d el ordenamiento jurídico colombigmo, dicho acto administrativo no está por encima de la Ley 1708 de 2 0 1 4, pero no es posible concluir tgimpoco, que el aludido Acuerdo desconozca u na n o r ma superior. P or el contrario, se advierte q ue está previendo u na especial solución, p or demás transitoria,

hasta que exista disponibilidad presupuestal p a ra la creación de salas de extinción de d o m i n io en los demás tribunales del país. Colisión de competencias Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros En e sa línea, debe advertir la Corte q ue no es el incidente de colisión de competencias, el escenario idóneo para cuestionar l os actos administrativos q ue emite el Consejo Superior de la Judicatura, como lo sostuvo esta Corporación en providencias C SJ A P 4 4 70 - 2 0 14 y C SJ A P 4 2 53 - 2 0 1 4, entre otras, donde acotó que: ...cuando el THburuü de Medellín optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de consütudonalidad, también denominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal. Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no te estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la Jurisdicción de lo c o n t e n d or administrativo. En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el Juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de

ir\ferencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebideunente el de la Justicia contencioso administrativa. En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que "el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados por lo que los acuerdos a través de despachos judiciales lo ameritan», los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de 15 Colisión de competencias Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725). En el presente asunto, el artículo 1° del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Avila, del más rédente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medelliru. Dicho €u:to cuiministrativo se encuentra vigente y es de obl^atorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el Juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento. (Todos los resaltados fuera de texto). Para el caso, el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra en

virtud de las facultades que el artículo 2 15 de la Ley 1708 de 2 0 14 le confirió, expidió un acto administrativo mediante el cual fijó u na p a u ta provisional de competencia para el trámite de la segunda instancia en los procesos de extinción de dominio. Dicha regla debe aplicarse, pues la resolución que la estableció, goza de la presunción de legalidad y mientras se encuentre vigente, es de obligatorio acatamiento. Vistas así las cosas, se concluye entonces que hasta tanto se creen las salas de extinción de dominio en los demás tribunales superiores del país, la segunda instancia en los 16 Colisión de competencias Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros procesos de e sa naturaleza debe recaer en la Sala de Extinción de D o m i n io del T r i b u n al Superior de Bogotá. Por t al razón, se concluye s in dificultad a l g u na que la presente actuación debe ser asignada a la Sala de Extinción de D o m i n io d el T r i b u n al Superior de Bogotá, c o mo así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, enterando de lo aquí resuelto a la Sala Penal d el T r i b u n al Superior de C u n d i n a m a r c a. Finalmente, y en aras de prevenir q ue la Sala de Extinción de D o m i n io del T r i b u n al Superior de Bogotá, p or vía de lo dispuesto en el artículo 51 del Acuerdo P S A A 1 0 4 02 - 2 0 15 resulte congestionada en razón de u na eventual

sobrecarga laboral, se dispondrá exhortar a la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, p a ra que dentro del ámbito de s us competencias, realicen l as gestiones necesarias para crear l as correspondientes Salas de Extinción de D o m i n io en l os tribunales d el país, conforme con lo establecido en el artículo 2 15 de la Ley 1 7 08 de 2 0 1 4. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la Sala de Extinción de D o m i n io d el T r i b u n al Superior de Bogotá, a donde se remitirá de inmediato el dihgenciamiento.

17 Colisión de competencias Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros

2. ENVIAR copia de esta determinación a la Sala Penal del T r i b u n al Superior de C u n d i n a m a r c a.

3. EXHORTAR a la Sala A d m i n i s t r a t i va del Consejo Superior de la J u d i c a t u ra y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, p a ra q ue dentro d el ámbito de s us competencias, realicen las gestiones necesarias pa ra crear las correspondientes Salas de Extinción de D o m i n io en los tribunales del país, conforme con lo establecido en el articulo 2 15 de la Ley 1708 de 2 0 1 4.

4. C o n t ra esta providencia no procede recurso alguno.

Colisión de competencias Radicación 47.498 Teresita Amaringo Culqui y otros y

EUGENIO FERNi CARLIER

^ Y D ER PATINO CABRERA

PATRICIA SALA¡ZZAARR TrintoAR

19 'y

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