🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP6677-2024(57317)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP6677-2024(57317)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP6677-2024 Radicación No. 57317 Aprobado Acta No. 269 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Decide la Corte la apelación interpuesta por la representación de víctimas contra el auto aprobado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 21 de enero de 20201, por medio del cual se declaró la preclusión de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión.

II. HECHOS

1 Leído el 24 de febrero de aquel año.CUI: 20001600123120140139501 Radicado 57317 Segunda Instancia

SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES

2 De acuerdo con el auto de primera instancia, a través de apoderado, una persona de nombre Wilfredo Zambrano Martínez denunció a Wilson Enrique Padilla García , su antiguo empleador, como consecuencia de que este, presuntamente, lo había amenazado por haberle cobrado una indemnización por un accidente de trabajo ocurrido en

2004. El conocimiento de la noticia criminal le correspondió a la Fiscalía 4ª Local de Chiriguaná, Cesar; autoridad que, tras solicitar la ampliación de la denuncia y la versión libre del sindicado, en providencia del 21 de febrero de 2011 ordenó la remisión del asunto a la Unidad Seccional de

tras solicitar la ampliación de la denuncia y la versión libre del sindicado, en providencia del 21 de febrero de 2011 ordenó la remisión del asunto a la Unidad Seccional de Fiscalías de ese municipio, por considerar que debía procederse por delitos cuya investigación era de competencia de las Fiscalías de esa categoría. El asunto le fue repartido a la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, a cargo de SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES. Esta, mediante resolución del 11 de abril de 2011, avocó el conocimiento de la investigación previa y ordenó que se obtuviera copia de una resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 19 homóloga en el año 2005 en el marco de una investigación adelantada por los mismos hechos. También, en noviembre de 2011, se ordenó la realización de una nueva ampliación de denuncia. En enero de 2012, el apoderado del denunciante presentó un memorial en el que anexó una serie de documentos y solicitó la práctica de algunas pruebas para la vinculación de unas personas a la investigación preliminar. Como consecuencia de ello, en resolución del 16 de enero deCUI: 20001600123120140139501 Radicado 57317 Segunda Instancia SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES 3 aquel año, la doctora SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES ordenó la realización de una diligencia de versión libre y de una audiencia de conciliación con la participación del

3 aquel año, la doctora SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES ordenó la realización de una diligencia de versión libre y de una audiencia de conciliación con la participación del denunciante y del sindicado. Esta última se celebró el 23 de enero de 2012, sin resultados positivos. SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES estuvo al frente del caso hasta el 29 de mayo de 2012, sin que hasta esa data hubiera definido la suerte de la investigación, bien con resolución inhibitoria o con resolución de apertura de la instrucción. Por ello, el apoderado de Wilfredo Zambrano Martínez la denunció por el delito de prevaricato por omisión, al considerar que ella dejó vencer el término legal para adelantar la investigación previa sin que hubiera tomado una decisión de fondo.

III. LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN La Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar solicitó el decreto de la preclusión de la indagación seguida en contra de SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES con base en los siguientes argumentos: 3.1. A pesar de que, en efecto, está objetivamente demostrado que la indiciada desatendió el mandato previsto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, relativo al plazo de seis (6) meses legalmente establecido para adelantar la investigación preliminar, lo cierto es que tal situación obedece al hecho de que: (i) era necesario recabar las pruebas

seis (6) meses legalmente establecido para adelantar la investigación preliminar, lo cierto es que tal situación obedece al hecho de que: (i) era necesario recabar las pruebas necesarias para adoptar la decisión que en derechoCUI: 20001600123120140139501 Radicado 57317 Segunda Instancia SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES 4 correspondiera y (ii) la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná contaba con una alta carga laboral, que le exigía el adelantamiento simultáneo de múltiples investigaciones, instrucciones y procedimientos de naturaleza penal en distintos municipios2, lo que exigía su desplazamiento constante a distintos lugares. La Fiscalía agregó que, además, en la indagación se pudo evidenciar que, entre el 11 de abril de 2011 y el 29 de mayo de 2012, SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES fungió como Coordinadora de las Unidades Seccional y Local de Fiscalías de Chiriguaná, lo que le significaba el desarrollo de funciones adicionales, tales como la calificación de fiscales y servidores, la socialización de las directrices de la Dirección Seccional y del Nivel Central, la representación de las unidades en las reuniones internas o externas a la institución y el manejo de títulos y depósitos judiciales, junto con las cuentas bancarias asociadas. 3.2. Adujo que, de conformidad con la jurisprudencia

unidades en las reuniones internas o externas a la institución y el manejo de títulos y depósitos judiciales, junto con las cuentas bancarias asociadas. 3.2. Adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el mero exceso en los términos no puede fundar la declaratoria de responsabilidad penal por el delito de prevaricato por omisión, comoquiera que ello implicaría el establecimiento de un sistema de responsabilidad objetiva, cosa que está proscrita en el derecho penal colombiano. Agregó, además, que en el caso de SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES no se observa que ella hubiera actuado con

2 De hecho, de acuerdo con lo que fue recabado en la indagación, para la época de los hechos la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná conocía de las noticias criminales que se originaban en ese municipio y en El Paso, Astrea, la Jagua de Ibirico, Chimichagua, Curumainí y Pailitas.CUI: 20001600123120140139501 Radicado 57317 Segunda Instancia SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES 5 negligencia, desidia o arbitrariedad, comoquiera que en la investigación preliminar que ella adelantó es visible la realización de varias actividades investigativas, incluida la recolección de documentos y la realización de una ampliación de denuncia, la recepción de una versión libre y el adelantamiento de una audiencia de conciliación. 3.3. En cualquier caso, afirmó que SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES presentó una estadística satisfactoria

adelantamiento de una audiencia de conciliación. 3.3. En cualquier caso, afirmó que SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES presentó una estadística satisfactoria durante el tiempo en el que ella estuvo al frente de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, incluyendo la evacuación de 109 indagaciones, 12 investigaciones y 11 juicios orales seguidos bajo el rito de la Ley 906 de 2000 y de 193 diligencias previas y 28 investigaciones seguidas bajo el rito de la Ley 600 de

2000. Además, la fiscal disfrutó de vacaciones entre el 2 y 8 de mayo y el 19 de noviembre y 6 de diciembre de 2011 y del 1º al 7 de febrero de 2012.

Además, según fue informado por la indiciada en diligencia de interrogatorio, durante ese lapso ella estuvo enfrentándose a un proceso penal por una causa diferente, lo que también le exigió inversión de tiempo y energía. 3.4. Con base en todo lo anterior, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar concluyó que: “La Delegada, de cara al anterior panorama probatorio, concluye que el comportamiento desarrollado por la doctora SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCRES, en su condición de Fiscal 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar, no estuvo deliberadamente dirigido aCUI: 20001600123120140139501 Radicado 57317 Segunda Instancia SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES 6 demorar la investigación previa de marras más allá del límite

Radicado 57317 Segunda Instancia SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES 6 demorar la investigación previa de marras más allá del límite establecido por la Ley 600 de 2000, sino que, por una parte, requería de recaudar elementos materiales probatorios que le permitieran establecer la tipicidad de los hechos denunciados por el abogado ELIAS MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ y, por la otra, la excesiva carga judicial y administrativa a la que fue sometida por la Dirección Seccional, quizá irresponsablemente, y las condiciones en la que debía adelantar parte de sus tareas, recuérdese que debía desplazarse a otros municipios, circunstancia que le impedía permanecer en Chiriguaná, Cesar, la totalidad del tiempo judicial, y el proceso penal adelantado en su contra que demandó su atención en tanto estaba en entredicho su vida futura, conspiraron para que pudiera emitir oportuno pronunciamiento y, en consecuencia, queda completamente descartado que el retardo hubiera sido voluntario, caprichoso o arbitrario.”. 3.5. Dado lo anterior, concluyó que la conducta enrostrada es atípica en sentido subjetivo respecto del delito

de prevaricato por omisión , lo que faculta a la judicatura a declarar la preclusión de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

IV. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la preclusión de la indagación con sustento en los siguientes argumentos: 4.1. En primer lugar, el a quo reconoció que, en efecto, al interior de la investigación previa que se encontraba a cargo de SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES se presentó un evidente retardo en lo concerniente a la toma de una decisiónCUI: 20001600123120140139501

Radicado 57317 Segunda Instancia SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES 7 de fondo en punto de si la Fiscalía debía abrir instrucción o si debía inhibirse de ello. Sin embargo, reconoció que ello no obedeció a la voluntad o desidia de la indiciada, sino al hecho de que era preciso recabar pruebas e intentar, en primera medida, resolver el conflicto en el marco de una conciliación. De hecho, aseguró que de lo aportado por la Fiscalía es posible evidenciar con claridad que SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES impulsó con diligencia la investigación durante el tiempo en que estuvo a cargo de ella, lo que se evidencia con las varias órdenes a policía judicial que fueron proferidas por ella. 4.2. Además, la primera instancia recordó que la indiciada también se encontraba al frente de un despacho

tiempo en que estuvo a cargo de ella, lo que se evidencia con las varias órdenes a policía judicial que fueron proferidas por ella. 4.2. Además, la primera instancia recordó que la indiciada también se encontraba al frente de un despacho que presentaba una importante congestión, lo que le exigía la atención de múltiples causas penales al mismo tiempo, varias de ellas en etapa de juicio y con personas privadas de su libertad. Lo anterior, al margen de que los casos estaban ubicados en diversos municipios, lo que le exigía a SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES un desplazamiento constante, que también tomaba un tiempo considerable. Ante ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concluyó que: “Teniendo como referente lo anterior, difícilmente se podría aceptar entonces, que el retardo en la emisión de la decisión que se le pretende cuestionar a la ex Fiscal indiciada, haya estado fincado en su libre determinación de hacerlo.”.CUI: 20001600123120140139501 Radicado 57317 Segunda Instancia SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES 8 4.3. Agregó el a quo que, de hecho, lo que aflora del material probatorio aportado es que la investigación progresó a buen ritmo, dado el contexto laboral de la titular del despacho a cargo. El retardo objetivo en la toma de la decisión, por consiguiente, está debidamente justificado, máxime cuando, insiste, no era humanamente posible tomar la decisión extrañado dentro del término legal. Dada esta situación, el Tribunal repitió que:

decisión, por consiguiente, está debidamente justificado, máxime cuando, insiste, no era humanamente posible tomar la decisión extrañado dentro del término legal. Dada esta situación, el Tribunal repitió que: “Lo anterior, sin duda alguna aleja por completo la posibilidad de que haya dejado de actuar en forma deliberada dentro del término señalado en la ley para finalizar la etapa procesal de la investigación previa, sino compelida como se dijo, por la dinámica procesal en que se vio inmersa aquella preliminar, en la que como se observa no se contaban con los elementos de juicio indispensables para que se adopte una u otra determinación conforme a lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2.000, y por el cumplimiento de otras labores bajo su personal incumbencia, que difícilmente y por más que se quiera, le habrían permitido el acatamiento estricto y rígido de los términos establecidos por el legislador para el cumplimiento de determinadas etapas procesales en materia penal. (…) Es decir que el retraso en la decisión que se le endilga no estuvo motivado por una inacción deliberada de su parte, sino por la fuerza de las circunstancias propias de la investigación previa a su cargo, como del entorno laboral que se demostró rodeó a la Fiscal indicada durante el tiempo que la tuvo a su cargo, que definitivamente fue lo que conllevó a que la misma no se resolviera dentro de los términos establecidos por la Ley, al menos a la fecha

Fiscal indicada durante el tiempo que la tuvo a su cargo, que definitivamente fue lo que conllevó a que la misma no se resolviera dentro de los términos establecidos por la Ley, al menos a la fecha en que ella estuvo al frente del despacho Fiscal que se le había asignado.”.CUI: 20001600123120140139501 Radicado 57317 Segunda Instancia SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES 9 4.4. Así las cosas, la Sala encontró procedente acceder a la pretensión de la Fiscalía y, en consecuencia, declaró la preclusión de la acción penal, por atipicidad subjetiva de la conducta investigada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN En confusa intervención, la representación de víctimas solicitó la revocatoria del auto de preclusión. Sustentó su petición en los siguientes argumentos: 5.1. Que, tras la presentación de la denuncia, tanto él como su poderdante fueron a la Fiscalía en repetidas ocasiones a indagar por la suerte de la investigación previa y, sin embargo, nunca fueron atendidos por la titular del despacho. Insistió en que, además, durante aquella fase se venció de manera objetiva el término de seis (6) meses previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 sin que se hubiera adoptado una decisión de fondo sobre la suerte de la investigación previa.

Además, el apoderado consideró que estas circunstancias le impidieron ejercer su profesión con

hubiera adoptado una decisión de fondo sobre la suerte de la investigación previa. Además, el apoderado consideró que estas circunstancias le impidieron ejercer su profesión con dignidad y que, de esa manera, a él se le vulneraron varios derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la vida digna y al debido proceso. 5.2. En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Fiscalía, adujo que desde que se presentó la denuncia seCUI: 20001600123120140139501 Radicado 57317 Segunda Instancia SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES 10 anexaron los elementos probatorios necesarios para abrir la instrucción, por lo que no es de recibo que se alegue que la demora se justificaba en la necesidad de recolectar pruebas. Seguidamente, se refirió extensamente al contenido de los mentados anexos, y consideró que con ellos estaba objetivamente demostrada la configuración de los punibles que fueron denunciados en aquella oportunidad, y cuya investigación fue descuidada por parte de SARELLY DE JESÚS

MORALES CÁCERES.

Agregó que lo anterior se vio agravado en la medida en que su poderdante3 fue amenazado de muerte, lo que exigía una acción rápida de parte de las autoridades. Sin embargo, insiste, la demora en la investigación lo dejó desprotegido y a

la merced de la persona a la que había denunciado. Por lo anterior, él tuvo que desplazarse a otro municipio, y su salud se vio deteriorada. 5.3. Al finalizar su intervención, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada.

VI. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES 6.1. En el marco del traslado de no recurrentes, tras exponer brevemente los antecedentes del caso y la argumentación del Tribunal, la Fiscalía General de la Nación indicó que, a su juicio, el recurso de apelación presentado por la representación de víctimas no fue

3 Wilfredo Zambrano Martínez.CUI: 20001600123120140139501 Radicado 57317 Segunda Instancia SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES 11 sustentado debidamente y, por consiguiente, solicitó que este fuera declarado desierto. 6.2. A continuación, y tras verificar que la defensa no se encontraba presente para el correspondiente traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió el recurso de apelación presentado, por considerar que este sí estuvo debidamente sustentado.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, dado que la providencia acusada corresponde a un auto dictado en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7.2. Problema jurídico Vistos los antecedentes que obran en la carpeta y en los

providencia acusada corresponde a un auto dictado en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7.2. Problema jurídico Vistos los antecedentes que obran en la carpeta y en los audios, considera la Sala que le corresponde determinar si la conducta omisiva por la que SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES fue denunciada es “típica”, tanto en sentido objetivo como subjetivo, de manera que se pueda establecer si la indagación es susceptible de ser precluida –o no– por atipicidad del comportamiento endilgado.CUI: 20001600123120140139501 Radicado 57317 Segunda Instancia SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES 12 7.3. Resolución del caso Para resolver el problema jurídico propuesto es importante partir de la misma premisa en la que partió el a quo: en efecto, está objetivamente demostrado que, en el caso que se inició a raíz de la denuncia presentada por el apoderado de Wilfredo Zambrano Martínez , la investigación preliminar objetivamente excedió el término de seis (6) meses previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, esta mera comprobación objetiva no implica que se, indefectiblemente, se haya configurado el delito de prevaricato por omisión en el caso de SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES. Las razones son las siguientes: 7.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el

delito de prevaricato por omisión en el caso de SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES. Las razones son las siguientes: 7.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el delito de prevaricato por omisión corresponde a un tipo penal: (i) de omisión propia; (ii) de sujeto activo cualificado, pues solo puede actualizar el comportamiento un servidor público; (iii) alternativo; y (iv) abierto4. Igualmente, se ha precisado el alcance de las conductas alternativas del tipo de la siguiente manera: “omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita”5. Por su parte, atendiendo el carácter abierto del tipo, el comportamiento omisivo recae directamente sobre un deber

4 SP2063-2024, rad. 66370. 5 SP1339-2024, rad. 57303.CUI: 20001600123120140139501 Radicado 57317 Segunda Instancia SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES 13 funcional del servidor. Por tanto, “es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo”6.

hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo”6. Por otro lado, el prevaricato por omisión solo admite modalidad dolosa. Así, además de verificar los presupuestos objetivos de la tipicidad, es preciso acreditar que el agente obró con la finalidad de sustraerse del acatamiento de su deber funcional, “no siendo suficiente para estos efectos la omisión del deber sin la comprobación de este elemento”7. Finalmente, la estructuración del punible no reclama la verificación de un resultado específico; al tratarse de un tipo de mera conducta, el comportamiento se realiza con la sola omisión o con la simple infracción del deber de actuar8. 7.3.2. En el caso de SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES, la discusión recae, entonces, no en tanto en la omisión objetiva de culminar la investigación previa dentro del término previsto en el supracitado artículo 325 de la Ley 600 de 2000, sino en la intención dolosa de incumplir ese deber. Al respecto, vale la pena recordar que, como lo resaltó en diversas ocasiones la Fiscalía, y como fue advertido también por el Tribunal Superior de Valledupar, la indiciada contaba con múltiples responsabilidades adicionales al

6 SP3728-2022, rad. 61526. 7 SP5332-2019, rad. 53445. 8 AP1834-2021, rad. 58193.CUI: 20001600123120140139501 Radicado 57317 Segunda Instancia SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES 14 adelantamiento del sumario a su cargo, entre las que estaban: (i) La evacuación de 109 indagaciones, 12 investigaciones y 11 juicios orales seguidos bajo el rito de la Ley 906 de 2000 y de 193 diligencias previas y 28 instrucciones adelantadas bajo el rito de la Ley 600 de 2000. Cabe recordar que estos casos estaban radicados en diferentes municipios del Departamento del Cesar, lo que, además, le exigía a la funcionaria desplazarse constantemente entre ellos. (ii) El cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de Coordinadora de las Unidades Seccional y Local de Fiscalías de Chiriguaná, tales como: (a) la calificación de fiscales y servidores, (b) la socialización de las directrices de la Dirección Seccional y del Nivel Central, (c) la representación de las unidades en las reuniones internas o externas a la institución y (d) el manejo de títulos y depósitos judiciales, incluyendo a las cuentas bancarias asociadas. A pesar de lo anterior, como quedó demostrado en la indagación, SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES intentó impulsar la investigación preliminar, mediante la emisión de

A pesar de lo anterior, como quedó demostrado en la indagación, SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES intentó impulsar la investigación preliminar, mediante la emisión de órdenes de recolección de documentos y de realización de una ampliación de denuncia, de una versión libre y de una audiencia de conciliación. A juicio de la Sala, tal y como lo determinó el Tribunal, estas circunstancias indican con claridad que la demora enCUI: 20001600123120140139501 Radicado 57317 Segunda Instancia SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES 15 la que incurrió la indiciada estuvo plenamente justificada y que, además, no hay evidencia de que ella hubiera realmente retardado u omitido la realización de un acto propio de sus funciones, con la expresa voluntad de actualizar la descripción típica del delito de prevaricato por omisión. Lo que se observa, por el contrario, es que ella realmente intentó impulsar una investigación previa en un contexto de excesiva congestión y carga laboral. Así, el simple hecho de que se hubiera excedido en el término, en el marco de estas circunstancias, no se subsume subjetivamente en el delito enrostrado y, por consiguiente, la conducta denunciada es claramente atípica. 7.3.3. En cuanto a los otros argumentos esgrimidos por la representación de víctimas en su recurso de apelación, debe decirse que la presunta afectación de las “garantías constitucionales” del abogado del denunciante, frente al ejercicio de su profesión, no es un asunto que deba o pueda

debe decirse que la presunta afectación de las “garantías constitucionales” del abogado del denunciante, frente al ejercicio de su profesión, no es un asunto que deba o pueda ventilarse en el marco de una indagación de naturaleza penal, a más del hecho de que tal alegato no está realmente dirigido a demostrar la configuración de un tipo como el prevaricato por omisión. Si tal era la opinión del apoderado, el mecanismo adecuado para ventilar esa discusión era la acción de tutela, y no la denuncia criminal, cuyo cometido está expresamente dirigido a la investigación, procesamiento y sanción de las personas que han cometido conductas punibles.CUI: 20001600123120140139501 Radicado 57317 Segunda Instancia

SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES

16 Frente al aporte de anexos con la denuncia, debe decirse que su simple presentación no exime a la Fiscalía de realizar una investigación completa y seria que, por lo demás, en la Ley 600 de 2000 también exige la indagación por las circunstancias favorables al sindicado. Por ello, el argumento de la representación de víctimas, dirigido a anunciar que desde la misma presentación de la noticia criminal ya existía suficiente material probatorio para llamar a instrucción, simplemente no está llamado a prosperar, porque obvia el

hecho de que el acusador, como se indicó, tiene la obligación de realizar su propia investigación integral. 7.4. Visto lo anterior, no encuentra la Corte otro camino que confirmar el auto del 21 de enero de 2020, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la preclusión de la acción penal en contra de SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES por atipicidad subjetiva de la conducta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto del 21 de enero de 2020, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar decretó la preclusión de la indagación seguida en

contra de SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES.CUI: 20001600123120140139501

Radicado 57317 Segunda Instancia

SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES

17

2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...