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CSJ - AP666-2022(59338)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP666-2022(59338)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP666-2022 Radicación n° 59338 Acta Nro. 035 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO DE JESÚS CHAVARRIAGA VÉLEZ, contra el fallo de 4 de diciembre de 2020 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirma el proferido el 3 de noviembre del mismo año por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

CUI: 052666000203201106120’1

NI: 59338 Casación Guillermo de Jesús Chavarriaga Vélez HECHOS A comienzos del mes de junio de 201l, en el sótano de la casa ubicada en la calle 11 número 6 - 128 del municipio de Armenia Antioquia, GUILLERMO DE JESÚS CHAVARRIAGA VÉLEZ, quien había llevado hasta allí al menor E.P.F de tres (3) años, hijo de una familia vecina de él, procedió a succionar el pene del infante. ANTECEDENTES El 29 de octubre de 2015 en audiencia preliminar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia con función de control de garantías, la Fiscalía le imputó a CHAVARRIAGA VÉLEZ el delito de actos sexuales con menor de catorce años, artículo 209 del Código Penal, cargo que no aceptó. Por vía de

apelación en sede de segunda instancia, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario La fiscalía radicó escrito de acusación, el que verbalizó el 5 de mayo de 2016 en audiencia ante el Juez 1° Penal del Circuito de Itagüí. El 3 de noviembre de 2020 en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, el Juez lo condenó a 108 meses de prisión, le negó los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso su cumplimiento en el centro carcelario que le asigne el Inpec. 2

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NI: 59338 Casación Guillermo de Jesús Chavarriaga Vélez El 4 de diciembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por vía de apelación confirma la sentencia de primera instancia sin modificación alguna. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se aduce dos (2) cargos.

1. Nulidad por violación de derecho a la defensa y el debido proceso. Irregularidad que el demandante estructura en el hecho de haber impedido a la defensa controvertir las pruebas de cargo allegadas en el juicio oral, cuando no se permitió usar la entrevista para impugnar la credibilidad del testimonio del menor, con el argumento de su revictimización.

2. Alega el desconocimiento de las reglas de la sana crítica al dar credibilidad a la versión del menor contenida en la entrevista, sin resolver las contradicciones en las que este incurrió en su testimonio.

Al mismo tiempo propone un error de derecho por falso

juicio de legalidad, al acusar al tribunal de apreciar la prueba que no reúne las exigencias formales en su producción. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el recurrente 3

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NI: 59338 Casación Guillermo de Jesús Chavarriaga Vélez en la demostración de los dos cargos propuestos ignora los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, en la postulación y demostración del reproche exige el cumplimiento de los requisitos reclamados por la causal invocada y el error formulado, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta el recurso no es un escrito de libre confección, en el que sin claridad y precisión se aduzcan reparos carentes de debida fundamentación lógica jurídica, en la medida que el carácter rogado del recurso impide su corrección y concreción en esta sede. Ni es instrumento para resolver la disparidad de criterio con el juzgador acerca del alcance y fuerza suasoria de un determinado medio de conocimiento. Además, en casación se discuten únicamente errores de juicio o de actividad, ante la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.

1. Nulidad Aunque la Sala de tiempo atrás ha admitido cierta flexibilidad cuando en casación se denuncia la existencia o configuración de nulidades, esa no exime al demandante de

la obligación de desarrollarlas con la claridad y precisión requeridas, toda vez que no cualquier motivo es constitutivo de irregularidad suficiente para dejar sin efecto la actuación 4

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NI: 59338 Casación Guillermo de Jesús Chavarriaga Vélez sino solo aquel que, por su entidad y grado de afectación, impone remediarla para preservar el debido proceso o restablecer las garantías quebrantadas de los intervinientes. Inicialmente el casacionista aduce como motivo de nulidad los dos supuestos previstos en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente expresa que en este asunto se vulneró el derecho de defensa ante la imposibilidad de “controvertir las pruebas que fueron allegadas” en contra del acusado, debido a que en el juicio oral al defensor se le dijo que si “impugnaba credibilidad de la entrevista del menor estaría transgrediendo sus derechos fundamentales”. Más adelante, agrega “que no se permitió a la defensa controvertir” la declaración del menor. Tal propuesta, acompañada con la reproducción parcial de los fallos C-341/14 y 163/19 de la Corte Constitucional, relativos al conjunto de garantías que constituyen el debido proceso y al debido proceso probatorio, revelan la falta de claridad y precisión en la identificación del motivo que configura la nulidad invocada. Adicionalmente alega la violación del derecho de contradicción como componente del debido proceso probatorio, el cual considera vulnerado “cuando se quiso impugnar la credibilidad del testimonio del menor por parte de la defensa, por aludir a que supuestamente era

revictimizarlo”. 5

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NI: 59338 Casación Guillermo de Jesús Chavarriaga Vélez Una alegación de ese tenor, además de ininteligible, no enseña en realidad la trascendencia del hecho irregular, en la medida que no indica los temas objeto de controversia en el desarrollo del testimonio del menor que habría llevado a una mejor solución de la situación jurídica del acusado, ni tampoco muestra que el derecho de contradicción de la citada prueba se haya agotado en dicho acto con graves consecuencias para la defensa de aquel. La confusión del libelista es innegable, cuando después de citar al Consejo de Estado sobre cómo se establece la vulneración del debido proceso, añade que esta se refleja en una sentencia que además de estar fundada en “pruebas que no se pudieron controvertir” desconoce “los derechos y garantías que le asistían” al inculpado. Por lo demás no constituye desarrollo del cargo, las genéricas aseveraciones del recurrente sustentadas en la sentencia C-371/11, según las cuales los derechos de defensa y contradicción pueden ser limitados, “siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales”. Como tampoco se entiende la acusación de que en este asunto se lesionó igualmente el derecho a la igualdad por no haberse respetado las garantías del acusado en el juicio, manifestación insular que deja en evidencia la proposición de múltiples vulneraciones de garantías sin desarrollo alguno que atentan contra la claridad de la censura.

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NI: 59338 Casación Guillermo de Jesús Chavarriaga Vélez Ni es suficiente con apoyo en el fallo C-553/00, expresar que el principio de contradicción materializa el derecho de defensa, indicar en qué consiste la controversia probatoria, y agregar que el principio de contradicción es desarrollado en varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, puesto que con esto, no está haciendo patente en qué consistió la irregularidad y cómo a partir de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, la actuación debe invalidarse. En tales circunstancias, la imprecisión en el motivo configurativo de la nulidad y las referencias genéricas a la imposibilidad de impugnar la credibilidad del testimonio del menor o de controvertirlo, sin indicar los puntos específicos que ayudarían a mejorar la posición de la defensa o que resultaron afectados con tal negativa, conducen a señalar que el incumplimiento de las exigencias requeridas en sede de casación para la postulación de nulidades, impide disponer el trámite del reparo.

2. A la manera de un alegato de instancia, el recurrente en la segunda censura hace alusión a errores probatorios de hecho y de derecho.

En relación con el primero alega el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, de la experiencia, el sentido común, y los principios de la lógica y de la ciencia, que habría llevado al tribunal a vulnerar la prohibición del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual, la sentencia no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia.

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NI: 59338 Casación Guillermo de Jesús Chavarriaga Vélez En el segundo, acusa al juzgador de darle validez jurídica a determinada prueba considerando que reúne las exigencias formales en su producción. Al margen de la falencia en que incurre al proponer bajo el mismo reparo dos clases de errores, el recurrente parece proponer el primero bajo un error de hecho por falso raciocinio, al acusar a los sentenciadores de haber otorgado credibilidad al testimonio del menor y a los demás testigos que califica de prueba de referencia contrariando las exigencias de la sana crítica. Esta argumentación carece de fundamento frente a la clase de vicio formulado, toda vez que no basta con señalar que conforme a las reglas de persuasión racional el tribunal debió apreciar en su conjunto las pruebas, y que de haberlo hecho, le habría permitido estimar si eran suficientes para confirmar la condena “bajo criterios objetivos racionales”. En vez de acreditar el error de raciocinio indicando cuál es la inferencia equivocada del tribunal y los principios de la ciencia o la lógica y las máximas de la experiencia ignoradas o mal aplicadas que incidieron en el yerro alegado, expresa que la declaración del menor no puede hacer nugatorias las garantías del acusado y conducir a la emisión de un fallo en su contra, e insiste en que los demás medios de conocimiento son prueba de referencia y, por tanto, insuficientes para sustentar la condena. 8

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Casación Guillermo de Jesús Chavarriaga Vélez En este sentido, el reparo carece de desarrollo con sujeción a las exigencias reclamadas en sede de casación, sin que a este fin sea suficiente traer a colación decisiones de la Sala en las que, según el impugnante, se da relevancia al principio de igualdad de armas en la sistemática acusatoria, se aborda el riesgo de revictimización del menor frente a las garantías del acusado, o se acepta su fácil sugestionabilidad. El discurso confuso por la variedad de temas que no son expuestos con amplitud sino simplemente mencionados, de ninguna manera se aviene con el error de hecho vislumbrado en la enunciación de la censura, toda vez que no logra acreditar el falso raciocinio atribuido al tribunal por violación de las reglas de la sana crítica. Ni tampoco guarda relación con esta modalidad de error, el reclamo del recurrente al juez por no haber utilizado la cámara de Gesell para dar cumplimiento al principio de inmediación de la prueba y su insistencia en que uno de los derechos del inculpado es el de contradecir la prueba, mientras el fallo no puede sustentarse solo en pruebas de referencia. Alegaciones de este tenor evidencian aún más la impropiedad del reparo. Las reservas del casacionista frente al testimonio del menor, porque en el juicio no pudo determinarse los aspectos que permiten examinar la veracidad del testigo, y la exigencia de su valoración conjunta con las pruebas recaudas en el juicio oral, no dejan de ser apreciaciones personales frente a la valoración probatoria del juzgador inadmisibles en sede de

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NI: 59338 Casación Guillermo de Jesús Chavarriaga Vélez casación, en tanto que lejos de enseñar un error de juicio muestran su disparidad de criterio con lo decidido en la sentencia. La infalibilidad de la declaración del menor víctima de delitos sexuales y la imposibilidad de deducir consecuencias jurídicas de “una prueba imposible”, son simples expresiones del libelista que no revelan un error de raciocinio ni demuestran la transgresión de las reglas de la sana crítica. Por el contrario, constituyen una serie de afirmaciones y de diversos temas que faltan a la claridad y precisión exigidas en casación. Igual es su desacierto en la demostración del error de derecho por falso juicio de legalidad, que estima configurado bajo el argumento de conferirle el juzgador validez jurídica a la prueba que no reúne las exigencias formales en su producción o aducción. Siendo un vicio relacionado con el debido proceso probatorio, el demandante queda obligado a señalar el medio de prueba sobre el que predica el error, las normas legales o constitucionales cuyo desconocimiento determina su ilegalidad y la trascendencia del vicio, ya que su exclusión conduciría a una decisión distinta a la atacada. Sin embargo, el libelista incumple tal cometido al dejar de señalar la prueba sobre la que predica los errores y cuáles de las formalidades legales fueron pretermitidas en su 10

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producción, de manera que el impugnante limita el cargo a enunciar el quebranto dejando de desarrollarlo. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer la intervención oficiosa en este asunto, al no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado GUILLERMO DE JESUS

CHAVARRIAGA VÉLEZ.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 11

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NI: 59338 Casación Guillermo de Jesús Chavarriaga Vélez Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente 12

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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