CSJ - AP6672-2024(59625)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6672-2024(59625)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP6672-2024 Radicación No. 59625 (Aprobado Acta No. 269) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Evalúa la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada, a través de apoderado, por YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 1° de marzo de 2021, por cuyo medio revocó parcialmente y confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila) el 11 de marzo de 2020, que lo condenó en calidad de autor responsable del delito de homicidio.CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE HECHOS El 26 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 22:00 horas, en el municipio de Tarqui (Huila), en inmediaciones de la carrera 9 con calle 3 del área urbana de ese municipio, Marlon Yamith Castro Pascuas fue herido con arma blanca por parte de YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE, quien intentó huir en una motocicleta, pero no lo logró porque efectivos de la Policía Nacional lo capturaron debido a que la comunidad del sector lo señalaba de ser el causante de la agresión contra Marlon Castro. Al ser requisado, se halló dentro del bolso que
capturaron debido a que la comunidad del sector lo señalaba de ser el causante de la agresión contra Marlon Castro. Al ser requisado, se halló dentro del bolso que portaba un arma blanca, tipo cuchillo, impregnada de lo que parecían ser manchas de sangre. Entre tanto, Marlon Yamith fue traslado al Hospital San Antonio de la municipalidad, donde ingresó sin signos vitales; la médica de turno conceptuó que falleció como consecuencia del trauma hipovolémico producto de las heridas con arma blanca que recibió en el antebrazo izquierdo y la región mamaria izquierda.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Por los referidos sucesos, el 27 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante (Huila), la Fiscalía imputó a YAN CARLOS RAMOS
2CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE ESCALANTE ser autor del delito de homicidio descrito en el artículo 103 del Código Penal, cargo que él no aceptó. Seguidamente, a petición de la delegada fiscal, el Juzgado impuso a RAMOS ESCALANTE medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
2. El 20 de enero 2017, la Fiscalía 22 Seccional de Garzón (Huila) presentó el escrito de acusación ratificando los términos de la imputación, cuyo conocimiento para adelantar la etapa de juicio fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma localidad, donde
los términos de la imputación, cuyo conocimiento para adelantar la etapa de juicio fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma localidad, donde se llevó a cabo la audiencia de su verbalización el 20 de enero de 2017.
3. Luego de varios fallidos intentos de realizar la audiencia preparatoria, el 13 de noviembre de 2019 el despacho de conocimiento modificó el objeto de la diligencia convocada con ese propósito, para verificar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, con la asesoría de su defensor de confianza.
El convenio, informado verbalmente por el delegado acusador, consistió en la aceptación por parte de RAMOS ESCALANTE del cargo como autor del delito de homicidio y en contraprestación el reconocimiento como única rebaja de la ira o intenso dolor, artículo 57 del Código Penal. 3CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE Con ese referente, explicó el fiscal, se acordó reducir la pena mínima para el delito de homicidio -208 meses de prisiónen una tercera parte, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes penales a nombre del procesado, precisó; y fijar la sanción en concreto en setenta y dos (72) meses de prisión y por igual lapso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El Ministerio Público no se opuso a lo pactado, a diferencia de la representación de las víctimas que manifestó desacuerdo con la negociación; sin embargo, no
ejercicio de derechos y funciones públicas. El Ministerio Público no se opuso a lo pactado, a diferencia de la representación de las víctimas que manifestó desacuerdo con la negociación; sin embargo, no interpuso recurso alguno contra la decisión de aprobar el acuerdo que profirió en esa fecha la instancia judicial, quedando en firme la declaratoria de legalidad del preacuerdo.
4. El 11 de marzo de 2020 el cognoscente profirió sentencia mediante la cual declaró a YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE autor penalmente responsable del delito de homicidio y le impuso las penas acordadas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero reconoció a su favor la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, porque la conducta punible de homicidio no está incluida en las prohibiciones de que trata esa norma y se acreditó el arraigo del procesado.
5. El apoderado de las víctimas, los padres del occiso, apeló el fallo de condena, recurso que decidió por mayoría
4CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 1° de marzo de 2021, en el sentido de revocar la prisión domiciliaria concedida a RAMOS ESCALANTE; y confirmarlo en los demás aspectos materia de la alzada.
6. Inconforme con lo decidido, el apoderado defensor
de 2021, en el sentido de revocar la prisión domiciliaria concedida a RAMOS ESCALANTE; y confirmarlo en los demás aspectos materia de la alzada.
6. Inconforme con lo decidido, el apoderado defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación cuya admisibilidad pasa a evaluar la Corte.
LA DEMANDA El actor postula un cargo único contra la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial debido a la interpretación errónea de los artículos 38B numeral 1. del Código Penal, modificado por el 23 de la Ley 1709 de 2014, y 6° del mismo estatuto punitivo, respecto de la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida como sustitutiva de la internación carcelaria a YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE en el fallo de primera instancia. Afirma que, contrario a lo considerado por el ad quem, el preacuerdo logrado el 13 de noviembre de 2019 entre su asistido y la Fiscalía tuvo por objeto reconocer al procesado “las condiciones de ira, intenso dolor prevista en el código penal que admite una pena no menor de la sexta parte ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición y atendiendo a esas circunstancia es que la Fiscalía ha preacordado 5CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE reconocer esa circunstancia en una tercera parte (sic) …”. De manera que “ la pena preacordada y negociada” fue de “72 meses de prisión por el delito de homicidio en calidad
Casación YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE reconocer esa circunstancia en una tercera parte (sic) …”. De manera que “ la pena preacordada y negociada” fue de “72 meses de prisión por el delito de homicidio en calidad de autor a título de dolo”. (Énfasis original). Consecuente con ello, en la sentencia de primera instancia se consideró que RAMOS ESCALANTE “ actuó bajo los parámetros que establece el artículo 57 del CP, es decir que la conducta punible se realizó bajo el anterior estado emocional de ira, destacándose que la conducta punible fue causada por un comportamiento ajeno, grave e injustificado…” Establecido ese referente, asegura el recurrente que no es cierto como afirma el Tribunal, que la negociación se surtió única y exclusivamente para disminuir la pena, razón por la cual no debió tomarse en cuenta para revocar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria la pena del delito imputado sino la del delito acordado. En ese sentido, la interpretación errónea censurada radica en que se aplicó la línea de jurisprudencia actual de esta Sala en materia de preacuerdos, desconociendo al sentenciado el criterio jurisprudencial previo favorable definido en decisiones que cita en respaldo del argumento. 6CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE Además, destaca que la determinación del juzgador colegiado asignó un sentido y un alcance que no tiene el artículo 38B del Código Penal, porque el preacuerdo no se realizó con miras a disminuir la pena, en consonancia con
Además, destaca que la determinación del juzgador colegiado asignó un sentido y un alcance que no tiene el artículo 38B del Código Penal, porque el preacuerdo no se realizó con miras a disminuir la pena, en consonancia con el inciso segundo del numeral 2. del artículo 350 de la Ley 906 de 2004; pero sí para reconocer “la ira e intenso dolor” a los hechos y sus consecuencias, según el inciso segundo del artículo 351 de esa codificación. Solicita casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, confirmar el de primer grado que concedió a RAMOS ESCALANTE la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. En el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales.
Según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, la demanda de casación no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni puede entenderse el recurso extraordinario como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia en las instancias regulares de la causa. Al respecto, el artículo 184 ídem prevé que el libelo 7CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE será admitido siempre y cuando se establezca que el
demandante: i) tiene interés para impugnar; ii) indica la causal conforme a la cual se estructura el reproche, acorde con las previsiones del citado artículo 181; iii) postula y desarrolla el o los cargos siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredita la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y v) demuestra necesaria la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia. La demanda, en todo caso, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de correspondencia objetiva, coherencia, claridad, precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante. Por ende, en el propósito de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador en sede de segunda instancia, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional desarrollada por la jurisprudencia. No obstante, la ley faculta a la Corte superar los
defectos de la demanda para decidir de fondo en los eventos 8CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario descritos en la Ley 906 de 2004. De igual forma, a pesar de cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, es procedente su inadmisión si de acuerdo con los referidos fines no se requiere un fallo de fondo en el caso dado.
2. La demanda presentada por la defensa de YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE será inadmitida por que no acata las reglas y principios enunciados que gobiernan el recurso extraordinario de casación. 2.1. La censura se enmarca en el numeral 1. del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Del enunciado legal se tiene que la violación directa de la ley sustancial se presenta por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el asunto. Uniforme y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte en explicar las características distintivas de estas especies de error, teniendo como parámetro fundamental 9CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE del debate por cualquiera de estos motivos que se
especies de error, teniendo como parámetro fundamental 9CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE del debate por cualquiera de estos motivos que se circunscribe a razones de derecho o jurídicas. Es por ello por lo que el demandante debe asumir sin discusión la realidad fáctica declarada por la instancia de justicia, como también la valoración de los medios de conocimiento a que se contrae la sentencia impugnada. En síntesis, la discusión es estrictamente jurídica, sin que resulte viable alegar o controvertir, a la vez, errores de apreciación o valoración probatoria porque para ello está prevista la senda de la violación indirecta de la ley1. Las clases de yerros que dan lugar a la violación directa de la ley son claramente diferenciables e independientes, conforme ha explicado la Corte2: i) falta de aplicación o exclusión evidente : se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y no la aplica al caso específico; con otras palabras, ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, error que puede darse sobre su existencia, validez en el tiempo o en el espacio. ii) interpretación errónea: ocurre cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso bajo estudio, pero se equivoca al interpretarla y le
1 CSJ AP3160-2016, Rad. 43478; CSJ AP3160-2016, Rad. 43478; CSJ
AP8267-2016, Rad. 49015; CSJ AP5724-2016, Rad. 48689; CSJ AP48112016, Rad. 48200; CSJ AP4060-2016, Rad. 47883, entre muchas más. 2 Ver, entre otras más, CSJ AP, 01 nov. 2011, Rad. 35113. 10CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
- aplicación indebida: sucede cuando el juzgador, por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, yerra al seleccionar la norma correspondiente a la calificación jurídica del supuesto fáctico en examen. 2.2. Censurar la interpretación errónea de una norma sustancial, por tratarse de un yerro de hermenéutica, impone al demandante reconocer que la preceptiva vulnerada ha sido correctamente seleccionada; y demostrar que se le confirió un efecto distinto al que realmente le corresponde.
En ese ámbito, el impugnante tiene la carga de identificar el punto de derecho objeto del ataque y la naturaleza del instituto jurídico que regula; especificar cuál fue el entendimiento plasmado en la sentencia sobre el mismo; dar las razones por las que esa intelección es equivocada; explicar la comprensión correcta a tener en cuenta, lo que impone la carga de demostrar la coherencia de la interpretación que ofrece el censor, cotejada con la
equivocada; explicar la comprensión correcta a tener en cuenta, lo que impone la carga de demostrar la coherencia de la interpretación que ofrece el censor, cotejada con la categoría o la temática jurídica en discusión. Al respecto, cabe agregar, la simple postulación de una exégesis diversa a la consignada en la sentencia atacada no tiene cabida en sede de casación, porque el recurso 11CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE extraordinario no está instituido para prolongar discusiones o debates propios de las instancias regulares. La discusión es estrictamente jurídica, sin que resulte viable alegar o controvertir, a la vez, errores de apreciación o valoración probatoria porque para ello está prevista la senda de la violación indirecta de la ley3. 2.3. De las precedentes consideraciones surge evidente que el libelo incumple las principios de autonomía y coherencia que rigen la causal escogida porque, en primer orden, se orienta a cuestionar la intelección que el Tribunal plasmó sobre los términos del acuerdo entre el procesado RAMOS ESCALANTE y la Fiscalía, a diferencia de lo que realmente pactaron y así consignó el a quo en la sentencia de primera instancia. Esto es, que lo realmente acordado fue el reconocimiento de que YAN CARLOS RAMOS cometió la conducta punible de homicidio bajo el “ estado emocional de ira…que la conducta punible fue causada por un comportamiento ajeno, grave e injustificado ”, tal y como se plasmó en aquella decisión. Para la Corte este argumento desconoce la premisa
ira…que la conducta punible fue causada por un comportamiento ajeno, grave e injustificado ”, tal y como se plasmó en aquella decisión. Para la Corte este argumento desconoce la premisa delimitante de la causal escogida en lo relativo a que el debate por la senda de la violación directa de la ley es 3 CSJ AP3160-2016, Rad. 43478; CSJ AP3160-2016, Rad. 43478; CSJ AP8267-2016, Rad. 49015; CSJ AP5724-2016, Rad. 48689; CSJ AP48112016, Rad. 48200; CSJ AP4060-2016, Rad. 47883, entre muchas más. 12CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE estrictamente jurídico o de derecho; y que, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia, tratándose de la modalidad de error de interpretación errónea de una norma sustancial, la discusión se restringe al ámbito de la hermenéutica. Por consiguiente, si el censor es del criterio que el Tribunal dio un sentido que no corresponde a la negociación de aceptación de responsabilidad base de la condena, ha debido postular la demanda con fundamento en una causal de casación distinta, verbi gracia, la del numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 d 2004, por la eventual infracción al principio de congruencia entre la acusación – preacuerdo y la sentencia. 2.4. De otra parte, la censura decae porque en estricto sentido, antes que tachar el discernimiento del juzgador colegiado sobre el instituto jurídico de la prisión
acusación – preacuerdo y la sentencia. 2.4. De otra parte, la censura decae porque en estricto sentido, antes que tachar el discernimiento del juzgador colegiado sobre el instituto jurídico de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y su aplicación en este caso; lo que se reprueba es que no acogió el anterior criterio de la Corte acerca de los alcances de los preacuerdos en temáticas como la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena. En efecto, en las decisiones citadas por el recurrente 4 se explicó, en síntesis, que la modificación favorable producto de preacuerdo o negociación respecto de los límites de pena para la conducta punible objeto de la 4 CSJ STP11888-2020, Rad. 114.112, en la cual se citan a su vez las providencias CSJ SP 14 mar 2006, Rad. 24052; SP 08 jul. 2009, Rad. 31531; SP 24 feb. 2016, Rad. 45736 y SP 01 jun. 2016, Rad. 46101. 13CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE imputación o la acusación en un evento determinado, tiene incidencia no solo en punto de la dosificación punitiva, sino también para la concesión de los sustitutos de la sanción. Sin embargo, el libelista no se apega a la realidad procesal, esto es, desatiende el principio de correspondencia objetiva, pues la razón por la cual el Tribunal revocó la
Sin embargo, el libelista no se apega a la realidad procesal, esto es, desatiende el principio de correspondencia objetiva, pues la razón por la cual el Tribunal revocó la prisión domiciliaria concedida al procesado, nada tuvo que ver con la aplicación de la jurisprudencia en cuestión. Para cabal comprensión del punto a continuación se traen a espacio las motivaciones del ad quem para resolver el recurso de apelación del apoderado de las víctimas. Es evidente que aquí las partes acordaron negociar una degradación en la tipicidad, que el autor actuó en estado de ira e intenso dolor, por ello la pena será la que corresponde a este como único descuento punitivo. Empero, nada mencionaron sobre las consecuencias o la forma de ejecución de la pena, solo que la misma quedaría en 72 meses de prisión; es decir, seis años. Destáquese que la Corte Suprema de Justicia, en un evento en que la victima apeló la sentencia condenatoria5 del perpetrador por el subrogado concedido 6, le dio trámite a la misma porque lo que pretendía era que se impusiera a los acusados la “condigna sanción”, atendiendo al tipo de delito ejecutado y al enorme daño ocasionando, y explicó que “el interés de la institución se hermana con un explicable deseo de justicia”. De esta forma, se tiene que la pena sustitutiva de prisión
domiciliaria, que está prevista en el artículo 38 del Código 5 “20 En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004”. C-209/07.” (sic). 6 “21 Casación Penal n° 53602 del 23-01-2019”. 14CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE Penal, reglamentada en el artículo 38B del Código Penal 7, procede cuando la conducta punible por la que procesa tenga una pena privativa de la libertad mínima (la señalada en la ley), de ocho años de prisión o menos. Es decir, como en el caso de la especie se procedió por el delito de homicidio que tiene una pena mínima de 208 meses, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, y el mismo se aceptó bajo la forma de participación de autor, significa que el menor guarismo legal superaría los 96 meses u ocho años de prisión. En esa medida, es claro que no se satisfacen los requisitos para conceder la prisión domiciliaria deprecada, ni este fue objeto de preacuerdo en la negociación de marras, lo que lleva a revocar la decisión de instancia en este punto y en su lugar negar el aludido subrogado.8 (sic) (Énfasis en el texto original). En ese estado las cosas, el planteamiento del recurrente no pasa de ser un típico alegato de instancia que propende porque se aplique en beneficio del procesado la antigua jurisprudencia de la Corte, que cita en el libelo,
original). En ese estado las cosas, el planteamiento del recurrente no pasa de ser un típico alegato de instancia que propende porque se aplique en beneficio del procesado la antigua jurisprudencia de la Corte, que cita en el libelo, aunque sin contraponer razón alguna de refutación a los argumentos en los cuales se fundó el Tribunal para revocar el sustituto de la prisión otorgado por el a quo. Consecuente con ello, carece de viabilidad la censura, máxime que la intelección del fallador de segunda instancia se muestra en un todo lógica y coherente con la regulación legal sobre la procedencia de la prisión domiciliaria y la jurisprudencia de la Corte en la materia. 7 ”22 Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria 1…”. 8 Sentencia de segunda instancia, fl. 6 y 7. 15CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación
YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE
3. Corolario de las precedentes consideraciones es que la demanda instaurada por la representación judicial de YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE, no cumple los requisitos y principios que rigen la casación para asumir el examen sustantivo en sede extraordinaria, por lo que se proveerá a su inadmisión.
4. Finalmente, la Corte no encuentra en el fallo censurado o en el curso de la actuación que ha tenido oportunidad de escrutar, alguna vulneración a los derechos o las garantías de las partes o intervinientes que motive superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004.
5. Contra esta decisión únicamente procede la
superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004.
5. Contra esta decisión únicamente procede la insistencia, de conformidad con las reglas definidas por la Corte en CSJ AP, 12 sep. 2005, Rad. 24322, reiteradas en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal
16CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE del Tribunal Superior de Neiva el 1° de marzo de 2021, confirmatoria de la emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio.
2. Contra esta providencia solo procede la insistencia, surtida la cual se procederá a devolver la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
17CUI 41298600059120160083101 Número Interno 59625 Casación
YAN CARLOS RAMOS ESCALANTE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18