CSJ - AP667-2022(59579)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP667-2022(59579)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP667-2022 Radicado 59579 Acta No 035 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Mario Antonio Peña Medina, contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo del 26 de noviembre de 2020, emitido por el Juzgado 13 Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso.
1 C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina HECHOS: Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: «Según la fiscalía, Ana Carolina Suárez Ruiz es la madre de LG y SM de doce y catorce años, respectivamente. Ellas conviven, junto con la progenitora de aquella –Martha Cecilia Ruiz Gutiérrezy su compañero permanente Mario Antonio Peña Medina y dos tíos más, en el inmueble ubicado en la Calle 60A Sur No. 73-71 apartamento 118 del bloque 5, de Bogotá. El 26 de septiembre de 2018, a las 6:30 a.m., Ana Carolina se despertó, ingresó a la sala y observó que Marco Antonio estaba
con el pantalón abajo, el pene erecto y con una mano le tocaba los senos a su hija LG y con la otra le sostenía, con el rostro cerca de su miembro viril. De inmediato, aquella le reclamó a su padrastro y este le contestó que ya lo había hecho y qué, si debía pagar, pues pagaría. A raíz de esos hechos, SM reveló que Mario Antonio también la sometía a actos de esa índole: le besaba el pecho y le exigía que le tocara el pene y que le practicara sexo oral.»
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia del 27 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 57 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de la captura, se formuló imputación a Mario Antonio Peña Medina, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravado y en concurso homogéneo (artículos 208, 209 y 211, numeral 5, del Código Penal). Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina
2. El 15 de noviembre de ese año, se radicó escrito de acusación por las referidas conductas en contra del imputado, cuya formulación se cumplió en diligencia del 11 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 23 de julio de
2019, y el juicio oral y público en sesiones del 13 de agosto y 7 de noviembre de 2019, 16 de enero, 24 de junio, 8 de julio, 9 y 23 de septiembre y, 6 de noviembre de 2020. En sentencia del 26 de ese último mes, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del país, condenó a Mario Antonio Peña Medina, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de prisión de 20 años y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 18 de febrero de 2021, no declaró la nulidad del proceso y confirmó el fallo objetado.
3 C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina LA DEMANDA El defensor, al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, censuró la sentencia por «violación indirecta de la ley sustancial; por cuanto dejó de valorar tanto individualmente como en conjunto y en principio de la sana critica la totalidad de las pruebas recopiladas e introducidas al juicio oral; las cuales privaron que el señor MARIO ANTONIO PEÑA MEDINA no accedió ni realizó actos
sexuales a las menores L.G.V.S. y S.M..V.S.»1. En desarrolló del cargo, indicó que no se analizó: (i) el conflicto de intereses que de manera previa existía entre Martha Cecilia Ruiz (compañera sentimental del acusado y madre de la denunciante) y Ana Carolina Suárez (denunciante y a la vez, progenitora de las menores L.G.V.S. y S.M.V.S.), que se generó a partir de la venta de un bien, producto de la sucesión de la abuela de Ana Carolina Suárez, el cual, explicaría la mendacidad de las incriminaciones efectuadas en contra de su prohijado. Señaló que dicha rencilla estaría acreditada con los testimonios de las involucradas, Lizeth Alejandra Peña Ruiz y José Mauricio Peña Carantón. 1 Folio 3 de la demanda. 4 C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina (ii) Las declaraciones de las menores L.G.V.S. y S.M.V.S., las que, confrontadas entre sí, demuestran que mintieron. Refirió que las deponentes no fueron constantes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, ya que, de acuerdo con el contexto familiar y espacios de la vivienda donde se habrían ejecutado los actos lascivos, las menores no quedaban solas con el acusado. Agregó, del relato de S.M.V.S., que esta inicialmente negó ser objeto de un vejamen sexual y con ello, cambio su versión, siendo incluso, cada vez más detallista, pero sin clarificar cuándo y en dónde fue objeto de los sucesos
reprobados. Y, del de L.G.V.S. precisó que, más allá del suceso que se describe fue descubierto por la progenitora, no se clarificaron en concreto otras situaciones que involucren al procesado en el periodo que duró la convivencia -8 meses-. De allí que insistió que los sentenciadores debieron percatarse de la mendacidad de los relatos, pues, las declaraciones de los menores no son siempre infalibles. (iii) El dictamen pericial presentado por la psicóloga Derly Johana García Bedoya, en el que, se empleó el protocolo SATAC a pesar de que estaba en «desuso» para ese momento por la comunidad científica, por el sesgo que se podía establecer a partir de uso inapropiado e indiscriminado 5 C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina de dibujo, entre otros aspectos. Por ello, se mostró inconforme con la fuerza suasoria que se le concedió a esta medio, ya que en su criterio debió «excluirla, quitarla y reemplazarla con otras aportadas en el proceso»2; panorama que de manera alguna permitía conceder asidero a la tesis inculpatoria. (iv) Los deponentes de la defensa, a saber, la perito Andrea Lobo Guerrero y “los demás testigos de descarto” que daban cuenta de la situación de conflicto generada en el núcleo familiar con ocasión de la «presunta herencia reclamada». (v) Las diversas falsedades que cometió Ana Carolina Suárez, en particular, acerca de la disposición del espacio compartido al interior de vivienda y que hacía imposible que
los hechos se hubiesen ejecutado, en la medida que las menores y su madre, compartían habitación, incluso, con Martha Cecilia Ruiz y el implicado, según quedara establecido con la declaración de Lizeth Alejandra peña Ruiz. A partir de lo anterior, concluyó que en la valoración de tales medios se incurrió en un «falso juicio de raciocinio»3, pues para el caso, «existía una razón de peso, palpable y lo suficientemente acreditada para que las menores mintieran»4, 2 Página 10 de la demanda. 3 Página 11 de la demanda. 4 Ibídem 6 C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina y no se probó la serie de abusos que se afirma fueron cometidos de manera sucesiva. Consecuente con lo anterior y a fin de lograr la efectividad del derecho material, solicitó que se case la sentencia para absolver a Peña Medina, bien sea en el entendido que las conductas no existieron o, al menos, concurre duda sobre su ocurrencia.
CONSIDERACIONES
1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
2. Para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además señalar la causal escogida para
denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
3. Y en el presente asunto, dichas condiciones no se verifican, ya que, adicional a que no se indicó cuál norma de
7 C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina carácter sustancial se trasgredió, el reproche que se enuncia al amparo de la causal tercera de casación, en la modalidad de falso raciocinio no se observa adecuadamente fundamentado. 3.1. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión. En ese orden de ideas, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue quebrantada por el sentenciador, es decir, se repite, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o
ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada. 3.2. Y en la demanda, el planteamiento del censor se queda corto frente a la explicación de tales presupuestos, pues aun cuando, podrían superarse las deficiencias en punto a la 8 C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina individualización de las pruebas -especialmente cuando alude a los testigos de descargo-, los demás requisitos se muestran ausentes en su disertación. Ello porque, en las críticas formuladas, básicamente, el defensor se ocupó de referir los motivos por los cuales consideraba que debía desestimarse las aseveraciones incriminatorias efectuadas por las ofendidas, su progenitora y la perito Derly Johana García Bedoya, todo ello desde su particular apreciación y sin la menor confrontación de éste con las razones que ofrecieron los falladores para emitir condena en contra de Mario Antonio Peña Medina, a través de un ejercicio que permitiera evidenciar de qué manera fue que se desconoció la sana crítica, en alguna de las referidas pautas. 3.3. De hecho, los reparos que el recurrente presentó en su libelo, guardan identidad con aquellos que elevó contra la sentencia de primer grado, y los cuales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no advirtió procedentes, al observar que no se mostraba equivocada la aproximación
valorativa de cada uno de ellos, tanto de manera individual como en su conjunto por el funcionario a quo. Así, siguiendo el hilo conductor de la sentencia refutada, se tiene que el ad quem inició por analizar el testimonio de Ana Carolina Suárez, quien sorprendió al acusado cuando atentaba en contra de la integridad, formación y libertad sexual de la menor de edad L.G., ese 27 de septiembre de 2018, y puso en conocimiento de las autoridades los hechos 9 C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina de manera inmediata, narrando el conocimiento que igualmente le fuera relevado por su otra hija S.M., quien debido a la indagación que ella le hiciera, le contó que también fue objeto de vejámenes sexuales por Peña Medina. Testimonio que el Juez colegiado encontró lógico y confiable, porque la información que revelaba se mostraba coherente tanto interna como externamente, es decir, no se observaba contradictorio y ni revelaba situaciones de imposible configuración a partir de lo expresado en aquel o, en las demás pruebas. 3.4. En esa senda, se ocupó de revisar los testimonios de L.G. y S.M. La primera, quien además de dar a conocer los agravios que padeció por parte del entonces compañero sentimental de su abuela ese 27 de septiembre de 2018, corroborando circunstancialmente la narración de su madre, sostuvo que sucesos similares se presentaron en varias oportunidades desde cuando comenzaron a vivir con él. Asimismo, la otra agredida, S.M., en parecidos términos, aceptó que narró que fue víctima de conductas en
su cuerpo, lo cual hizo no por iniciativa propia, sino ante las preguntas que le hizo su progenitora cuando se desplazaban al Hospital junto con su hermana para que fuera valorada, habiendo ratificado que, inicialmente se mostró evasiva al sentir culpa por lo que sucedió con su agresor. 10 C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina El Tribunal también se apoyó en las pericias, tanto médicas como de psicología, las que, del mismo modo, coincidieron con las circunstancias posteriores al descubrimiento y, no desvirtuaron a partir de sus hallazgos las sindicaciones realizadas por las niñas en disfavor de Peña Medina. Análisis argumentativo que quedó desprovisto de estudio por parte del postulante, con el propósito de revelar las razones por las cuales consideró se configuró el error de hecho por falso raciocinio. 3.5. Es más, el sentenciador de segundo grado, una vez examinó las atestiguaciones de la defensa –Martha Cecilia Ruiz Gutiérrez, Lizeth Alejandra Peña Ruiz, José Manuel Peña Carantón y Santiago Humberto Bermúdez Ruiz-, sostuvo frente a las supuestas falencias y motivaciones por las cuales señala la falsedad de las afirmaciones de las víctimas y de su progenitora, lo siguiente: «a. Tal como lo afirmaron LG y SM, ningún miembro de su familia, aparte de madre, presenció los abusos, pues ellos ocurrían cada que el acusado quería: en las mañanas, cuando Martha Cecilia había salido al trabajo, su madre dormía y sus hermanos estaban encerrados o no estaban, y en la sala de cómputo, o, en relación
con SM, también en la cama. Martha Cecilia y Lizeth Alejandra confirmaron que Mario Antonio sí contaba con ese espacio a solas con las menores: aquella se despertaba a las 2:00 a.m. y salía a las 4:00 a.m. a trabajar; SM y LG se levantaban a las 4:00 a.m. cuando debían hacer tareas, algunas veces Mario Antonio se quedaba con ellas en la cama y otras se pasaba a la cama de Lizeth Alejandra; Mario Antonio era quien permanecía con las menores en la sala de cómputo: les prendía el computador y se 11 C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina quedaba en ese lugar hasta que el lento sistema iniciara, mientras Lizeth Alejandra se alistaba y después, a las 5:45 a.m. salía con Lizeth Alejandra al colegio o, en ocasiones, como el 27 de septiembre de 2018, ella se iba sola y él permanecía a solas con SM o LG, mientras los demás dormían. Es decir, Mario Antonio sí tuvo muchos espacios a solas con las menores, en la cama y en la sala de cómputo. Ambas testigos se esforzaron por afirmar que el acusado siempre llevaba al colegio a Lizeth Alejandra y que nunca permanecía solo con LG y SM; sin embargo, tal como ambas lo confirmaron, Lizeth Alejandra sí tenía la posibilidad de irse sola, como ocurrió el día en que Ana Carolina sorprendió al acusado: en la sala de cómputo, mientras los demás dormían. Además, SM manifestó que los abusos también ocurrían en la
cama y LG hizo referencia al primer evento en ese lugar y, como se vio, él también tenía ese espacio a solas con las menores. b. SM refirió que Mario Antonio le exhibía videos pornográficos, mientras desplegaba conductas sexuales en su cuerpo. Lizeth Alejandra confirmó que sí existió un celular, en el que el acusado tenía una cuenta de Facebook, miraba videos y le pedía ayuda a su hija para compartirlos con sus tías, lo que ella le explicaba. Si bien Santiago Humberto afirmó que el acusado tenía un celular sin tecnología inteligente y que usaba solo para llamar, es preciso recordar que este no convivía con él, sino que compartía espacios externos. En este orden, las pruebas de la defensa también coinciden con el testimonio de SM. c. Las niñas y Ana Carolina sí describieron el apartamento en el que vivieron y aquellas indicaron los lugares en los que ocurrieron los hechos: LG y SM coincidieron en indicar la sala y la cama. Todos los testigos de descargo corroboraron los lugares del apartamento e incluso Lizeth Alejandra confirmó que sí les cedió el cuarto a las niñas durante un tiempo. Es cierto, como lo afirma la defensa, que no es muy lógico que en un lugar tan reducido hubiesen ocurrido hechos tan reprochables; no obstante, como lo probó la fiscalía y lo corroboran las pruebas de descargo, en tan pequeño espacio, el acusado contó con 12 C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina múltiples oportunidades para sexualizar a las menores, mientras nadie los veía, y los aprovechó.»5
Al igual que consideró la explicación que la defensa planteó como estrategia defensiva, esto es, que la incriminación se gestó debido a desavenencias generadas en la familia con ocasión de la sucesión de un bien dejado por la abuela de la denunciante; habiéndola desechado conforme pasa a explicarse: «16. En torno a la segunda estrategia, cada testigo hizo referencia a la existencia de un problema entre Ana Carolina y Mario Antonio relacionado con un inmueble de una herencia. Martha Cecilia y Lizeth Carolina suministraron datos de lo que percibieron y los demás aludieron lo que Mario Antonio les contó, por lo que son de referencia. Martha Cecilia informó que la relación con su hija Ana Carolina nunca fue buena ni cordial, debido a que ella no la crio, sino su hermana Eva y tal vez por eso le guardaba rencor; a un problema con un inmueble de sus padres que Ana Carolina creyó que era suyo, que ella vendió y por el cual le entregó a aquella $5.000.000; a un altercado ocurrido hace diez años, en el que Ana Carolina la atacó a ella y a Mario Antonio con un cuchillo y les impusieron medidas de restricción a ambas partes, y a las opiniones que ella le manifestaba en torno al abandono de sus nietas, mientras ella afrontaba su farmacodependencia, y a su crianza, cuando convivieron. Lizeth Alejandra confirmó la mala relación que existía entre su madre y su tía, pues percibió cómo Ana Carolina era ruda con su madre y eso le generaba malestar e, incluso, las menores hicieron referencia al carácter fuerte de su madre. No obstante, Martha
Cecilia también refirió que el asunto del inmueble se había superado, luego de que ella le pagara una suma de dinero para que lo desalojara y que, pese a que la relación no mejoró, en 2017 la recibió en su casa y convivieron bajo las mismas condiciones relacionales. 5 Páginas 18 y 19 de la sentencia de segundo grado. 13 C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina En este orden, estas versiones coinciden a plenitud con la que suministró Ana Carolina: esta aceptó todos los altercados e inconvenientes y refirió que, aun así, convivieron, incluso en la misma cama. Entonces, el tribunal no advierte que un inconveniente que se remonta diez años atrás y que no afectó la relación entre ellas, tenga el impacto que pretende hacer ver la defensa y mucho menos que haya sido el móvil para urdir un montaje que implicó la captura en flagrancia del acusado, la atención médica prioritaria de las niñas, la mudanza a otro lugar y el tratamiento psicológico de estas.»6 Y frente a las pruebas periciales, tanto de la Fiscalía -de la psicóloga Derly Johana García Bedoya-, como de la defensapsicóloga Andrea Catalina Lobo Romero-, igualmente, la Magistratura expuso los motivos que le llevaban a adjudicar peso suasorio en uno u otro sentido. En ese contexto, de cara a la primera, señaló: «19. Adicionalmente, la defensa también le pide a la sala que reste valor probatorio al peritaje de la psicóloga forense Derly Johana García Bedoya, porque, según su conocimiento, no aplicó un
protocolo de entrevistas a menores de edad víctimas de delitos sexuales y aquel del que se valió es obsoleto en la comunidad académica. Pues bien, el tribunal tiene en cuenta lo que ocurrió durante la práctica de esta prueba: la perito afirmó que es profesional en psicología y especialista en psicología jurídica y que ha recibido múltiples capacitaciones de abordajes a menores víctimas de delitos sexuales, incluido el protocolo SATAC y la actualización que tuvo en 2019, que corresponde al área que ejerce desde 2005 en la fiscalía. A su vez, explicó que aplicó en las entrevistas de las menores, el método indicado, que se vale de un protocolo semiestructurado que no obliga al profesional a agotar todas sus etapas, que debe adecuarse y corresponderse con las edades de los niños entrevistados y que consiste en extraer la información de forma, valga la redundancia, semiestructurada. 6 Página 22 de la sentencia del Tribunal 14 C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina Durante el contrainterrogatorio, la defensa intentó demostrar sus conocimientos personales sobre las etapas del protocolo y en el desuso que este tenía en la comunidad académica; no obstante, la perita lo corrigió en varias de sus afirmaciones y le explicó que el protocolo databa de 2013, que había sido objeto de revisiones y que en 2019 había sido actualizado. De esta manera, el tribunal no advierte motivos serios para restarle credibilidad a la prueba de cargo: se trata de una profesional
especializada en el campo para el cual la fiscalía le solicitó una pericia y, por el contrario, las manifestaciones sobre el conocimiento especializado del defensor fueron tachadas de incorrectas. Por ese motivo, no tienen la potencia necesaria para alterar el panorama probatorio.»7 Y, por cuenta de la segunda: «d. El hecho de que Mario Antonio no presente un trastorno psicopatológico o parafilias es coherente con la manera como fue judicializado; de lo contrario, hubiese sido procesado como inimputable. Y que sea una persona tímida y tenga un autoconcepto positivo es irrelevante de cara a los hechos; que se guíe por valores éticos y que tenga una percepción favorable a la igualdad de género, corresponde al resultado de las pruebas que la perita le practicó con posterioridad, pero de ninguna manera tiene respaldo en lo que quedó acreditado en este proceso. Y, finalmente, que no sea una persona que reaccione de forma impulsiva, es coherente con la manera como actuó al ser sorprendido por la madre de las víctimas durante un acto de abuso: mantuvo la calma, hizo algunas manifestaciones relacionadas con su conducta y esperó a la policía.»8 Reflexiones que sin más ignoró el demandante al concurrir en sede extraordinaria, pues sólo se ocupó de exteriorizar las molestias que desde su personal perspectiva le surgían las probanzas en las cuales soportó la sentencia la 7 Página 25 de la sentencia del Tribunal 8 Página 22 de la providencia del Tribunal 15 C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina
judicatura, sin dar entonces desarrollo a la propuesta de la falta de corrección de la sentencia por incurrir en el enunciado defecto invocado, bajo la expectativa llana y simplista de que debía declararse la inocencia del procesado, por no existir prueba de los sucesos criminales o, beneficiarse de una duda que no fue explotada.
4. Entonces, si el libelista en su demanda presentó su personal apreciación de la prueba, y el recurso de casación no está previsto para trasladar de sede los debates probatorios concluidos en las instancias, sino para juzgar errores de juicio que puedan derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado con la finalidad de reparar los agravios causados, no es pertinente que eleve el recurrente argumentos como los señalados.
5. En consecuencia, frente a las evidentes falencias de técnica presentadas por la demanda y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.
6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
16 C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Mario Antonio Peña Medina. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente 17 C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina 18 C.U.I. 11001600001520180836101 N.I. 59579 Casación Mario Antonio Peña Medina Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19