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CSJ - AP667-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP667-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP667-2025 Definición de competencia n.o 68098 Acta No. 29 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer las audiencias de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso que se adelanta en contra de OSCAR CAMARGO RÍOS, LUIS CARLOS PACHECO PANTOJA y JEISON ROLEYWER GONZÁLEZ SAAVEDRA por la posible comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y de fabricación, tráfico y porte de armas,CUI 05001600024820220000401

Definición de competencia n.o 68098 OSCAR CAMARGO RÍOS y otros municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, realizó las audiencias de control posterior a la orden de registro y allanamiento, de legalización de captura y de control posterior a la incautación de elementos dentro de la investigación que se inició en

contra de OSCAR CAMARGO RÍOS, LUIS CARLOS PACHECO PANTOJA y JEISON ROLEYWER GONZÁLEZ SAAVEDRA por la posible comisión de los delitos de fabricación, tráfico y

de elementos dentro de la investigación que se inició en contra de OSCAR CAMARGO RÍOS, LUIS CARLOS PACHECO PANTOJA y JEISON ROLEYWER GONZÁLEZ SAAVEDRA por la posible comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

2. Sin embargo, ese despacho declaró que carecía de competencia para adelantar las audiencias de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento en contra de los procesados. En su criterio, eran los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Antioquia los que debían conocer esas diligencias1, debido a la competencia que en ellos recae para conocer audiencias que involucran a integrantes de grupos 1 Adicionalmente, el juzgado evidenció que en contra de JEISON ROLEYWER GONZÁLEZ SAAVEDRA existía una orden de captura emitida con el propósito de cumplir una condena impuesta previamente en su contra, por lo que era el juez de ejecución de penas a cargo de ese proceso el competente para estudiar lo concerniente a ese asunto.

2CUI 05001600024820220000401 Definición de competencia n.o 68098 OSCAR CAMARGO RÍOS y otros delictivos organizados (GDO), grupos armados organizados (GAO) y grupos armados organizados residuales (GAOR).

3. Por su parte, el delegado de la Fiscalía explicó que no compartía lo sostenido por el despacho. En este sentido,

delictivos organizados (GDO), grupos armados organizados (GAO) y grupos armados organizados residuales (GAOR).

3. Por su parte, el delegado de la Fiscalía explicó que no compartía lo sostenido por el despacho. En este sentido, luego de aludir a lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Ley 1908 de 2018, sostuvo que si bien, «como se indicó desde un inicio, efectivamente acá estamos frente a un GDO de la ciudad de Bucaramanga», en este caso no se imputará a los indiciados el delito de concierto para delinquir, que es al que alude esa legislación.

4. El abogado de OSCAR CAMARGO RÍOS, LUIS CARLOS PACHECO PANTOJA y JEISON ROLEYWER GONZÁLEZ SAAVEDRA también se opuso a la manifestación de incompetencia. Particularmente, cuestionó que el juzgado de control de garantías hubiese realizado las audiencias de control posterior a la orden de registro y allanamiento, de legalización de captura y de control posterior a la incautación de elementos dentro de la investigación, pero que no adelantara las de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento.

5. Debido al desacuerdo expresado por la Fiscalía y el apoderado de los investigados, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana remitió al expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el propósito de que se pronunciara sobre el caso.

3CUI 05001600024820220000401

Copacabana remitió al expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el propósito de que se pronunciara sobre el caso. 3CUI 05001600024820220000401 Definición de competencia n.o 68098

OSCAR CAMARGO RÍOS y otros

6. Pese a ello, a través de auto del 11 de diciembre de 2024, la Sala Mixta de esa Corporación consideró que era su Sala de Decisión Penal la competente para resolver el conflicto planteado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

7. Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de auto del 18 de diciembre de 2024, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues encontró que el incidente propuesto involucra a autoridades judiciales que pertenecen a distintos distritos judiciales, por lo que carecía de competencia para pronunciarse sobre el caso.

III. CONSIDERACIONES

1. La competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto, pues involucra a juzgados de los distritos judiciales de Medellín y

Antioquia.

2. Del trámite de la definición de competencia La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los

involucra a juzgados de los distritos judiciales de Medellín y Antioquia.

2. Del trámite de la definición de competencia La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los

4CUI 05001600024820220000401 Definición de competencia n.o 68098 OSCAR CAMARGO RÍOS y otros distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. Incluso, esta Sala ha reconocido que esto puede ocurrir tratándose de los jueces que ejercen la función de control de garantías, quienes no solo pueden declararse incompetentes para conocer la formulación de imputación, sino también las demás audiencias de su competencia (CSJ AP5046-2024,

CSJ AP2676-2016, CSJ AP4704-2015 y CSJ AP2692-2015).

Ahora bien, de acuerdo con el precedente de la Sala 2, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: (i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. (ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe

pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. (ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario , quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón . En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.

2 CSJ AP2863-2019, CSJ AP2807-2020 y CSJ AP3071-2020.

5CUI 05001600024820220000401 Definición de competencia n.o 68098

OSCAR CAMARGO RÍOS y otros

(iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. Con base en estas reglas, la Sala considera que en este caso se cumplió el trámite previsto para iniciar el incidente de definición de competencia, pues luego de que se instaló la audiencia de formulación de imputación no existió acuerdo entre los sujetos que participaron en esa diligencia sobre el juez que debía asumir el conocimiento del asunto.

3. La definición de competencia y la competencia de los jueces de control de garantías3

Según lo ha reconocido esta Corte, la audiencia de formulación de acusación es el escenario prevalente para discutir la competencia del juez a quien correspondió el

3. La definición de competencia y la competencia de los jueces de control de garantías3

Según lo ha reconocido esta Corte, la audiencia de formulación de acusación es el escenario prevalente para discutir la competencia del juez a quien correspondió el conocimiento del proceso penal. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que esta controversia puede ser planteada en la fase investigativa (CSJ AP7262024, CSJ AP, 14 mayo 2013, rad. 41228). De hecho, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de que ello ocurra en el curso de la audiencia de formulación de imputación. Ciertamente, el artículo 54 del 3 A continuación, se reiteran parte de las consideraciones presentadas por la Sala en el Auto CSJJ AP726-2024. 6CUI 05001600024820220000401 Definición de competencia n.o 68098 OSCAR CAMARGO RÍOS y otros Código de Procedimiento Penal alude al artículo 286 4 de esa misma legislación, por lo que autoriza expresamente a los jueces de control de garantías a declararse incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de imputación. Adicionalmente, esta facultad se ha extendido jurisprudencialmente a las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 sep. 2015, Rad. 46772, entre otros). De otro lado, el artículo 39 del Código del Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías corresponde a «cualquier juez penal municipal». Con base en esta disposición, esta Corte ha

De otro lado, el artículo 39 del Código del Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías corresponde a «cualquier juez penal municipal». Con base en esta disposición, esta Corte ha sostenido que las partes tengan la potestad de escoger, a su criterio y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ende, aún en materia de audiencias preliminares, en principio, deben respetarse las reglas atributivas de competencia debido al territorio. De igual manera, la Sala ha señalado que en los casos en los que se ha presentado el escrito de acusación, el juez de garantías debe ser del lugar donde se adelantará el juicio, pues en ese escenario la competencia para conocer el proceso ya habría quedado determinada (CSJ AP731-2015). Ahora bien, la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones 4 Ley 906, artículo 286: «ARTÍCULO 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación  comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías». 7CUI 05001600024820220000401 Definición de competencia n.o 68098 OSCAR CAMARGO RÍOS y otros criminales, adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y

OSCAR CAMARGO RÍOS y otros criminales, adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Adicionalmente, en su parágrafo tercero estableció que «la libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación». Esta Sala, por su parte, sostuvo lo siguiente al pronunciarse acerca de esta norma: La disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados . Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. || Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para

fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los Juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente (CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835). Igualmente, de manera más reciente esta Sala reconoció que no existía una norma que expresamente asignara 8CUI 05001600024820220000401 Definición de competencia n.o 68098 OSCAR CAMARGO RÍOS y otros competencia con respecto a audiencias preliminares distintas a las que alude en la norma tratándose de miembros de grupos delincuenciales organizados (CSJ AP558-2023). Pese a ello, consideró inadmisible: restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías. Por lo anterior, el actual entendimiento de la norma supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello. En concreto, es

supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello. En concreto, es necesario constatar la exigencia subjetiva allí descrita, es decir, la alusión a «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». En cualquier caso, esta Sala ha aclarado que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación, o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental. Por ende, resulta imprescindible atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad. 1279). 9CUI 05001600024820220000401 Definición de competencia n.o 68098 OSCAR CAMARGO RÍOS y otros En consecuencia, como ingrediente normativo relevante para el caso y elemento definitorio de la competencia, la calificación de los implicados como presuntos «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados», debe ser señalada por el fiscal de manera inequívoca desde la audiencia de imputación o de acusación, pues con ello se garantiza el debido proceso y la defensa en la actuación. Caso concreto.

En contra de OSCAR CAMARGO RÍOS, LUIS CARLOS

inequívoca desde la audiencia de imputación o de acusación, pues con ello se garantiza el debido proceso y la defensa en la actuación. Caso concreto. En contra de OSCAR CAMARGO RÍOS, LUIS CARLOS PACHECO PANTOJA y JEISON ROLEYWER GONZÁLEZ SAAVEDRA se inició una investigación por la posible comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Por estos hechos, el 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, realizó las audiencias de control posterior a la orden de registro y allanamiento, de legalización de captura y de control posterior a la incautación de elementos dentro de la investigación que iniciada. No obstante, no adelantó las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pues consideró que los competentes para hacerlo eran los jueces de control de garantías ambulantes de Antioquia. 10CUI 05001600024820220000401 Definición de competencia n.o 68098 OSCAR CAMARGO RÍOS y otros Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a esta manifestación. En su intervención, sostuvo que si bien

10CUI 05001600024820220000401 Definición de competencia n.o 68098 OSCAR CAMARGO RÍOS y otros Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a esta manifestación. En su intervención, sostuvo que si bien los indiciados pertenecían a un GDO, no se les estaba imputando el delito de concierto para delinquir, por lo que no resultaban aplicables las reglas que en materia de competencia prevé la Ley 1908 de 2018. En este orden de ideas, la Sala concluye que en el curso de la audiencia en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana manifestó su incompetencia, sí se cumplió la exigencia subjetiva a la que ha aludido el precedente de esta Corte en casos similares, en tanto el delegado de la Fiscalía reconoció que a los procesados se les endilga la posible pertenencia a un grupo delictivo organizado. Por este motivo, las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento deben ser conocidas por un juez penal municipal con función de control de garantías ambulante. Por ello, se remitirá el caso a los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín, toda vez que estos tienen «competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR» (Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024).

que conforman los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR» (Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 11CUI 05001600024820220000401 Definición de competencia n.o 68098 OSCAR CAMARGO RÍOS y otros RESUELVE PRIMERO: DEFINIR que la competencia para conocer las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso que se adelanta en contra de OSCAR CAMARGO RÍOS, LUIS CARLOS PACHECO PANTOJA y JEISON ROLEYWER GONZÁLEZ SAAVEDRA corresponde a juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a esos despachos judiciales para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

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