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CSJ - AP6671-2024(67280)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6671-2024(67280)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

EXTRADICIÓN

Radicado: 67280

CUI: 11001020400020240193702

CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP6671-2024 Radicación n.° 67280 Aprobado Acta n.° 269 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO , ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los «delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas».EXTRADICIÓN Número Interno 67280

CUI: 11001020400020240193702

CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0988 del 21 de junio de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO. Lo anterior, con el propósito de que el

requerido comparezca a juicio por la presunta comisión por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas según la Acusación en el Caso N° 4:24-CR-71 –también referido como Caso 4:24-cr-00071-ALMKPJ–, dictada el 11 de abril del 2024.

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 24 de junio de 2024 , a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO, identificado con la cédula de ciudadanía 7.603.535, quien habría sido retenido el 18 de julio de 2024 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura.

3. Mediante Nota Verbal No. 1494 del 3 de septiembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano CARMEN EVELIO

CASTILLO CARRILLO.

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CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO

4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 3225 del 6 de septiembre de 2024, dirigido al Director de

CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO

4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 3225 del 6 de septiembre de 2024, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240039706-DAI-10100 del 13 de septiembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 18 de septiembre de 2024, se requirió a CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO para que, en el término de cinco (5) días designara defensor que lo representara al interior del proceso o,

18 de septiembre de 2024, se requirió a CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO para que, en el término de cinco (5) días designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.

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CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO

7. El 25 de septiembre de 2024, fue recibido correo electrónico en el que el defensor de confianza de CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO remitió el poder a él otorgado para actuar dentro del presente trámite.

8. Por lo anterior, mediante auto del 26 de septiembre del año en curso, se reconoció personería al defensor designado por CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

9. Durante el término del mencionado traslado, el Procurador 1º Delegado de Intervención para la Casación Penal solicitó como prueba oficiar la Fiscalía General de la Nación así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que indiquen si contra el requerido en extradición cursan procesos penales en su contra y, de ser así, informen los hechos que originan la

Nación así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que indiquen si contra el requerido en extradición cursan procesos penales en su contra y, de ser así, informen los hechos que originan la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual.

10. Por su parte, el defensor de confianza principal de

CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO presentó las siguientes solicitudes probatorias: “PRIMERO: Dentro del trámite de extradición, según se ha decantado en la jurisprudencia,1 la Corte debe verificar para emitir el concepto, si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, razón por la

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CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO cual corresponde examinar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición. Siendo así, solicito como prueba se oficie a la Policía Nacional, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas y Juzgados de Conocimiento, y Fiscalía General de la República , a fin de determinar si por esta misma actuación existe una causa seguida en Colombia por los mismos hechos en contra del señor CARMEN

EVELIO CASTILLO CARRILLO.

SEGUNDO: Hago conocer de la existencia de la Resolución N°425 de fecha 15 de octubre de 2024, en virtud de la cual el señor CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO es reconocido como miembro Representante de las Autodefensas Conquistadores de

de fecha 15 de octubre de 2024, en virtud de la cual el señor CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO es reconocido como miembro Representante de las Autodefensas Conquistadores de la “Sierra Nevada” para participar en el espacio de conversación Socio Jurídico con el Gobierno Nacional. Estamos frente a un contexto donde el gobierno nacional ha implementado una política de Estado conocida como PAZ TOTAL, que implica una serie de negociaciones con el loable propósito de conseguir la anhelada paz en Colombia. El señor CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO ha sido reconocido como un NEGOCIADOR dentro del espacio de diálogo y concertación de políticas de Paz. Evidentemente esta situación debe ser ponderada, y jamás soslayada, ya que de acuerdo al contenido del PARÁGRAFO TRANSITORIO 3B. Artículo 8º de la Ley 2272 de 2022, es posible suspender la orden de captura que se emita con fines de extradición, como ocurre en el caso que nos ocupa, y dicha circunstancia puede generar la suspensión del trámite y diferir su decisión a criterio del Presidente de la República.

TERCERO: Solicito se decreten como prueba en favor la condición de indígena del señor CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO. Mi prohijado tiene una convivencia en la Sierra Nevada de Santa Marta de más de 20 años, situación que ha permitido un proceso de

transculturización por medio de la cual ha adoptado las tradiciones y costumbres propias de los indígenas Los Kogui, los Arhuaco, los Wiwa y los Kankuamos, de acuerdo a los certificados del Ministerio del Interior”.

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CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO

CONSIDERACIONES

1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la

documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con

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CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior, si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) si el solicitado es colombiano, que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, es preciso verificar que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. Aunado a lo anterior, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem , o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem , o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, como se indicó, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004.

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CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba» Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

2. El caso concreto De conformidad con lo antes expuesto, la Corte se

impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

2. El caso concreto De conformidad con lo antes expuesto, la Corte se pronunciará sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y de la defensa del requerido en extradición. 2.1. Pruebas que se decretan La Sala encuentra pertinente las solicitudes postuladas por el Ministerio Público y la defensa, para que se verifique con las autoridades competentes la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO . Lo anterior comoquiera que estas se refieren a una temática que debe

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CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO abordar esta Corporación, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. Reiterados han sido los pronunciamientos en los que ha precisado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio1. Por tanto, a petición de parte, se ordenará oficiar a la

jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio1. Por tanto, a petición de parte, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de diez (10) días, informe si en contra de CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberá indicar el o los números de radicación, los delitos que se atribuyen, el estado en que se encuentra la actuación y deberá remitir copia de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. De igual manera, en aras de velar por la protección del non bis in ídem , también se ordenará oficiar a la Dirección de 1 Ver, por ejemplo, CSJ AP 4733-2018 y CSJ AP 4818-2018.

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CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional , para que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna investigación en contra de CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO; en caso afirmativo,

deberá indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite y deberá remitir copia de los soportes de las actuaciones adelantadas en contra del requerido. 2.2. Pruebas que se niegan Conforme se desarrolla a continuación, la Sala negará las demás peticiones probatorias solicitadas por la defensa del requerido, por las siguientes razones: 2.2.1. En relación con la prueba dirigida a que se oficie a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a los Juzgados de Conocimiento para verificar si por esta misma actuación existe una causa seguida en Colombia por los mismos hechos en contra de CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO , la Corte advierte que la verificación del respeto por el non bis in ídem se puede conseguir con las pruebas que han sido previamente decretadas, y no es necesario oficiar a autoridades adicionales para cumplir con ese propósito. Estos medios de conocimiento son, por lo tanto, inútiles para la verificación del cumplimiento del principio del non bis in ídem y no serán decretados.

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CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO 2.2.2. Referente a la petición dirigida a que se tenga en cuenta la Resolución N° 425 de 15 de octubre de 2024, en virtud de la cual el señor CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO es reconocido como miembro representante de las “Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada” para participar en el espacio de conversación socio-jurídico con el

CARRILLO es reconocido como miembro representante de las “Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada” para participar en el espacio de conversación socio-jurídico con el Gobierno Nacional, es preciso recordar que la pertenencia del requerido al grupo armado no es un aspecto que, en sí mismo, sea impeditivo de la extradición. Lo que se debe verificar es si el requerido ha sido juzgado, precisamente, por los hechos mencionados en el indictment, que se circunscriben a la conformación de un presunto concierto para delinquir con el fin de traficar estupefacientes y portar armas de forma ilícita. En vista de que tal probanza, por más de que pueda llegar a ser relevante a la hora de que el Gobierno Nacional adopte la decisión discrecional de conceder o negar la extradición, es impertinente de cara a los específicos requisitos que debe revisar la Corte a la hora de emitir su concepto. Por ello, esta prueba tampoco será decretada. 2.2.3. Respecto a que se decrete como prueba la verificación de la condición de indígena de CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO , debe decirse que tal solicitud no se encuentra suficientemente sustentada, dadas las siguientes razones:

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CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO

(a) No se indica por parte del apoderado del requerido cuál es la comunidad o resguardo específico del que hace parte CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO , a efectos de oficiar a la respectiva autoridad tradicional. De hecho, la Corte observa que el defensor simplemente menciona que este ha “convivido” y ha adoptado las costumbres de distintos pueblos indígenas, cosa que, por sí sola, no lo hace parte de comunidad alguna en estricto sentido jurídico. En cualquier caso, dicha circunstancia, en sí misma, no es relevante a la hora de proferir el concepto de extradición, lo que implica que la petición es impertinente. (b) Lo que es relevante, y que no fue solicitado por la defensa, es la verificación del juzgamiento previo al requerido por parte de las autoridades tradicionales de la comunidad de la que este pueda, eventualmente, hacer parte. Sin embargo, para que tal probanza sea decretada, es preciso que se formule indicando la comunidad o el resguardo preciso al que habría que oficiar, a efectos de que la Corte pueda verificar si el solicitado ha sido o no juzgado por los mismos hechos que motivan esta extradición. Como ello no fue solicitado de esta manera, es claro que la petición probatoria se encuentra insuficientemente argumentada, lo que, una vez más, motiva la negativa del decreto probatorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

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decreto probatorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

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CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO RESUELVE 1°. DECRETAR, a petición de parte, las pruebas ordenadas en el numeral 2.1. de la parte considerativa de esta providencia. 2°. NEGAR las solicitudes probatorias referidas en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia. 3°. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede únicamente el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretari a

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CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO

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